Decisión nº S2-009-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano L.R.V.C., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, titular de la cédula de identidad N° 3.110.393, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.449 y de este mismo domicilio, contra resolución fechada 28 de julio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana M.J.V.U.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.980 y de este mismo domicilio, contra el recurrente ciudadano L.R.V.C., supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de declaratoria de perención breve, formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal vistos los informes presentados por ambas partes, y las observaciones consignadas por la parte actora, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto de análisis por ante esta Superioridad, se contrae a resolución fechada 28 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega el pedimento de la parte demandada, en el sentido que se declarara la perención breve.

Fundamenta el a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la petición de perención breve suscrita por el ciudadano L.R.V.C., (…); en fecha 07 de junio de 2005; este Tribunal considera que, vista la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación esta que evidencia el mero impulso procesal por la parte actora en el presente juicio, a escasos doce días de haber sido recibida la presente causa por este despacho, acto este que interrumpió la perención breve, por tal motivo este Tribunal observa que al no haber transcurrido los 30 días correspondientes de inactividad en el proceso desde el momento de la admisión de la demanda por lo que no se completaron los supuestos fácticos para la procedencia de la perención breve, procediendo la perención en este estado del proceso en el caso de perención anual, por lo tanto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA dicho pedimento de perención. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad se evidencia que en fecha 5 de abril de 2005, la ciudadana M.V.D.V., asistida de abogado, interpuso demanda de Divorcio en contra del ciudadano L.R.V.C., con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual previa distribución de Ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenada la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público en materia de familia, y el emplazamiento de las partes para que comparecieren personalmente por ante dicho órgano jurisdiccional, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo, a la constancia en autos de la citación del demandado, ciudadano L.R.V.C., para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose librar en tal sentido los recaudos de citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Publico designado, para lo cual se exhortó a la parte actora, en cuanto a la consignación de las copias fotostáticas pertinentes.

Así las cosas, evidencia este Jurisdicente, que conforme se observa textualmente de nota secretarial rielante al vuelto del folio ocho (8) del presente expediente: “…En Fecha 18-04 se expidieron recaudos…”.

De conformidad con exposición realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 6 de mayo de 2005, fue consignada boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2005, comparece el demandado, ciudadano L.R.V.C., asistido por el abogado J.R.P.H., ambos identificados, con el objeto de solicitar a dicho ente administrador de justicia, la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido que han transcurrido más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a su deber de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación del demandado, las cuales numera de la siguiente manera:

(…Omissis…)

A) No se han librado los respectivos recaudos de citación.

B) No se han cancelado los respectivos emolumentos al alguacil para practicar la respectiva citación.

C) No se ha suministrado la dirección correspondiente para poderse cumplir con el valioso trámite de la citación, lo cual inexorablemente ha conducido a la extinción de la instancia por la consumación de la perención.

(…Omissis…)

Bajo esta perspectiva, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, expuso que sea negada la solicitud de perención por ser la misma improcedente, ya que - en su decir - admitida la causa el 6 de abril de 2005, los recaudos de citación fueron librados doce (12) días después, en fecha 18 de abril de 2005, habiéndose ya materializado la notificación del Ministerio Público y trasladado el Alguacil al domicilio actual del demandado, a fin de consumar su citación, todo lo cual de conformidad con sus argumentaciones, demuestra que dentro del lapso de un mes, gestionó los actos procesales exigidos por la Ley para la citación del demandado.

En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada consigna escrito mediante el cual ratifica su solicitud de perención de fecha 7 de junio de 2005, y en tal sentido, invoca criterios esbozados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del caso planteado, los cuales - en atención a sus afirmaciones - establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales opera la perención, indicando con ello, que incluso el alguacil del Tribunal esta en la obligación de exponer en el expediente respectivo que ha recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, lo cual - según su dicho - es necesario aún cuando el demandado se encuentre a sólo 500 metros de la sede del Tribunal.

En sustento de sus argumentaciones, indica el demandado que es falsa la afirmación que los recaudos de citación hubieren sido librados el 18 de abril de 2005, por cuanto tal situación no consta en el expediente, siendo que ni siquiera se han consignado las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión, para ser certificadas y entregadas al alguacil para la práctica de la referida citación. Asimismo afirma que la parte actora en ninguna parte del expediente ha indicado dirección alguna donde pueda materializarse la misma, situación que - en su decir - se demuestra al verificar que en el expediente de autos, no aparece exposición alguna efectuada por el alguacil que exprese o afirme haber recibido los emolumentos para practicar la tantas veces aludida citación, lo cual - en su criterio - se traduce en el incumplimiento de la parte demandante, respecto a sus deberes para impulsar la misma.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la parte actora, ciudadana M.V.D.V., expresó que con el objeto de probar que fueron librados los recaudos de citación del demandado y la fecha en que se hizo, no obstante la nota estampada en el expediente por la secretaria del a-quo, en fecha 18 de abril de 2005, que expresa que fueron librados los recaudos, siendo que la misma es la persona que certifica la referida emisión de los recaudos de citación, solicitó que el alguacil del tribunal consigne en el expediente respectivo, los recaudos que están en su poder, ya que - según su dicho - la boleta de citación contiene la firma del Juez y la fecha de su emisión, que es la misma que tiene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que aparece agregada al expediente, emitidas ambas en la misma fecha.

En el mismo sentido, solicita también que el alguacil del Tribunal, el cual tiene fe pública, exponga si recibió el pago correspondiente para su traslado, y si efectivamente se trasladó al domicilio que se le suministró para efectuar la citación del demandado, dentro de los primeros treinta (30) días, con lo cual asevera queda demostrado que no hay perención alguna.

Así las cosas, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a-quo en fecha 22 de julio de 2005, el mismo sólo consignó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, - no evidenciándose que fuere consignada la respectiva boleta de notificación -, expresando en tal sentido, que no pudo localizar al demandado, a pesar de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección suministrada a tales efectos por la parte actora, en fecha diez (10), once (11) y doce (12) de mayo de 2005, así como en la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal del Correo, en fechas 16 y 17 de mayo de 2005.

El 25 de julio del mismo año, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, sólo con la presencia de la parte actora, y no habiendo comparecido la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Publico, se declaró terminado el acto, emplazando a ambas partes para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente.

Así las cosas, el Juzgado a-quo, en fecha 28 de julio de 2005, profiere la resolución objeto de apelación por ante este Tribunal Superior, mediante la cual niega el pedimento de perención breve efectuado por la parte demandada, y el cual fue debidamente singularizado en el capitulo segundo del presente fallo.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos.

En ese sentido, la parte actora por intermedio de su representación judicial abogada C.Y.P.V.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.189 y de este domicilio, consignó escrito en el que realizó una síntesis cronológica de los presupuestos fácticos acontecidos por ante el Tribunal de la primera instancia, y en tal virtud alega que, admitida la causa en fecha 6 de abril de 2005, y ordenada la notificación del Ministerio Público, conforme se evidencia de la nota estampada por la secretaria del referido órgano jurisdiccional, en fecha 18 de abril de 2005, fueron librados los recaudos de citación, a doce (12) días de la aludida admisión.

Asimismo argumenta que, conforme se dimana de exposición efectuada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2005, fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) del Ministerio Público, con lo cual - según sus afirmaciones - se constata que la parte actora suministró los fotostatos requeridos, los medios de transporte y los recursos necesarios para el logro de esa notificación.

De igual forma asevera que, librados en fecha 18 de abril de 2005, los recaudos para la citación del demandado, al alguacil no sólo se le cancelaron los emolumentos respectivos, sino que en escrito aparte se le hizo entrega de un mapa conforme al cual debía practicarse la citación, junto con la copia certificada del libelo de demanda, lo cual su representada ratificó mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005.

En el mismo sentido anterior, esgrime que su mandante en fecha 8 de julio de 2005, solicita al alguacil del despacho que consigne o agregue al expediente los recaudos que le fueron entregados, junto con la boleta de notificación la cual contiene la firma del Juez y la fecha de emisión, todo con el objeto de comprobar que fueron librados, y que asimismo expusiere si recibió el pago correspondiente para su traslado y que si efectivamente se trasladó al domicilio que se le suministró, a lo cual el referido alguacil expuso en fecha 22 de julio de 2005, afirmando con ello, que se puede concluirse que su representada cumplió con su obligación legal de impulsar la citación, y que la solicitud de perención fue errada y carece de fundamento jurídico alguno, por cuanto de conformidad con sus alegaciones, la doctrina imperante en tal sentido, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no existe una única obligación delimitada para el demandante, sino que una vez cumplida alguna de las que la Ley impone para practicar la citación del demandado, carece de aplicación la perención breve estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a este Jurisdicente que así sea decidido, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación íntegra de la decisión de fecha 28 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenándose en las costas del recurso a la parte demandada.

Por su parte el apoderado apelante, abogado J.R.P.H., en su escrito de informes por ante este Tribunal de Alzada, invoca el contenido del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a alegar que desde la fecha de admisión de la presente demanda de divorcio, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo que - en su dicho - no se libraron los recaudos de citación, no se cancelaron los emolumentos al alguacil ni se le suministró la dirección correspondiente para la práctica de la misma, ocasionándose con ello la consumación de la perención y la consiguiente extinción de la instancia, la cual argumenta se verifica de pleno derecho, conforme lo preceptúa el artículo 269 eiusdem.

Adiciona en el mismo sentido que, es falso que en fecha 18 de abril de 2005, se hayan librado los recaudos de citación ni que el alguacil se haya trasladado a practicar la misma, por cuanto para esa fecha en el expediente no constaban las copias fotostáticas simples para que fueran certificadas y entregadas al alguacil, y que tampoco se evidencia que la parte actora hubiere indicado dirección alguna para que fuera citado su representado, y por tanto asevera que, siendo que el alguacil no expuso en forma alguna el hecho de haber recibido los respectivos emolumentos para practicar la referida citación, ello se traduce en un total incumplimiento de la parte demandante respecto a sus deberes en ese sentido.

Argumenta además que la decisión apelada es lacónica, desacertada y no ajustada a derecho, por cuanto el deber de impulsar el proceso le concierne única y exclusivamente a la parte actora, y sólo con el cumplimiento de sus deberes para que se materialice la citación, es cuando se interrumpe la perención breve, siendo - en su decir - que la notificación de la representante de la vindicta pública en forma alguna interrumpe la misma. En conclusión, solicita que sea declarada con lugar la perención solicitada.

Siendo la oportunidad procesal establecida en la Ley, la parte demandante, ciudadana M.V.D.V., por intermedio de su representación judicial, abogada C.Y.P.V.D.F., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el cual expresó que, vistas las aseveraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de las actas procesales en primer lugar se observa que, si se libraron los respectivos recaudos de citación en fecha 18 de abril de 2005, a doce (12) días de haberse admitido la demanda, y se constata de la nota y sello, suscritos por la secretaria del Juzgado a-quo que riela al vuelto del folio siete (7) del expediente de la primera instancia.

En segundo lugar, alude que sí se cancelaron los emolumentos al alguacil para practicar la citación, y ello se constata de la exposición efectuada por el mismo, en fecha 6 de mayo de 2005, rielante al vuelto del folio ocho (8) del expediente de la primera instancia, mediante el cual consigna boleta y expresa que notificó a la Fiscal del Ministerio Público el día cuatro (4) del mismo mes y año, entregándole copia certificada del escrito libelar, lo que - según su dicho - confirma que su representada suministró los fotostatos certificados y los emolumentos o recursos necesarios para el logro de dicha notificación.

Que, en tercer lugar, sí se suministró la dirección correspondiente para la citación del demandado, lo cual se demuestra con la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 22 de julio de 2005, en virtud de la cual dicho funcionario público expuso que se trasladó tres (3) veces a la dirección suministrada por la parte demandante, no logrando encontrar al ciudadano L.R.V.C..

En cuarto y último lugar, alega que conforme se evidencia de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2006, rielante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza de medidas del expediente de la primera instancia, admitió que su representado fue citado, por lo que de conformidad con sus afirmaciones, la solicitud de perención fue errada y carece de fundamento jurídico alguno, producto de todo lo cual, y aunado a los argumentos invocados en su escrito de informes, solicita sea declarada sin lugar la perención solicitada, con el único propósito de dilatar el proceso, en perjuicio del orden jurídico y el debido proceso.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que en copia certificada integran el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a sentencia de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de declaratoria de perención breve efectuada por la parte demandada, por considerar que materializada la notificación del representante del Ministerio Público, a doce (12) días de haber sido admitida la demanda, evidenciaba el impulso procesal de la parte actora en el proceso, y por consiguiente se interrumpía el lapso para la procedencia de la perención.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el a-quo por cuanto - en su criterio - el cumplimiento de los deberes dirigidos a impulsar el proceso, y en el caso concreto los vinculados al logro de la citación del demandado, le conciernen única y exclusivamente a la parte actora, aseverando en tal sentido, que la notificación del representante de la vindicta pública, en forma alguna es capaz de interrumpir la perención breve estatuida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso en el proceso civil venezolano, derivada de la inactividad de las partes por el transcurso de un año, también regula ciertos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo adjetivo citado ut supra, referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin último de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo en los juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso litigioso, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Bajo esta perspectiva, y con respecto a las obligaciones que se encuentran referidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación el criterio esgrimido en sentencia N° 0611, de fecha 30 de julio de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 97-0192, con la ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., reiterada en fecha 3 de junio de 1999, mediante sentencia N° 0389, que reza:

(…Omissis…)

(…) observa la Sala que tales obligaciones legales se concretan a la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

No obstante ello, y bajo los principios de justicia gratuita estatuidos por el Constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-373, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., analizó ésta situación de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…)

Consecuencialmente tomando base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgador Superior estima que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser éste acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a los demandados del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y derivado del estudio pormenorizado de las actas sometidas a consideración, se discurre que admitida la presente demanda, a los fines de la interrupción de la perención breve, le correspondía a la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, el cumplimiento de aunque fuere una de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada, para compeler o poner en conocimiento al demandado de la acción incoada, todo con el objeto de que continuaren las subsiguientes etapas procesales, una vez trabada la litis.

Ahora bien, admitida la causa en fecha 6 de abril de 2005, se observa que en efecto el 18 de abril de 2005, la secretaria del Juzgado a-quo, estampó nota en el expediente respectivo, indicando que se expidieron recaudos, y que mediante exposición efectuada por el alguacil de dicho ente administrador de justicia, en fecha 6 de mayo de 2005, se dejó constancia que fue notificada de la admisión de la demanda, a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, no evidenciándose de actas, con posterioridad a dicha fecha, actuación alguna de la parte actora dirigida a indicar la dirección o a suministrar los emolumentos necesarios para que se materializare la citación de la parte demandada, ciudadano L.R.V.C., evidenciándose igualmente que la solicitud de perención breve efectuada por la aludida parte demandada, lo fue en fecha 7 de junio de 2005. Y ASÍ SE OBSERVA.

Dentro de esta perspectiva, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Juzgado a-quo, con ocasión de la resolución apelada, cabe traer a colación el contenido de los preceptos adjetivos civiles que regulan la interactuación del Ministerio Público, en los asuntos jurídico-procesales atinentes a la materia que nos ocupa, los cuales están regulados por el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, este órgano jurisdiccional es concordante con la doctrina imperante, que considera que en materia civil, la función del Ministerio Público no sólo se desarrolla por vía de acción, sino también, por vía de intervención. Y la intervención puede ser necesaria o facultativa, en el entendido que ésta es necesaria cuando el Ministerio Publico debe intervenir bajo pena de nulidad señalable de oficio, tal y como lo dispone el artículo 132 eiusdem, pero no como parte procesal activa o pasiva de la litis sino como órgano garante de la Constitución y las Leyes.

Por tanto, la consecuencial intervención del representante de la vindicta pública, es totalmente diferente a las intervenciones procesales que efectúan las partes en ocasión de los conflictos intersubjetivos de intereses de orden jurisdiccional, y en tal sentido, su actuación debe estar orientada a asegurar que la aplicación de la Ley se materialice respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar determinada relación jurídica.

En nuestro ordenamiento legal, la actividad del Ministerio Publico interviniente no es reiterada con relación a la materia civil y mercantil de carácter general, pero sí lo es en aquellas vinculadas, como en el caso concreto, a las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, todo ello en atención a la naturaleza jurídica de estas instituciones.

Es imperioso establecer también que, derivado de las normas procesales referidas ut retro, se tiene que la notificación del Ministerio Público, es una actuación que le incumbe al Juez y no a las partes, siendo su ineludible obligación notificarle de la admisión de las causas establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, con preeminencia a otro asunto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo y con relación al supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las obligaciones impuestas por Ley a la parte actora, para que se materialice la citación del demandado, es pertinente traer a colación decisión N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° 01436, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso: J.R. V.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual se expresó:

(…Omissis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.” (…Omissis…)

Por consiguiente, en atención de las consideraciones previamente esbozadas, así como en la doctrina casacionista imperante en nuestro máximo ente administrador de justicia, y difiriendo del criterio esgrimido por el a-quo, en su resolución de fecha 28 de julio de 2005, se concluye que la notificación del Ministerio Público, no puede ser considerada como una de las obligaciones impuestas por Ley a la parte demandante, para lograr que sea materializada la citación del demandado, y en tal sentido, ésta no interrumpe la sanción de perención breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del tal modo, se verificó que no obstante el alegato efectuado por la parte actora, en sus informes y observaciones por ante esta segunda instancia, en el sentido que la misma afirma haber indicado al alguacil del Tribunal a-quo, la dirección y proveído los emolumentos respectivos para la citación del demandado, dentro de los treinta días (30) posteriores a la admisión de la demanda, de actas procesales no se evidenció probatoriamente tal situación fáctica, y siendo que no obstante el alguacil expusiere en tal sentido, lo hizo con posterioridad a la solicitud de perención breve, en fecha 22 de julio de 2005, mas de tres (3) meses después de la fecha de admisión de la demanda, lo cual no desvirtúa la irremediable consecuencia procesal de inactividad del proceso, sancionada por el Legislador con la perención breve. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, interpretado reiteradamente, se evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, para el logro de la citación, consecuencialmente y en consonancia con la jurisprudencia citada y acogida por este Sentenciador, se aprecia que frente a tal situación de incumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el actor, este oficio jurisdiccional considera que en el caso de autos, se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se debe aplicar la sanción de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte actora no ejerció el debido impulsó de la citación de la parte demandada de manera oportuna, dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, originando en definitiva, que operara la perención de la instancia, impuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; en consecuencia se considera procedente la perención breve solicitada por la parte demandada, siendo ajustado en derecho para este Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de julio de 2005, y por ende la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, ciudadano L.R.V.C., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana M.J.V.U.D.V. contra el ciudadano L.R.V.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, propuesto por el ciudadano L.R.V.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.R.P.H., contra resolución de fecha 28 de julio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión del Tribunal a-quo de fecha 28 de julio de 2005.

TERCERO

CON LUGAR la perención breve efectuada por la parte demandada en fecha 7 de junio de 2005, quedando en consecuencia extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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