Decisión nº MK21-P-2000-000120 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MK21-P-2000-000120

JUEZ PROFESIONAL: DRA. R.D.E..

SECRETARIA: ABG. O.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. M.T.D.R., Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.

VICTIMA: L.H.L.

DEFENSA: PUBLICA Dr. J.B..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: OCHOA R.P.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.821.368 de 28 años de edad, natural Capacho, Estado Táchira, quien nació en fecha 14/10/77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en: Paraíso del Tuy, Calle Principal S.R., a 100 metros de la Granja Roly, S.L.d.T., Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 30-04-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles de Tuy, en contra del acusado OCHOA R.P.A..

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. M.T.D.R.F.D.C.d.M.P.d.E.M. con Sede en Los Valles del Tuy, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado OCHOA R.P.A., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…“Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 170 literal B, en concordancia con el Artículo 8 y 80 parágrafo primero literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F14-984-01, procedo en este acto a requerir que el presente juicio sea a puerta cerradas conforme a lo previsto en los artículo 333 ordinales 1 y 4° del Código Adjetivo Penal. Acto seguido procedo a formular formal acusación en contra del ciudadano de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.821.368 de 28 años de edad, natural Capacho estado Táchira, quien nació en fecha 14/10777, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en: Paraíso del Tuy, Calle Principal S.R., a 100 metros de la Granja Roly, s.L.d.T., Estado Miranda, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376, concatenado con el artículo 375 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vige12.

0nte para la fecha en que ocurrieron los hechos, ocurridos en fecha 20/10/01 cuando los funcionarios M.G. y L.L. adscritos a la Policía Municipal de S.T.d.T. cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Ciudad de Losada fueron abordados por la ciudadana MILOSKARY DE LOS A.R., quien les informó que su esposo P.A.O.R., había abusado de su menor hija de nombra L.M.L. y que tenía conocimiento de donde se encontraba el ciudadano, luego de trasladarse al mencionado lugar fue reconocido por la denunciante. Igualmente siendo esta la oportunidad Procesal para ofrecer los medios de pruebas que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes, ofrezco los siguientes: 1.- DECLARACIÓN de la víctima (Madre), ciudadana L.R.M.D.L.A. 2.- DECLARACIÓN de la víctima adolescente L.H.L.. 3.- DECLARACIÓN experticia psiquiatrita practicada por las médicos M.C.F. y M.G.D.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos medios de pruebas fueron promovidos como prueba complementarias, y su admisión fue en la audiencia preliminar, por ello solicito sean citadas a rendir declaración en el presente juicio 4.- Declaración de la médico forense M.B.B. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, 10.- Inspección ocular No 146 practicada por los funcionarios J.A. y DATICA LEOPOLDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede e Ocumare del Tuy. Así mismo para incorporar por su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales: Exhibición y lectura de los resultados de los reconocimientos Médicos Forenses, practicados a las victimas de auto, Exhibición y Lectura de los exámenes Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima, Exhibición y lectura de la partida de nacimiento correspondiente a la víctima; Exhibición y Lectura del resultado de la inspección ocular; Exhibición y Lectura del manuscrito consignado por la madre de la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que una vez evacuadas las pruebas de resultar culpable el Acusado de autos del Delito Sostenido por esta Representación Fiscal en su escrito de Acusación y que hoy ratifico, se dicte una sentencia condenatoria, en caso contrario que no quede demostrada la culpabilidad del Acusado presente en sala, entonces que la sentencia sea absolutoria, Es todo…”

La Defensa DR. J.R.B., en su derecho de palabra alego: “… Esta defensa vista el tiempo transcurrido desde la fecha de iniciación de estos asuntos, esta defensa hizo alusión a lo no existencia de suficientes elementos de convicción para acusar, en esa oportunidad no se pudieron hacer todas las diligencias suficientes, actualmente tengo conocimiento de una persona que tiene información a circunstancias que sobre vinieron al hecho, sobre todo cuando le hacían las visitas en el centro penitenciario, cosas como que el no tiene la culpa, por ello esta deposición de este testigo fue conocido con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, esta solicitud la hago conforme al artículo 343 en relación con el artículo 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este testigo de carácter referencial de nombre IZAGUIRRE DE CLADERON JANEETTE JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad No 9.998.441, residenciada en el sector Inavi, subida El Carmen, Casa No 37, S.T.d.T. es de vital importancia ya que escuchó el testimonio de la madre de la víctima, por ello solicito se le permita a la representación fiscal tener acceso a esta prueba. Esta defensa buscará demostrar a todas luces la inocencia de mi defendido, ya que si bien es cierto existen pruebas psiquiátricas y exámenes ginecológicos, no es menos cierto que la autoría de estos hechos no se pueden vincular a mi defendido. Es todo…”.

Acto seguido se le explicó al acusado ciudadano OCHOA R.P.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.821.368 de 28 años de edad, natural Capacho, Estado Táchira, quien nació en fecha 14/10/77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en: Paraíso del Tuy, Calle Principal S.R., a 100 metros de la Granja Roly, s.L.d.T., Estado Miranda; el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: “En todo este tiempo yo nunca acostumbro de abusar de los niños, yo soy un hombre trabajador, ese día de los hechos fue el día 26 de 2001, me encontraba haciendo un mercado, pero el día anterior tuve que salir hacía la Iapem, de S.T., porque mi esposa me dice que la niña L.L., hija de ella, la tenía un vecino en la zona boscosa por la casa, ella me dice que busque una patrulla, cuando llego a la Iapem, llegamos al sitio, la niña ya estaba en la casa, ella quiso decirle a los policías de la acusación, ellos no quisieron escuchar, cuando me agarran en el mercado, llega mi esposa y los policías me dicen estas arrestado, yo les dije cual era el delito, me monté en la patrulla sin esposas, me decían que hablamos en el comando, yo desconocía el delito que se me imputaba, me golpearon, me trasladaron el día lunes me hicieron una audiencia, y me dijeron que quedaba detenido en y.I., en la patrulla ella me decía que iba a salir rápido de allí, pero duré en yare como dos años, cuando iba a hacerme la visita, junto con él estaba otro interno el cual era novio de la muchacho L.L., ahora es difunto, se llama J.A.C., entonces ella se llegó a la tela del centro penitenciario, ella me mandó unas cosas, en ese lugar ese diciembre se muere el muchacho, después de que él muere ella si entra al penal a visitarme, me decía tranquilo papi que yo te voy a sacar de aquí, conseguí a la niña con una foto tuya en la cama, las dos se hablaban y lloraban, yo les dije hasta cuanto van a estar en esto, ella me decía que iba a retirar la denuncia, de repente ella se va, el día de la muerte de mi hermano ella se fue del penal, yo le pedí que no me fuera a visitar más al penal, ella fue quien me dijo de la muerte de mi hermano, se fue y no volvió más, después me llamaba por teléfono, yo recibía la llamada de ella, esta me decía falta poco, la testigo que tengo es la que la acompañaba al penal, ellas son muy amigas, ante todo yo no he cometido delito alguno, a mi no me gusta eso, yo no acostumbro a estar con muchachitas, actualmente le pido el divorcio, quisiera que ella viniera a este lugar en presencia de la testigo que yo tengo, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal 1.- desde que fecha usted incursiona en la vida de la víctima, R: Yo me casé con mi esposa en el año 96, Otra: Para ese año que edad tenía la victima, R: Como 9 años. Otra: Como era el Trato. R: Ella me quería como su padre, hasta que en el 97 fue hacía San Cristóbal con la mamá y allí fue donde me dice que estaba enamorada de mi, yo estaba allí porque yo prestaba servicio militar, ella me dijo que no le dijera a mi mamá. Otra: Ante quien le hace esa declaración. R: no había nadie, pero la madre sospechaba de eso, ya que la niña le decía que no era su mama, la irrespetaba. Otra: Usted en el tiempo que compartió con ella usted mantuvo una conducta inapropiada con la menor. R: jamás siempre la trate como un padre. Cuantos eran en la misma casa: R: eran 5 las mayores eran la mujeres. Otra: Del comportamiento de la niña hacia su persona que hizo para frenar esa situación. R: yo tuve que irme a San Cristóbal, ellas llegaron varias veces a visitarme, pero no le seguí el cariño ni a ella, ni a su madre. Otra: Que conducta asumió. La defensa hizo objeción, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana Juez. Continuó la audiencia y el acusado respondió: R: la niña me dijo que me quería en la casa y fue por eso que el se fue para el cuartel. Otra: En su exposición hace referencia al ciudadano F.J.A., usted dice que el tenía una relación con la muchachita. R: eso fue en febrero de 96 el iba a la casa y salían juntos, hasta que el día que ese muchacho la robó, de allí para adelante fue peor, yo puse la denuncia. Otra: Si tuvo amores en el 96, en que año tuvo relaciones con el señor ELIAS; R: no tenía ni un año de haber caído en yare, el es un vecino que era con el que se encontraba en la zona montañosa el día de los hechos, ese es el día que busqué la Iapem, fue cuando llegó la policía, la madre le dice a ellos que se vallan que no pasó nada. Otra: Con relación a esos hechos lo comunicó en la casa. R: fue peor porque ese día yo hice una reunión pero la niña se puso brava porque yo busqué la policía. Otra: Cuando se fractura esta relación, que cree usted que llevó a la madre y a la hija a denunciarlo por estos hechos. R: la madre y ella se hablaban, y ellas me vieron con otra mujer en la plaza bolívar, ella no me dijo nada, a los días después. Otra: Me puede decir quien era la persona que estaba con usted ese día en la plaza. R: ella se llama Carmen, solo nos dábamos besos, yo más nunca la trate, perdí el contacto con ella. Otra durante el tiempo que estuvo en Yare quien lo visitó: R: Mi esposa, mi hermano, y mi mamá, me decía que la madre de ella quería visitarme. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien hace las siguientes preguntas. 1.-Como era la relación de pareja. R: todo era bien en esa época. Otra: a que se dedicaba usted. R: yo prestaba servicio militar en el Grupo de Artillería de Campaña Coronel M.A.V. en Táchira, ella me dijo a mi que nos casáramos, de repente estando en la casa me dice que nos casemos, nos casamos firmamos un libro y de allí todo funcionó bien, me respetaban los mayores me ayudaban. Otra: Tú la conoces de San Cristóbal. R: No yo la conozco desde aquí en el estado Miranda. Otra: La niña Linda a que se dedicaba. R: ella estudiaba. Otra: Como era ella en los estudios. Empezó bien, después desmejoró. Otra: usted Habló con ella sobre su poco rendimiento en los estudios. R: Ella me dijo que estaba enamorada y que no me lo podía decir. Otra: En el año 96 es que se dice que ella sufrió el hecho y se dice que usted la amenaza, como fue esa relación durante ese período de tiempo, después de haber pasado supuestamente esos hechos. R: la niña me trataba bien, hasta que me di cuenta que ella estaba enamorada de mí. Otra: Cuanto tiempo permaneció detenido en el Comando. R: estuve como 6 meses a mí me procesaron solo me visitaba mi mamá. Otra: en algún momento presenció discusiones entre la madre y la niña. R: ellas constantemente discutían, ella era muy vulgar por la boca, ella le levantaba la voz a cada rato. Otra: Cuando tuvo conocimiento de que el hoy occiso en algún momento y la niña se retardaba. R: de la casa salía a las 4 y llegaba a las 7 de la noche. Otra: Que turno tenía la niña. R: era en la tarde. Usted señaló que en el año 2001 rompió relaciones con su esposa, que actitud tomó ella cuando estaba detenido. R: ella se sentía mal, porque ella misma me lo decía, llorando. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra y preguntó: Actualmente vives con la madre de la niña. R: No vivo por mi cuenta. Otra. Esa Muchacha que usted quiere traer al juicio tiene trato con ella. R: no tengo relación con ella. Otra: Que edad tienen su esposa. R: Ella tenía 32 años y yo tenía 18 años. Otra: Los hijos que tú mencionas son de quien. R: son de otro señor no tuvo ninguno conmigo. Otra Actualmente con quien vives. R: Tengo pareja y esta abajo. Otra: Actualmente por qué no te has divorciado. R: Ella no se quiere divorciar de mi, eso me lo dijo mi mamá que ha tenido trato con ella. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la Fiscal sobre la petición de prueba complementaria de la defensa, a lo cual esta respondió: Siempre la pertinencia debe asegurar la existencia del hecho que se pretende probar en el presente caso es un delito de gran entidad como es el de VIOLACION AGRAVADA, la representación fiscal estima que no se opone a dicha prueba siempre que sea tomada como prueba complementaria, igualmente requiere que en caso de ser admitida, sea evacuada después de ser escuchadas las testimoniales de la víctima y la madre de esta, estima la Fiscalía que lo que se busca es la verdad sobre todas las cosas. Ahora bien vista que el ministerio público no hizo objeción este Juzgado lo admite por ser procedente en cuanto a derecho, siempre en aras de la búsqueda de la verdad, así mismo se deja constancia de que dicho testimonio será evacuado con posterioridad a la exposición de la victima y de la madre de esta, tal y como lo requirió el Ministerio Público, al efecto y por ser promovida por la defensa se encargará esta de suministrar los datos completos de identificación, a sí como la dirección exacta de residencia.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra. M.T.D.R. en sus CONCLUSIONES, expuso: “Habiendo actuado esta representación en base a lo expuesto por la misma, en concordancia de las deposiciones de los expertos hacen concluir a quien expone el enjuiciamiento del ciudadano P.A.O.R. por ser culpable del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 ambos del Código Penal derogado, por cuanto el hecho proferido en contra de la víctima cuando este convivía con la madre de la niña, aprovechándose de la ausencia de la madre para realizar el acto punible; por ello solicito la condena por el delito precedentemente señalado, pido sean valorados todo los medios probatorios. Es todo…”

La Defensa DR. , J.R.B., en sus CONCLUSIONES, expuso: “…:”Estando en la oportunidad de ley para mis conclusiones de acuerdo a lo que se percibió en el debate probatorio, esta defensa señaló que el acusado era inocente de los hechos que se le atribuían, en términos de derecho hay que señalar los elementos del delito, hay que señalar el tipo penal que en este delito tiene que mediar la violencia o la amenaza, de acuerdo a lo que se vivió en el debate probatorio se evidenció que los hechos se subsumen al tipo penal, ya que hay una experticia que señaló que existía un desgarro. Ahora bien, de los hechos ocurrido cuando la niña tenía la edad de 10 años, esperando 5 años para denunciar el hecho, estos es insólito, ya que es ese el impulso para formular la denuncia, dice esto la defensa por el hecho de que esta niña mantuvo relaciones sexuales con otra persona, estando en fase de investigación la presente causa, para atribuirle la responsabilidad penal a mi defendido solo existe lo señalado por la víctima, por ello es difícil demostrar la culpabilidad de mi defendido, por ello opera la duda razonable a favor de mi defendido, que debe ser valorada a la hora de decidir, más y cuando este en todo momento niega su participación en el hecho que se pretende atribuir a su persona. En este sentido el señalamiento de los expertos solo delimita contradicciones entre ellos mismos, ya que solo se pudo evidenciar trastornos, solo se percibió ansiedad, por ello no hubo un criterio único y menos constituye una prueba el hecho de la simple evaluación, todas las pruebas ciudadana Juez deben adminicularse entre si; con relación al testimonio solo cursa el de la niña que dice igualmente que tenía relaciones con otro sujeto, el dicho de la madre de la victima quien no presenció nunca este hecho, conociéndolo por lo que en una oportunidad le dijo la misma hija, hay que valorar que esta señora pudiera estar dolida y este ser un medio de retaliación contra mi defendido, por ello pido sea tomado en consideración la duda razonable prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la denuncia tardía contra mi defendido no dice en nada su autoría en el delito, el perfil médico forense, no indicó nada contra mi defendido, el perfil psicológico tampoco, solo dice que existe ansiedad. Quedó establecido que mi defendido no es culpable del hecho y solicito sea absuelto de las imputaciones. Es todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: “En torno al proceso ventilado en este juicio por la defensa, sorprende a la fiscalía ya que el mismo ordenamiento jurídico establece unos lapsos para ejercer la acción, por lo que el lapso transcurrido de 5 años que dice la defensa en nada sirve para no poder el denunciar un hecho punible. Ahora bien, en este tipo de delito nunca existen testigos presénciales, quedando impunes, en algunos casos cuando se corre con suerte se pueden hacer todas las diligencias suficientes para no dejar dudas sobre el hecho. Que búsqueda podía hacer el Ministerio Público si no tenía conocimiento hasta el momento de la denuncia, hay que valorar que aun y cuando ha trascurrido el tiempo el dicho de la victima ha sido el mismo desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es indudable que esta situación debe considerarse, en sala salió a relucir que la adolescente tenía un novio, pero nunca que esta relación era a los nueve o diez años, sino con posterioridad y esto por su condición propia de ser humano, que debe relacionarse y convivir con otros. En este tipo de delitos de abuso sexual jamás se tienen los testigos, y esto es a nivel mundial, ya que las personas siempre son allegadas al núcleo familiar, ahora bien, tomando en consideración lo del testigo promovido por la defensa, esta testigo no indicó nada a favor del acusado, este medio de prueba fue aceptado para ser evacuado en juicio y donde la Fiscalía no se opuso, igualmente en este testimonio se apreció que el trato que tenían la madre de la víctima y esta señora fue exclusivamente el de dos personas que visitaban a un preso en el Centro Penitenciario. En el caso de la exposición de los médicos estas contestaron uniformemente en el estado anímico de la víctima… Es todo.”

La DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: .Es todo.” “la defensa hace hincapié en que la experticia medico forense dice que tiene una desfloración antigua, y más y cuando la misma víctima señala haber tenido relaciones sexuales con su novio, por ello quien produce esta desfloración, tiene que haber violencia física, la cual nunca fue demostrada en ninguno de los informes, la victima cuando manifiesta ese repudio contra mi defendido, pero este es cuando la madre atendía a su novio que es mi defendido, señaló en sala que le molestaba cuando hasta bañaba a mi defendido, para ese entonces ella mantenía relaciones con un sujeto. Es difícil como defensa que el juez llegue a la convicción de la culpabilidad de una persona por el hecho de denunciar un acto habiendo transcurrido muchos años, la víctima esperó mucho tiempo para denunciar este hecho, pido la absolución en este caso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso:“ Doctora no es justo que se me haga una sentencia de todo esto que se me acusa, escuché todo lo que dijeron, la psicólogo dice que ella no tenía problemas, yo cree señora juez que estaría en esta sala si fuere culpable, duré 3 años en yare cumpliendo una pena que no me correspondía, estoy aquí dando la cara a todo esto, soy inocente de todo, nunca me han gustado los niños, por eso siempre estoy con personas mayores”. Es todo”…

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - La Declaración de la ciudadana L.L.H. (Victima); quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrita, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 20.155.702, nacida en fecha 02/02/86, de 19 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, de estado civil Soltera, residenciada en S.T.d.T., Urbanización La e.C.N. 02, casa No 26 estado Miranda, procediendo a exponer: “Bueno, voy a decir las cosas que me acuerdo, ha pasado mucho tiempo, el ciudadano, cuando yo estaba pequeña el abuso de mi, el señor P.A.O.R., el estaba recién casado con mi mamá, ella trabajaba y estudiaba, mis hermanos mayores trabajaban y mis hermano estaban en las escuelas, el mandaba a mis hermanos pequeños a la casa de su hermana, con la excusa de quedarse conmigo sola, yo nunca dije nada, hasta que un día me metió mano, me tocaba mis partes intimas, un día si me penetró, el lavó la ropa para que no se diere cuenta, no se que pasó con el tiempo, ya que mis hermanos y yo jugábamos con él, pero con el tiempo el me penetró, eso fue lo que pasó, solo me penetró como dos veces. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, Pregunta: 1.- Que edad tenía usted cuando el ciudadano Ochoa tocó su cuerpo. R: 10 años de edad. Otra: Cuantas veces ocurrió eso. R: No recuerdo cuantas veces pero fueron varias veces, el me chupaba, me metía el dedo. Otra: Cuando empezó esta acción. R: no se el empezó a tocarme cuando jugábamos. R: El te amenazaba. R: El me decía que le iba hacer daño a mi mamá, tenía miedo. Otra: Como fue tu comportamiento después de eso. R: Me di cuenta que no estaba bien, y empecé a no jugar con mis hermanos y él. Otra: Si siendo una niña y he sido objeto de esos abusos, a que edad se materializa el abuso sexual, a que edad fue eso. R: Eso fue a los 10 años, el después se fue de la casa. Otra: como era su comportamiento para lograr ese acto. R: el mandaba a mis hermanos hacer diligencias, y allí es donde él aprovechaba para tocarme, el me montó en la cama y se me montó encima. Otra: Cual era la amenaza que hacía para intimidarte. R: el me agarraba a la fuerza, pero jamás me pegó, el lo único que me decía era que le iba hacer daño a mi mamá. Otra: Que haces para evitar esta situación. R: no le decía nada a mi mamá, yo lo que hice fue retirarme de el, como el se fue yo me quedé tranquila, el regresó como a los 2 años. Otra: Que pasó cuando el regresó con su mamá. R: Yo le agarré resentimiento a él y a mi mamá, c.e. no sabía nada, pero yo evitaba quedarme con él. Otra: Que te lleva a decirle a tu mamá lo que el te dijo. R: Yo tenía un novio, y ella me buscaba hasta con la policía, pero yo me sentía mejor con mis amigos, el se llamaba E.R., cuando ese día me mandó a buscar, fue que yo le conté todo lo que me había hecho su esposo. Otra: Que edad tenía tu cuando eso. R: Tenía como 15 años. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien preguntó, Primera Pregunta: 1.- Tu mencionaste que para el momento que ocurren los hecho tenías como 10 años de edad, tu dices que el se fue de la casa, ahora, cuanto pasó eso. R: Ese mismo año eso fue en el año 96. Otra: Tu dices que el jugaba con ustedes, era que él no trabajaba. R: La que trabajaba era mi mamá, el lo que hacía era cortar el monte, la comida me la preparaba eran mis hermanos. Otra: En que horario trabajaba su mama, R: Ella trabajaba 12 por 12 era vigilante. Otra: Quien preparaba la comida. Era Mi mamá. Otra: Como es posible que tu mamá te hiciera la comida, si dices que trabajaba 12 por 12. R: Ella renunció al trabajo por él mismo, el le decía que le estaba montando cachos. Otra. Como era tu comportamiento después de que pasó lo ocurrido. R: yo siempre busqué estar con amigas que eran mujeres, tenía miedo que me hicieran los mismos. Otra: Además de ese novio, tú conociste a otro novio llamado FRANKLIN. R: Bueno él vivió en la casa, era como mi hermano, el era novio de mi hermana mayor. Otra: Ese muchacho esta vivo o muerto. R: él esta muerto. Otra: Como lo conociste, R: arriba con los otros muchachos. Otra: A que edad conociste a tu novio. R: Lo conocí como a los 15 años. Otra: En ese entonces pedro vivía en tu casa. R: Si el vivía ya en la casa. Otra: En el periodo de los dos años antes de conocer a Elías, como pudiste vivir en la casa con Pedro. R: Yo evitaba estar con él a solas. Otra: Por qué nunca se lo decías a tu mamá. R: porque ella estaba enamorada locamente de él, y pensé que le iba a creer a él, y no a mi. Otra: Por que esperaste tanto tiempo para decirle eso a tu mamá. R: Porque me dio rabia que ella estaba feliz con él, y ella me decía que yo corría peligro en la calle, y es allí donde yo le dije que más peligro corría en la casa con el esposo de ella. Otra: Que empezó hacerte él. R: Solo empezó a tocarme, después fue que me penetró. Otra: Ese noviazgo como se dio si ya tu dijiste que le tenías miedo a los hombres. R: Eso fue bien, porque el me ayudó mucho a superar el trauma que me había causado, el me trataba con mucho cariño. Otra: Llegaste a tener relaciones con ese novio. R: Si pero el fue muy delicado. Otra: Actualmente tienes hijos. R: Si yo tengo un bebe. Otra: Cual es tu impresión al verlo sentado en esta sala. R: Quiero que él pague lo que me hizo, y si quiero que pague porque yo lo he visto en otras oportunidades por donde vivo y el dice que se va a vengar. Otra; Cuando estuvo preso, tu mamá estuvo pendiente de él. R: Si mi mamá fue en varias oportunidades, y allí el trataba de convencerla de que yo mentía. Otra: Con tus otros hermanos no observaste una conducta errada por parte de Pedro. R: No en ningún momento. Es todo. A preguntas formuladas por la Juez esta respondió. Pregunta: Cuando el te penetró, tu no gritaste, lloraste. R: Yo solo me quedé tranquila, el era un hombre fuerte. Otra: Para esa época que vivía el con tu mamá, como se llevaban ellos. R: Ellos se llevaban muy bien, inclusive hasta lo bañaba, lo atendía como un hijo. Otra: Cual era su comportamiento cuando se enteraba de ese comportamiento de su mamá. R: Me daba rabia, ya que ella atendía mucho más a él que a sus propios hijos. Es todo.

  2. - La Declaración de la ciudadana testigo promovida por la Defensa a la ciudadana IZAGUIRRE DE C.J.J. quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente referido al Falso Testimonio, pasando en consecuencia a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.998.441, nacida en fecha 11/08/1970, natural de La Guaira estado Vargas, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar , de estado civil casada, residenciada en Parcelamiento Colinas del Carmen, casa N ° 37, S.T.d.T., por el cementerio, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien expuso: Yo conocía a la esposa del señor P.O., el estaba visitando a mi esposo y ella siempre iba conmigo a Yare a visitarlo ella me contó, porque estaba el allí y yo le pregunte que por que lo visitaba y ella me dijo porque no estaba segura de lo que había pasado, ella decía que la hija estaba enamorada del señor Pedro una vez me dijo que ella lo quería envenenar, su esposa a Pedro, pero no me dijo porque, yo le preguntaba siempre y le decía que fuésemos al tribunal y ella me decía que no. La última vez que la vi hace como seis o cinco meses, me dio su teléfono para que yo la llamara pero el número se me perdió. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 de la N.A.P., quien preguntó: 1.- Usted menciono que conoció a la esposa del señor Pedro en Yare, comente al respecto. Respuesta: Si la conocí visitando al esposo mío que estaba también preso en Yare, mi esposo duro dos años ahí, ella siempre lo visitaba a el. Otra: Ustedes iban juntas al penal. R: si ella a veces me iba a buscar a mi casa o a veces me esperaba en el terminal; 2.- Ustedes vivían cerca. Respuesta: No yo vivía en la Colina y salía de allí y nos encontrábamos en el terminal, o ella iba para mi casa o afuera en yare dos; 3.- Cuantas veces fueron ustedes al terminal. Respuesta: varias veces, 4.- Que otro comentario le hizo la señora. Respuesta: Ella me dice que la hija siempre lloraba y que ella había conseguido a la niña con una foto del señor pero no se si es verdad porque yo no vi eso, yo le pregunte que porque ella lo visitaba y ella me decía que porque lo quería, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de pregunta tal como lo estipula el Artículo 356 de la N.A.P., quien manifestó: No voy a ejercer el derecho de preguntar a la testigo. En este estado El Tribunal tampoco ejerció derecho de preguntas. Es todo.

  3. - La Declaración de la madre de la víctima L.R.M.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad No 05.523.343, a quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del Artículo 242 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.523.343, nacida en fecha 24/05/60, de 45 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de farmacia, de estado civil Casada, residenciado en S.T.d.T., S.T.d.J., Avenida Principal La e.C.N. 02, casa No 26 estado Miranda, procediendo a exponer: “Bueno, eso fue un día viernes, ella se encontraba dentro de la casa, estaban jugando cartas, yo le dije que se metiera que era tarde, ella me respondió que ella corría mas peligro en la casa que en la calle, ella me dijo en la vereda, esa noche el se la paso inquieto, esa noche el no durmió, cuando mis hijos se fueron a la escuela el se fue, yo me quedé con la duda, y le pregunté a mi hija que le había hecho el, ella me dijo que hace tiempo cuando yo me iba a trabajar el se quedaba conmigo, el se masturbaba encima de mi, yo le pregunté, por que no me había dicho nada, ella me dijo que el la amenazó, le dije que se vistiera y puse la denuncia, con motivo de este proceso el mandaba carta con presos del penal, mandó un abogado, para que yo no siguiera con la denuncia, yo les dije que estaba dispuesta a continuar ya que era la integridad de mi hija, empezaron amenazas, que si me van a embromar, yo me tomé la libertad en una oportunidad de ir a San Cristóbal, allí me dijeron que el tenía muchos problemas allá, me dijeron que el había robado a una muchacha, nosotros empezamos a tener problemas cuando el padre de uno de los muchachos le trajo una torta a su hijo, yo le recogí todas sus cosas y se las llevé para allá, el se encontraba con una persona que era homosexual, el tenia unas cartas de WILMER al señor Ochoa, el en la plaza me dijo que por qué yo estaba con su pareja, este muchacho yo lo tomé de pequeño y lo crié, el empezó a ser un muchacho problemático, yo lo mandé este muchacho se llamaba FRANKLIN, el en una oportunidad hasta nos secuestró, el en una oportunidad que fui para el penal me dijo que el había obligado a Ochoa a decirle por qué le había hecho a mi hija, y el le respondió estando preso que el no sabía como había ocurrido, que estaba arrepentido, después de eso sufrí de una enfermedad, también ayudó a la enfermedad, que el en una oportunidad le dio blenorragia y eso muta lo que aceleró mi caso. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, Pregunta: 1.- Podría ilustrar como era la relación entre su hija y el ciudadano Pedro. R: Ella fue siempre una niña muy callada, ella se preocupaba cuando el llegaba, ella le traía las cholas, yo noté en una oportunidad que ella dejó de hacerlo, ella dijo que eso le paso a ella como a los 10 años. Otra: Durante su convivencia de pareja no se percató de esta situación. R: El y yo no duramos mucho juntos, empezó el problema con el homosexual, el se fue y después regresó. Cuando el se ausentó usted sabía donde estaba él: R: La mamá me dijo que estaba en San Cristóbal. Otra: Como lo conoce a él. R: Lo conocí en S.t., desconocía que era así. Otra: Como era el comportamiento de él con ella. R: Era bueno con todos los niños, a ella por ser niña le comprobaba más cosas. Otra: Si presuntamente ese acto fue experimentado en la niña de 10 años que comportamiento observó después de eso. R: Ella se puso más callada, ella se puso agresiva, ella no le tiene miedo a ningún hombre, se puso más agresiva con el sexo opuesto, no le importa caerse de golpes con nadie. Otra: Hubo cambio de conducta. R: Si ella era muy sociable, y de pronto dejo de ser así, dejó de jugar con los otros niños. Otra: Nunca se percató de ese comportamiento. R: Ella me decía que ella no se iba a dejar tocar por ningún niño. Otra: Cual era el comportamiento de este sujeto. R: Nosotros no duramos ni un año, el se fue de la casa y en el 2000 fue que regresó, para cuando el regresó ella (Mi Hija) ya no lo soportaba, ella no lo trataba, en esa época estaba en el liceo, nadie sospechaba, solo veía un rechazo. Otra: Que fue lo que le contó su hija. R: Ella lo único que me contó es que el mandaba a los niños a casa de su mamá, el lavó todas las cosas, además de taparle la boca para que ella no gritara. Otra: Como era su conducta con el: R: Era la típica conducta de mujer enamorada, muy normal, estaba pendiente de las casos, los problemas empezaron cuando me encontré a la pareja de él en la plaza, este señor que era homosexual. Otra: Después de que Usted vuelve con él que comportamiento asumió el con ella. R: En una oportunidad el la regañó por que ella pertenecía a un equipo de voleibol, y usaba un pantalón corto, el decía que se veía como una puta, el quería que siempre ella se metiera a la casa, quería que yo la regañara, lo cual nunca hacía, ya que el jugar no es malo. Otra: Como se origina que ella le diga lo que le dijo. R: En una oportunidad era tarde de noche y no había llegado, yo salí a buscarla y cuando la encontré ella me dijo que corría más peligro en la casa con ese tipo que es Pedro, que en la calle; esa noche el no durmió y después él se fue con la bicicleta que estaba en la casa. Otra: Por que en varias oportunidades fue a visitarlo a Yare. Yo solo le llevé las cosas, el trataba de convencerme, me decía que salváramos el matrimonio, me decía que le dijera al Juez Bencomo que yo lo había hecho por celos. Otra Usted conoce a la señora Janeth. R: La conocí en Y.e. me acompañaba a entrar porque yo tenía mucho miedo de ir a Yare. Otra: Usted considera que los hechos son ciertos. R: Yo en otras oportunidades he hablado con ella y me repite constantemente que por mi culpa ella le pasó todo esto, me desea la muerte y me dice que me muera de una vez. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien preguntó, Primera Pregunta: 1.- Usted manifestó que el día viernes tuvo conocimiento de los hechos que su hija le contó, hay una pregunta que me hago como defensa cuando señala al ministerio público, cuando su hija le contó que pedro le tapó la boca a su hija. R: No para ese día yo no estaba en la casa, ella fue quien me contó que el le había tapado la boca. Otra: Cuando usted hace la denuncia usted menciona que fue en varias oportunidades a yare. Que tipo de conversación tenía con él. R: Yo le decía que como era posible que el le hubiera hecho a mi hija, más y cuando ella le traía las cholas, lo quería mucho, el se quedaba callado. Otra: Usted de donde conoce a la señora Judith. R: De la cola de Yare. Otra: esta señora vino a esta sala y dijo que usted tenía celos. R: Ella solo la traté en la cola, ella solo me contó que su esposo estaba preso allí también, nunca le dije que mi hija estaba enamorada de él. Otra: Que trato tenía este muchacho que también estuvo preso con Pedro. R: El la pretendía, pero el trato era en casa de los padres de él, solo jugaban. Otra: para la época de los hechos estaba estudiando. R: Ella estudiaba y era muy aplicada, después de lo ocurrido ella bajó su rendimiento y bajó las notas. Otra: Después de la investigación cuando usted la lleva a la Medicatura Forense, en fecha 26/02/02 a ella le recomiendan que haga terapia, se las hizo. R: No nunca se las hizo, ella después de eso adquirió una gran agresividad con mi persona. Otra: Después de que la ven los médicos, ella tenía amores con Elías. R: No, ya el no vivía por allí, el se caso y vive en Guarenas. Otra: Como ve a su hija de 10 años, usted notó alguna conducta no apropiada de ella para con el señor Pedro. R: Ella siempre estaba pendiente cuando el llegaba, ella le quitaba las bolsas del mercado, esas cosas. Otra: En esa conducta, en algún momento cuando usted presentaba su afecto con P.e. no se molestó. R: Ella que recuerde nunca se puso celosa. Otra: En esa oportunidad su hija dice que trabajaba. R: Si yo era vigilante, estudiaba en la Universidad Nacional Abierta, eso era los fines de semana, yo presentaba y me regresaba a la casa. Otra: Como compartía los afectos para con su esposo, y para con sus hijos. R: Siempre había tiempo, siempre con respeto delante de mis hijos, el jugaba con ellos, hablaba con ellos. Otra: Ese trabajo les trajo problemas a ustedes. R: En esa época el no hacía nada, se iba para casa de sus padres. Otra: A raíz de estos hechos, usted tiene algún sentimiento de reproche para con pedro. R: le soy sincera, lo que me da es vergüenza, pena todavía estar casada con él. Es todo.

  4. - La declaración de la experto la Psiquiatra Forense M.C.F. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Bello Monte Caracas, a quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrita, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 03.970.569, nacida en fecha 09/02/54, de profesión u oficio Médico Forense, de estado civil Soltera, Ahora bien el Tribunal puso a la vista de la galeno la experticia practicada por su persona, exponiendo conocer su contenido y letra, procediendo a exponer: “Bueno, el departamento de Psiquiatría Forense, en este caso se hace una primera entrevista que tiene que ver con los datos de identificación, Otra que es la referencia sobre los hechos. Otra parte que tiene que ver con los antecedentes familiares, y los antecedentes personales, natal psicomotores, y otra el examen mental propiamente dicho, una vez hecho eso se pasa al Psicólogo y después a nosotros. Solicito permiso para leer la evaluación, se trata de una menor L.L.H. de 15 años, el motivo de referencia la menor viene de un hogar estable, no conoció al padre, la madre de oficio del hogar, era la no 05 de 5 hermanos, en las conclusiones la menor presentó manifestaciones de ansiedad irritabilidad, sentimiento de fuertes rechazo ante la figura del padrastro como consecuencia del abuso sexual del que fue víctima. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, Pregunta: 1.- Del estudio basado se puede determinar que si presentaba una ansiedad, cuales son los límites para evaluar. R: La parte de ansiedad proviene de las pruebas psicológicas, lo más resaltante allí era el miedo de que le ocurriera nuevamente lo que le había pasado, era un rechazo. Otra: Estos medios utilizados por ustedes son infalibles. R: Bueno quedamos de acuerdo, no se evidenció mentiras en lo dicho por la menor, se puede decir que existe un alto grado de certeza. Otra: Esos puntos de certeza pudieran dejar claro que ella mintió. R: Esta evaluación no determina que esta mintiendo, si no que de varios estudios se presentan factores clásicos para este tipo de abusos. Otra: Se infiere que en este caso de ansiedad debía tener terapia. R: Indudablemente es necesario ya que les permite evolucionar y poder superar el trauma. Otra: En el presente caso la víctima todavía es agresiva para con la madre, a que se debe este problema. Interrumpió la defensa objetando la pregunta de la fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez explica a las partes que dicha pregunta no se refiere al caso que pretende el informe elaborado por la médico. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien preguntó, Primera Pregunta: 1.- Estando presentes ante esa evaluación practicada, en el supuesto de los complejos el de Edipo, el de Electra, usted no observó este síntoma con ella al momento de evaluarla. R: Esos complejos perteneces al Psicoanálisis no es tomado por nosotros valorados para el hecho delictivo, estos actos complejos traen mil tipos de criterios que se escapan directamente de lo que es la rama de psiquiatría. Otra: Esta prueba usted la llama estado de certeza, a que se refiere. R: Estas pruebas que tienen años utilizando basados en evidencias, lo cual hace presumir si es o no confiable. Otra: Usted señalo que desde el punto de vista traumático no observó ninguno. R: Estos tipos de trastornos se refieren o pueden ser tales como trastornos, traumáticos, conductas depresivas, angustias y ansiedad. Otra: Una persona que es abusada sexualmente, en el transcurso del tiempo puede aprender a convivir con ello. R: Los niños menores de 12 años probablemente en el 50% de los casos no presentan trastornos emocionales, todo por que para esa edad no tiene claramente lo que es el abuso sexual, en los niños mayores de 12 años si presentan signos traumáticos, todo por cuanto tiene conciencia, y más aún y cuando esa persona que abusa es familiar. Es todo.

  5. - La declaración de la experto, la médico G.D.R.A.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Bello Monte Caracas, a quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 04.055.565, nacida en fecha 30/09/53, de profesión u oficio Médico Forense, de estado civil Casada. Ahora bien, el Tribunal puso a la vista de la galeno la experticia practicada por su persona, exponiendo conocer su contenido y letra: “Bueno, de las evaluaciones realizadas se concluye que la menor evaluada presentaba manifestaciones de ansiedad, irritabilidad, sentimientos de fuerte rechazo ante la figura del padrastro como consecuencia del abuso sexual del que fue victima hace dos años y que actualmente se evidencia por un gran temor a que pudiera ocurrirle nuevamente, se recomendó orientación psicoterapéutica. Somos un equipo multidisciplinario, voy a decir las cosas que me acuerdo, ha pasado mucho tiempo, para la fecha es referida una paciente, se le practicó un examen psicomotor, este tiene que ver con el área emocional, A preguntas formuladas por la representación fiscal la médico respondió: Pregunta: Cuando en las conclusiones del diagnósticos habla de la situación de ansiedad. R: Son los síntomas, todos nos comunicamos de muchas maneras, cuando hacemos una evaluación observamos los gestos, las palabras, la coordinación de lo dicho con el área motora. Otra: A que se refiere a relaciones disarmonicas con su entorno. R: Para el momento de la evaluación habían muchas cargas de ansiedad, hacía que ella no podía relacionarse de manera armónica con su entorno que la rodea. Otra: Cuando mandan la recomendación de Terapia. R: Nosotros no hacemos ese tipo de tratamientos, las referimos para que ellas vayan a lugares privados u hospitales. Otra: Cuando hace la evaluación y dice la víctima que fue hace dos años como determinan que efectivamente esa fecha es cierta: R: Solo depende de lo que señala la persona evaluada, esa parte de la veracidad de lo dicho le corresponde a los organismo policiales, solo nos limitamos a ver el grado anímico del paciente. Otra: Cuando una persona es abusada sexualmente, los síntomas que pueda tomar esta persona a los 15 años cual será. R: depende del entorno familiar, el apoyo, la desaparición de esa persona que abuso sexualmente de ella, ya no está en su entorno social, puede superar psicológicamente ese trauma, distinto el caso de aquella que no recibe esos cuidados y ayuda de terapia.

  6. - Declaración rendida por la experto la Dra. BARRIOS BELLO M.J., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicatura Forense con sede en Bello Monte Caracas, promovido por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, por lo que procedió posteriormente a suministrar sus datos al Tribunal y dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 04.681.516, nacida en fecha 14/02/60, de 36 años de edad, de profesión u oficio Medico Forense, de estado civil Soltera, residenciada en Los Palos Grandes Quinta Trasversal Residencias Rosear, Piso 1, Apartamento No 1-A Caracas, al cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tuvo a la vista las actas, a lo cual esta reconoció su contenido y su firma, procediendo a exponer:“Bueno es un caso de un abuso sexual, al examen físico no existe evidencia de violencia, al examen de los órganos no hay lesiones ano rectales-esfínter anal tónico, Conclusión DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta 1.- Cuales son lo parámetros a tomar cuando se hacen este tipo de evaluación. R: Estos desgarros se señalan como lo indica las agujas del reloj, dependiendo de la hora es donde se presenta el desgarro. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: 1.- En la parte de la conclusión dice que es desfloración positiva no reciente. R: Es una desfloración antigua.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración rendida por la ciudadana IZAGUIRRE DE C.J.J., por cuanto a pesar de manifestar conocer a la madre de la victima por haber ido juntas al centro penitenciario a visitar cada una de ellas a su respectiva pareja, e igualmente deponer lo que supuestamente le había contado en esas visitas la madre de la victima la ciudadana L.R.M.D.L.A., al finalizar su declaración dijo claramente no saber si lo dicho por esta ciudadana era totalmente cierto.

Al compararla con los demás elementos de prueba, se determinó que la anterior declaración no se corresponde con la declaración rendida por la victima y por la ciudadana madre de la misma, antes señalada; aunado a todo esto la presente declaración carece de veracidad y por tal motivo es desestimada por quien decide.

Al seguir analizando los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, consideró este Tribunal procedente apreciar, y valorar la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana L.L.H., VICTIMA en el presente caso, la cual fue contundente y veraz desde el comienzo, contestando con serenidad y claridad las preguntas, tanto del Ministerio Público, como las de la defensa; explicando con detalle lo que le ocurrió cuando apenas era una niña y lo cual quedo grabado en su mente por el daño que le produjo, concatenada esta declaración con la rendida por la ciudadana L.R.M.D.L.A., madre de la victima, las cuales al ser analizadas en su conjunto tienen estrecha relación y coincidencia en todos los puntos.

Posteriormente se presentaron al Juicio Oral y Público las profesionales de la medicina DRA. M.C., (psiquiatra forense) y la DRA. A.M.G.D.R., (psicólogo forense), las cuales fueron contestes en las observaciones hechas al momento de practicarle los respectivos exámenes a la victima, coincidiendo ambas en el temor que presentaba la misma por el hecho de pensar que podía volver a pasar por ese abuso sexual el cual fue objeto años atrás. En este punto la defensa expreso que hubo contradicción, a lo cual quien aquí decide deja claro que todo fue recogido en las actas del debate y en ningún momento hubo contradicción alguna, las declaraciones de ambas fueron contestes y con un amplio profesionalismo.

Ahora bien, por último se escucho a la DRA. M.B., quien fue la medico forense que hizo en su oportunidad el examen físico y ginecológico a la victima, lo cual arrojo un resultado de una defloración antigua, lo cual tiene su explicación, en virtud de que el examen fue hecho años después de ocurrir los hechos, ya que la victima por temor a su agresor que la había amenazado no había dicho nada, siendo una niña, pero al verse nuevamente cerca de el, decide contar lo sucedido a su madre y es cuando se inician las investigaciones del presente caso.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado valora y estima con todas las de la Ley las declaraciones de la victima, de su madre y de las tres profesionales, identificadas utsupra.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera en base a las reiteradas contradicciones entre las declaraciones de la testigo promovida por la defensa como prueba complementaria la ciudadana IZAGUIRRE DE C.J.J. y las declaraciones de la victima y de su madre, antes identificadas, la declaración de esta testigo fue desechada.

Las declaraciones de la victima L.L.H., de su madre L.R.M.D.L.A., y de las tres expertos

DRA. M.C., (psiquiatra forense), la DRA. A.M.G.D.R., (psicólogo forense) y la DRA. M.B., (medico forense), son contestes, cada una desde su perspectiva, y determinan de una manera precisa como acontecieron los hechos, lo cual concluye en evidenciarse que la ciudadana L.L.H., siendo una niña, en este caso fue

Victima del delito objeto de este proceso.

De manera que, los medios de prueba anteriormente analizados por este Tribunal fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, y la culpabilidad del acusado P.A.O.R.; únicamente fue desechada la declaración de la testigo promovida por la defensa, antes identificada.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado P.A.O.R., se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para esa época.

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado P.A.O.R., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano P.A.O.R., este Tribunal observa, que el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos, establece una pena de presidio de seis (06) a doce (12) años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de nueve (09) años de presidio; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no consta en autos que el ciudadano P.A.O.R., tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano P.A.O.R., es de seis (06) años de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OCHOA R.P.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.821.368 de 28 años de edad, natural Capacho estado Táchira, quien nació en fecha 14/10/77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en: Paraíso del Tuy, Calle Principal S.R., a 100 metros de la Granja Roly, s.L.d.T., Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 376, concatenado con el artículo 375 ordinal 1 ° del Código Penal Vigente; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Por aplicación de la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, estamos en presencia de la retroactividad de la Ley en cuanto favorezca al reo; en virtud de lo cual tomamos en consideración el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), y no el articulo 367 del texto adjetivo penal vigente, siendo que la norma contenida en el Código derogado favorece en este caso al ciudadano OCHOA R.P.A., por tal sentido este Juzgado ORDENA que se MANTENGA EN LIBERTAD al acusado, quien deberá cumplir con sus presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, determine la manera del cumplimiento de la presente condena. TERCERO: CONDENA al precitado ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la detención del condenado se materializo en fecha 20-10-2001, permaneciendo detenido hasta el 25-01-2005, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Juzgado dado el tiempo de detención del acusado, sin haberse celebrado el Juicio respectivo, lo cual implica que permaneció detenido tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, y por cuanto este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 14-02-2008. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a los siete(07) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. R.D.E..

LA SECRETARIA.

ABOG. O.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ABOG. O.B.

RDE/rde.

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