Decisión nº 31-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2

197º Y 148º

Demandante: M.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.756, en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA).

Demandado: J.B.Z.F., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.094.

Motivo: Aumento de obligación de manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de octubre del 2.007, la ciudadana M.Y.C.C., ya identificada, asistida por el abogado H.H.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño(omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado al padre de su hijo, ciudadano J.B.Z.F., ya identificado, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación de manutención, fijada anteriormente por este Tribunal en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, de manera proporcional a las variaciones experimentadas en su salario. Asimismo, solicitó el cumplimiento del 50% de los gastos que por medicinas, educación, deportes y otros gastos que genere su hijo, por lo que requirió le fuera descontado por nómina la cantidad de trescientos ochenta y seis mil ciento veinticinco bolívares. Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre de 2.007, se ordenó citar al ciudadano J.B.Z.F., para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 15 de noviembre de 2.007, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 22 de noviembre de 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano J.B.Z.F., debidamente firmada. En fecha 27 de noviembre de 2.007, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto pero no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el ciudadano J.B.Z.F., dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 13 de diciembre del 2.007, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, agencia Carora a los fines de que remita a la mayor brevedad posible informe de la cuenta de ahorros Nº 0105-0620-477620-02091-8 donde se detalle la fecha de apretura y depósitos o retiros efectuados en la misma desde su apertura hasta la presente fecha y asimismo, se ordenó citar a la ciudadana Gelviz D.M., con el fin de que expusiera lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud. En fecha 18 de diciembre del 2.007, se difirió la sentencia para dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la información requerida al Gerente del Banco Mercantil, agencia Carora y la comparecencia de la ciudadana Gelviz D.M.. En fecha 08 de enero del 2.008, el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana antes mencionada y en esa misma fecha renunció al lapso de comparecencia y expuso lo pertinente. En fecha 21 de enero del 2.008, la solicitante, asistida de abogado, solicitó se dejara sin efecto el oficio al Banco Mercantil y en fecha 22 de enero del 2.008, este Tribunal deja sin efecto dicho oficio y le advierte a las partes que se dictará sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

Estando en el momento para decidir, este Juzgado observa:

De conformidad con el artìculo 30 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure un sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el Juez debe verificar la capacidad económica del obligado y la unidad de la filiación entre otros aspectos de conformidad con el artìculo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma establece:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica de obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que general valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

(Art. 369 LOPNA Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10-12-2007, subrayado de este Juzgado)

Como se puede observar, para fijar la Obligación de Manutención, es menester de la Sala el verificar todos los elementos señalados en la norma antes transcrita. Ahora, bien en relación al ajuste automático de la obligación, ello sólo es factible si de los autos se desprende que el demandado o demandada posea por contratación colectiva por ejemplo, un incremento anual en su salario, sin lo cual, no puede aplicarse dicho aumento.

Asì las cosas, en el presente caso la ciudadana M.Y.C.C. plenamente identificada y debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su hijo, demandò al ciudadano J.B.Z.F. por aumento en la Obligación de Manutención.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentando lo siguiente:

No estoy de acuerdo con el aumento solicitado por cuanto es mas del monto del 50% de mi sueldo, lo cual le ofrezco la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, oo) mensuales, ya que tengo una niña y estoy en la actualidad formalmente casado, lo cual tengo otras obligaciones y mi sueldo es casi o igual que el sueldo mínimo. En cuanto a los otros gastos que ella menciona en el escrito de la solicitud, no estoy en la capacidad por el bajo ingreso que presento. Siempre que he estado en disponibilidad le he ayudado y nunca me he negado, todo lo contrario a lo ella dice ya los descuentos se hacen directamente mi órgano de trabajo.

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de este niño se opone al aumento en las condiciones señaladas por la madre de su hijo, alegando tener otra hija que sostener y devengar un bajo salario como efectivo de nuestra Guardia Nacional. En efecto, este juzgador valora como medio probatorio la constancia sobre sus ingresos y de nacimiento que corren a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa, donde se observa la veracidad de lo expresado por requerido en su contestación. En consecuencia, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario que tiene la hija menor del accionado, considerando el principio de la unidad de la filiación. Asì se declara.

Ahora bien, la parte actora consignó un aserie de documentales que rielan a los folios cuatro (04) al (16) relativas a los gasto que implican la crianza y la educación del joven K.Z., que este Tribunal las valora por no ser impugnada por el accionado. Asì se establece.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas hace énfasis de que en la sentencia generadora de la obligación, de fecha 11 de noviembre de 2.005, se estableció un aumento automático de la Obligación de Manutención hasta por un 20% anual. Este juzgador luego de apreciar la dispositiva de dicho fallo, no evidencia que se haya acordado el incremento aludido, simplemente se fijaron los descuentos del 20% para los casos de retiro y de aguinaldo. A su vez, se acordó el 50% de los gastos necesarios para el niño, montos acordados por quien sentencia mediante decisión de fecha 15 de julio de 2.002 y que posteriormente fueron ratificados en el año 2.005, por lo que mal podría señalarse que existe el incremento directo, y en todo caso de ser afirmativo, dicho particular correspondería al organismo empleador.

Por otra parte, observa este juzgador el oficio emanado del Banco Mercantil, donde se deja constancia de la titularidad de una cuenta de ahorros a nombre R.d.C.I.N., titular de la cedule de identidad Nº 17.343.899, que no es parte en este juicio, en consecuencia se desecha por nada aportar al proceso.

Conforme a lo anteriormente narrado, es importante a.e.r.d.p. consignado por el accionado que corre al folio veintinueve (29) del presente expediente donde se aprecia el salario del ciudadano J.B.Z.F. que para la fecha 11 de noviembre de 2007 ascendía a la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ciento cincuenta céntimos (Bs. F. 764,150), y no consta en autos que dicho ciudadano haya tenido un incremento, por lo cual, esta Sala debe ser cuidadosa al momento de aumentar la Obligación de Manutención valorando en bajo ingreso salarial del requerido y sus cargas familiares. Asì lo suscribe quién dicta esta sentencia.

Cabe destacar, que la parte actora dejó a criterio de la Sala de Juicio la fijación del monto alimentario valorando el incremento en el salario del obligado y los índices inflacionarios. A tal efecto, sí existe un incremento en el salario del padre de este niño desde el año 2.005 hasta la presente fecha, lo que hace factible aumentar la cuota de manutención sin afectar los compromisos que tiene el demandado con su otra hija. Sin embargo, se peticiona una suma mensual de trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 386,12) fijos por concepto del 50% de los gastos, que no se acuerdan, ya que dichos gastos son variables y deben ventilarse en un juicio autónomo para tal fin, Asì se decide.

Finamente, se ha de señalar que en reiterados fallos este administrador de justicia ha expresado con preocupación los enormes problemas que nos trae a los jueces de esta especialidad, el fijar un aumento en una obligación de manutención cuando se trata de algún efectivo de los cuerpos de seguridad de la Nación, considerando que dichos ciudadanos en su mayoría, devengan bajos salarios, situación que muchas veces no es comprendida por las madres de los niños. Sin embargo, es menester de la Sala el fijar la Obligación de Manutención conforme al artìculo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solo se acuerda un leve incremento en dicho monto, sin acordar la suma de trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 386,12), por ser improcedente conforme al ingreso de setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ciento cincuenta céntimos (Bs. F. 764,150) devengado por el accionado. Sin embargo, se deben mantener los descuentos en caso de retiro y de las utilidades, asì como también los gastos extraordinarios hasta por un 50%. Así se establece.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.Y.C.C., ya identificada, contra el ciudadano J.B.Z.F., ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 160,oo), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Asimismo se mantienen las medidas de retención por el organismo empleador conforme con la norma del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del 20% sobre sus utilidades anuales, destinados a los gastos de vestuario, útiles escolares entre otros que tengan los niños y que el demandado debe colaborar y 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, cantidad que se tendrá como garantía de cumplimiento de los montos de la obligación alimentaria que el demandado deberá pagar en el futuro.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero del 2.008.-

EL JUEZ TITULAR Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2.008 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-6.285-07

AHC/amr-3

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