Decisión nº 366 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. N° 02790

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE DEMANDANTE: M.L.V.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.368.670 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. y M.T.Z., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 131.141 y 60.172, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.D.P. y N.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.526.587 y 4.518.710, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIKSA SALAS VILORIA, HAIDELINA URDANETA HERRERA y J.P.C., Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.544, 22.866 y 87.741, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02790, que este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2009, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a las demandadas de autos, ciudadanas M.D.P. y N.D.F., a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.-

Seguidamente, en fecha 03 de marzo del año que discurre se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo citada en fechas 05 y 06 de Marzo de 2009, las referidas ciudadanas, en el orden indicado, según consta de las respectivas boletas que corren insertas a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente.-

Luego, el día 10 de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio GIKSA C.S.V., en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO R.G., se apersonó a estrados, y presentó escrito de cuestiones previas contentivo a su vez de la contestación a la demanda, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2009 este Tribunal dictó fallo interlocutorio resolviendo la referida cuestión previa declarándola sin lugar y ordenó en la dispositiva del fallo que las co-demandadas procedieran a dar contestación a la demanda en el siguiente día de despacho, actividad procesal esta que las partes co-demandadas no ejercieron por si, ni por intermedio de apoderados judiciales

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 19 de marzo de 2009, el cual fue agregado a las actas y admitido en esa misma oportunidad y las co-demandadas promovieron las suyas el día 25 de Marzo del año que discurre, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que adquirió un inmueble ubicado en la planta Mezanine del edificio “R.G.” situado en la Av. 19, Sector Paraíso, N° 79-78 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acreditando mediante documento público registrado el aludido carácter, afirmó además, que para el momento en que se constituyó el condominio, según documento debidamente registrado en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 54, Tomo 52°, el inmueble de su propiedad fue adquirido como oficina y posteriormente transformado en apartamento para vivienda familiar, según se aprobó en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), en donde se reformó el documento de condominio, antes indicado, en sus apartes Cuarto, referido a la Descripción de las plantas y Quinto, relacionado con el Destino y Descripción de las dependencias, únicamente en cuanto se refiere a la descripción de las oficinas N° 01 y 03, para darle su respectiva formalidad jurídica, siendo protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Alegó que es cierto que en fecha 09 de octubre del año 2001 asistió ala convocatoria d la Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio “R.G.”, en la cual se trató el aumento del condominio y su forma de pago, estableciéndose que las oficinas N° 1 y N° 3 a partir de Noviembre de ese año (2001) se incrementaría la cuota de condominio a un treinta por ciento (30%) más el 2,48 % que se venía cancelando, lo cual corresponde es el monto que corresponde al inmueble que adquirí y el cual en el documento de compra venta del inmueble, se específica el porcentaje correspondiente sobre las cosas y cargas comunes del mismo, en la siguiente forma: “Así mismo le corresponde una cuota de participación del 2,48% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio R.G.…”; que es inexplicable el incremento de la cuota de condominio que se realizó, ya que aunque es cierto que el inmueble era una oficina y posteriormente se constituyó en apartamento, los gastos comunes que tenía el inmueble como oficina son los mismos que tiene como apartamento.

Afirmó que del contenido del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal se deriva que el incremento directo de la cuota de condominio es ilegal y desproporcional, puesto que la cuota de condominio que le tocaría cancelar sería igual a los demás apartamentos, los cuales poseen mayor área de construcción, y en consecuencia, mayor porcentaje de cargas comunes.

Igualmente, aseveró que tal y como se evidencia de una simple lectura de dicha acta de asamblea, ella estuvo presente y aparece su firma legible en el acta, en señal de aceptación, pero para ese momento no tenía conocimiento alguno de la ilegalidad de ese incremento, le parece un exabrupto la cantidad de la cuota de condominio que se le había colocado, que trae consecuencias económicas para su persona, se vio en la necesidad de consultar de abogados, y dicho incremento quebranta flagrantemente las disposiciones de orden público.

Que en fecha 10 de noviembre de 2003 se realizó una asamblea ordinaria de propietarios, donde se acordó una nueva cuota de condominio que comenzaría a regir a partir de diciembre de 2003, en donde le correspondía cancelar el 2,48% más el 30%, estableciéndose la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) actualmente CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00), igualmente se refleja el aumento desproporcional en las cuotas extraordinarias acordadas en dicha asamblea.

Que en fecha 24 de mayo de 2005, se realizó una Asamblea Ordinaria de Propietarios en donde se acordó nuevamente un aumento en la cuota de condominio estableciéndose la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.500,00), actualmente CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 111.50), el cual comenzaría a realizarse en junio de 2005, reflejándose en dicha acta la pequeña diferencia de monto a cancelar entre mi persona y los demás co-propietarios, quienes poseen mayor área de construcción, por los que les corresponde cancelar un monto mayor al de ella; afirmó que esta acta de asamblea también se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues al ser nula per se, contraria a leyes de orden público, ya que la cuota porcentual que corresponde cancelar de condominio es la establecida en el contrato de compra-venta del inmueble, por lo que en consecuencia el aumento del treinta por ciento (30%) carece de validez legal.

Que la causa del acta de asamblea es contraria a Ley, ya que quebranta lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de propiedad h.q.e. el presente caso le es aplicable la disposición contenida en el artículo 1.157 del Código Civil, según la cual “la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público…”

Afirmó además que a los efectos de solventar la situación, en fecha 08 de agosto d 2005 se intentó un procedimiento de oferta real de pago por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada improcedente por cuanto la misma ha debido efectuarse a favor de la administradora del condominio y no de la Presidenta y Vicepresidenta del mismo.

Que por lo antes expuesto, demanda a las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio R.G. por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA ORDINARIAS DE PROPITARIOS DEL CONDOMINIO DEL “EDIFICIO GUILLERMINA”, efectuadas los días nueve (09) de octubre de 2001, diez (10) de noviembre de 2003 y veinticuatro (24) de mayo de 2005,para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a la nulidad de las referidas actas de asamblea.

Estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00), pidiendo igualmente la indexación monetaria.

Entre tanto, las litis consortes pasivo no comparecieron a contestar la demanda, en el lapso fijado para ello.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Fraude Procesal, Caducidad de la ley, esta última formulada por las co-demandadas con su escrito de promoción de pruebas y referida en el escrito de oposición de cuestiones previas y ello, en virtud de que, la caducidad es de estricto orden público no relajables por las partes ni por ninguna autoridad que conlleva al otorgamiento de la real verdadera y efectiva tutela judicial que consagra el Artículo 26 del texto constitucional.-

ÚNICO

En derecho tanto las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos indiquen y precisamente una de las causas de la extinción de la acción, es el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin de que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios. Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Caducidad: Es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado. Consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio)

La Caducidad: Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

El Dr. L.S., en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta Nacional en 1873, tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad lo hace así: "El año fijado para la caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc... ", se dice aquí, y palabras tan terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción".

La Corte Federal y de Casación Venezolana, en sentencia de fecha 13 de abril de 1917, publicada en la Memoria del año de 1918, pág. 178, al hablar de la caducidad, dice: "La Corte observa: que la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo estableció esta Corte en su sentencia de 15 de marzo de 1906 (Memoria 1907, Tomo 1, pág. 407), cuando dijo: "La caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

Entonces, “la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

…Si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

. VÉSCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95.

La caducidad puede ser legal o contractual, es contractual cuando deviene de la voluntad de las partes y legal por disposición expresa de la ley, a ese respecto, es preciso referir el contenido del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrillas del Tribunal)

Es menester señalar, que el condominio es un instituto complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídica administrativa para preservar su destino y establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones, sabido que, la administración del condominio corresponde a la Asamblea General de propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. En principio corresponde al Administrador el llamado a las Asambleas, igualmente y conforme a Ley, cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio (1/3) del valor del inmueble.

No obstante, lo expuesto y siempre y cuando no se colide o inobserve la ley especial de la materia, deben prevalecer las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio, que es en definitiva el que establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos tomados por los propietarios reunidos en asambleas.

De la literatura del referido Artículo 25 ejusdem y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, el término que en el mismo se señala lo es de caducidad legal, y por tanto, inquebrantable por las partes, sabido que, el derecho subjetivo interpuesto por la actora refiere a las nulidades de las actas de asamblea de fechas 09 de octubre de 2001, 10 de noviembre de 2003 y 24 de mayo de 2005, acción esta que se interpuso el cinco (5) de Febrero de 2009, conforme al Recibo de Distribución, y admitida por este Tribunal el día nueve (09) del referido mes y año, lo que refleja, que ha transcurrido un lapso de tiempo hiperbólico que determina que LA ACCIÓN HAYA CADUCADO, y su sanción es la aniquilación del juicio o proceso, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo, absteniéndose este Tribunal de analizar los demás alegatos y probanzas de las partes.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en sana crítica, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.V.P., contra las ciudadanas M.D.P. y N.D.F. y, en consecuencia, se dictamina lo siguiente:

SEGUNDO

En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandante de autos ciudadana M.L.V.P. por resultar totalmente vencidos in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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