Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de Noviembre de 2010.

Años: 201° y 152°

Visto el escrito de reforma de la demanda, que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, suscrito y presentado por el abogado FRANDY A.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3ro) en materia Agraria, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.108, parte demandante en la presente causa, en el cual el Defensor Público, antes identificado solicita lo siguiente: se cita: …(..) de conformidad con lo establecido en el articulo 204 de la ley de tierras y desarrollo agrario procedo a reformar la demanda en el sentido de corregir el nombre de uno de los co-demandados, ya que por error material se coloco en el libelo de demanda DIAN LUGO siendo lo correcto J.L.L.Y., en virtud de los cual solcito respetuosamente a este honorable Tribunal se tenga la presente demanda como reformada y se ordenen nuevamente la citación por cartel…

Al respecto este Tribunal observa, que la presente demanda se dio por admitida en auto de fecha 29 de Marzo del presente año, en la cual se libraron las respectivas citaciones a los ciudadanos, DIAN LUGO y A.O., domiciliados en la urbanización San Antonio, transversal N° 10, casa sin numero, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Seguidamente en fecha 05 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.R.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.592.411, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano A.O., debidamente firmada y recibida por esté, en fecha 30 de Marzo de 2011; aunado a ello en misma fecha el ciudadano alguacil, arriba identificado consigna en diligencia seguida, Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano DIAN LUGO, estando esta sin recibir por cuanto le fue imposible la localización del co-demandado.

En fecha 27 de Abril de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, el cual mediante diligencia solicita a este Tribunal la Citación por Cartel del co-demandado, ciudadano DIAN LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, en fecha 27 de Abril de 2011, librándose los respectivos carteles de citación a nombre del ciudadano DIAN LUGO.

En fecha 04 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita, deja constancia de haber recibido cartel librado a nombre del co-demandado DIAN LUGO, antes identificado, de fecha 03 de Mayo de 2011.

En fecha 27 de Junio de dos mil once (2.011), este Juzgado mediante auto ordena expedir boletas de notificación, atinentes al Abocamiento a la causa de la Abg. C.E.M.L., por cuanto fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita consigna Boleta de Notificación, librada en fecha 27/06/2011, debidamente firmada y recibida en fecha 17/07/2011, por la parte actora en la presente causa.

En fecha 21 de Julio de 2011, mediante auto este Tribunal actuando como Director del Proceso, ordena la notificación atinente al abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, del co-demandado DIAN LUGO, antes identificado.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal actuando como Director del Proceso, ordena se anule auto y boleta de notificación, que rielan insertos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del presente expediente, librado en fecha 21 de Septiembre de 2011, al co-demandado DIAN LUGO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Y por ultimo en fecha 02 de Noviembre de 2011, comparece el Abogado FRANDY A.C., antes identificado, el cual consigna la diligencia que encabeza el presente auto.

Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales conformantes de la presente causa, apercibe que se desprende de auto de fecha 27 de Junio de dos mil once (2.011), en el cual se ordena la notificación del abocamiento de la jueza provisoria, a las partes de la presente causa, que se libro únicamente boleta de notificación a la parte actora, configurándose de este modo cierto estado de indefensión para con los co-demandados de auto.

En este orden, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el articulo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa: En consecuencia, esta Juzgadora ordena anular las actuaciones que corren insertas desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, del presente expediente y reponer la causa al estado de notificación del Abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, a las partes en litigio. Y así decide.

En cuanto a la diligencia que encabeza el presente auto, consignada por el abogado, FRANDY A.C., antes identificado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite la REFORMA PARCIAL DE LA PRESENTE DEMANDA, en cuanto al nombre del co-demandado DIAN LUGO, antes identificado, a quien en lo adelante se le tendrá como J.L.L.Y., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Y así decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue la ciudadana M.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.108.631, domiciliada en la calle 23 con Quinta (5ta) Avenida, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos A.O. y J.L.L.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, al estado de Abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada C.E.M.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan las actuaciones que corren insertas desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena la Notificación de la parte actora, ciudadana M.Y.M.G., antes identificada y del co-demandado A.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, atinente al Abocamiento de la Jueza Provisoria de esta Tribunal.

TERCERO

SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN PARCIALMENTE la reforma de la demanda, solicitada por el Abogado FRANDY A.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3ro) en materia Agraria, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana M.Y.M.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena la citación del ciudadano J.L.L.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior se hace del conocimiento del co-demandado, ciudadano J.L.L.Y., antes identificado, que el lapso de contestación se iniciara a computar una vez fenecido el lapso de abocamiento establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense boletas, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto.

Debidamente, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0323.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.L..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se libraron las boletas respectivas y se publicó y registró el anterior Auto.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.A.

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