Decisión nº 358 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. N° 02790

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE DEMANDANTE: M.L.V.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.368.670 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. y M.T.Z., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 131.141 y 60.172, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.D.P. y N.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.526.587 y 4.518.710, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIKSA SALAS VILORIA, HAIDELINA URDANETA HERRERA y J.P.C., Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.544, 22.866 y 87.741, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02790, que este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2009, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a las demandadas de autos, ciudadanas M.D.P. y N.D.F., a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.-

Seguidamente, en fecha 03 de marzo del año que discurre se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo citada en fechas 05 y 06 de Marzo de 2009, las referidas ciudadanas, en el orden indicado, según consta de las respectivas boletas que corren insertas a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente.-

Luego, en el día de hoy, 10 de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio GIKSA C.S.V., en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO R.G., se apersonó a estrados, y presentó contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando para ello, que la parte demandada en el presente juicio, lo es, la referida Junta de Condominio, y conforme al Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien representa al Condominio Judicialmente, es el Administrador.

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, OMISSIS... (Negrillas del Tribunal)

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación procesal de la parte demandada, especialmente a la falta de representación de la persona citada como representante de la parte demandada llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, presupuesto procesal para comparecer en juicio.

De un detenido estudio de las actas procesales, en especial del libelo de la demanda, se observa que: La acción propuesta fue dirigida intuitu personae contra las ciudadanas M.D.P. y N.D.F., plenamente identificadas en actas, en su carácter de Presidente y Vice-presidenta del aludido condominio, más no así contra la Junta de Condominio per sé, razón por la cual, dichas ciudadanas si tienen la LEGITIMATIO AD PROCESUM, que las mismas niegan asistirles, no prosperando en consecuencia, la cuestión previa opuesta y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Sin Lugar la Cuestión Previa que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de las ciudadanas M.D.P. y N.D.F..

  2. Se ordena a la Parte Accionada, proceda a dar contestación a la demanda, al día de despacho siguiente, conforme a los alcances del Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena a la parte demandada por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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