Decisión nº 910-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

DEMANDANTE: M.Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.701.756.

NIÑO: (Omitido artìculo 65 LOPNA).

DEMANDADO: J.B.Z.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.038.094.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2.004, la ciudadana M.Y.C.C., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor, Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el padre de su hijo, ciudadano J.B.Z.F., ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, así como el aumento al 40% de las utilidades de fin de año, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, del fideicomiso, de la caja de ahorros y el 30% de los cesta tickets. De igual forma solicitó el cumplimiento del 50% de los gastos ordenados en la anterior sentencia y solicitó que se le descuente el beneficio escolar y se le entreguen lo juguetes y otros beneficios personalmente a la madre.

Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre del 2.004, se ordenó citar al ciudadano J.B.Z.F., a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto a los fines de que practicara la citación ordenada y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara a los fines de su distribución. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante indicar cual es el organismo empleador del ciudadano J.B.Z.F. a los fines de librar el respectivo oficio y en fecha 30 de septiembre del 2.004 se libró el oficio.

En fecha 11 de octubre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 13 de diciembre del 2.004, el ciudadano J.B.Z.F., presentó ante este Tribunal poder apud acta a los abogados Damnel R.C. y A.C. Gonzàlez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 y 40.494, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre del 2.004, se dejó expresa constancia que sólo la ciudadana M.Y.C. estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y ese mismo día el abogado Damnel R.C., con el carácter de autos dio contestación a la solicitud. En fecha 10 de enero del 2.005, fue recibido oficio Nº 1.525, remitido por el organismo empleador del ciudadano J.B.Z.. En fecha 11 de enero del 2.005, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a ambas partes, para lo cual se ordenó notificar a la trabajadora social de este Tribunal y exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

En fecha 27 de enero del 2.005, siendo el dìa para dictar sentencia, se difirió la mima para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constaran en autos los informes socio-económicos ordenados. En fecha 21 de febrero del 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó el informe socio-económico relacionado a la ciudadana M.Y.C. y al niño (Omitido artìculo 65 LOPNA).

En fecha 02 de junio del 2.005, este Tribunal dictó una medida provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde ordenó la retención por parte del organismo empleador del ciudadano J.B.Z., de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razòn de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales.

En fecha 21 de octubre del 2.005, este Tribunal acordó prescindir del informe socio-económico del ciudadano J.B.Z., por cuanto había transcurrido mucho tiempo y por considerar que no hubo colaboración por parte del referido ciudadano para su elaboración, por lo que se ordenó notificar a las partes que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a sus notificaciones.

En fecha 25 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana M.Y.C. y el 04 de noviembre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación del abogado A.C. Gonzàlez, con el carácter de autos, debidamente firmadas.

Estando en el momento de decidir esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” . La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 15 de julio del 2.002, en la cual este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana M.Y.C.C., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio juez N° 02 de fecha 15 de julio del 2.002, se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en cheque alimentario, como también el 20% de las utilidades de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro y que además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, entre otros que progresivamente requiera el niño, los cuales no cumple. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, la cantidad fijada no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo, y solicitó el incremento del monto alimentario a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y el aumento del 20% al 40% de las retenciones ordenadas en la sentencia sujeta a revisión, además el 30% de los cesta ticket, el 40% de los bonos especiales de los militares y el 50% de los gastos ordenados en la sentencia. Además solicitó que se le descuente al obligado el beneficio escolar y que se le entreguen los juguetes y otros beneficios directamente a la madre, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el demandado debidamente citado, representado por su apoderado judicial abogado Damnel R.C., antes de contestar el fondo de la demanda, opuso excepción perentoria, para ser resuelta como punto previo de la sentencia el ordinal 11 del artículo 346, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda(…) y su fundamento para alegar esta cuestión, el cual se transcribe integro, es el siguiente: “Por cuanto la parte actora temerariamente cae en contradicciones al NO EXPRESAR CLARAMENTE en el libelo de demanda cuales son las pretensiones, así como los hechos sobre los cuales versa la misma, solo busca desesperadamente pedir cantidades exageradamente imposibles de ser satisfechas a sus pretensiones particulares, tal y como lo señala expresamente el artículo 455 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, literal “b” y “c”. (Destacado Nuestro).

Ahora bien, antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, la Sala una vez examinada la cuestión opuesta, observa que el apoderado judicial de la parte demandada, aplica un supuesto de la norma indebidamente, pues, ésta trata cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta expresamente, como en el caso del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, que debe esperar noventa días a partir del desistimiento del procedimiento, así también en el caso de la perención, o en las causales taxativas de divorcio, la prohibición expresa de la ley de accionar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, entre otros casos, además, observa la Sala, que el apoderado judicial fundamenta sus razones en una norma que no corresponde al procedimiento de obligación de alimentaria, como la del artículo 455 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, apreciando su falta de ubicación con respecto al derecho aplicable y por consiguiente, a la falta de motivación de su oposición. No obstante, de la lectura del escrito presentado por la parte demandante, aunque no es muy rico en contenido, se aprecia sencillamente lo que desea la solicitante, que no es más que el aumento de la obligación alimentaria fijada por la Sala de juicio, Juez Nº 02 de este tribunal, en fecha 15 de julio del 2.002 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, por consiguiente, se rechaza la cuestión previa opuesta. Y así se decide, procediendo a continuación la Sala, con el examen de la presente causa cumpliendo con su cometido, como es el de administrar justicia.

Seguidamente el demandado, mediante su apoderado judicial, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, entre otras cosas que alegaron en el escrito de contestación a la demanda, expuso, que el demandado no está de acuerdo con el exagerado aumento que pretende la demandante, que tiene otras cargas familiares de igual responsabilidad, ya que está casado con la ciudadana E.R.L. y que procrearon una niña de dos años de edad, además, que su cónyuge tiene bajo su guarda y custodia a su hijo, el cual forma parte de la carga familiar que soporta el demandado. Que el obligado tiene otros gastos como vivienda, servicios básicos, al final, expresa el demandado, a través de su apoderado, textualmente lo siguiente: “Es por ello ciudadana Juez, que en nombre de mi representado, no estoy de acuerdo con cada una de las pretensiones a que hace referencia la ciudadana actora de la presente demanda, es decir, que Niego, Rechazo y contradigo por no ser cierto, cada uno de los hechos en que son expuestos por la demandante de autos, denuncio en este mismo acto la táctica desleal y la manera en que desproporcionadamente solicita la actora en su escrito libelar Los montos allí señalados, solo con el aminos (sic) de obtener un provecho económico que jamás se ajustan a la realidad, ya que sin lugar a dudas ésta pretende cubrir sus gastos personales y no los del menor (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA)” (copiado textualmente)

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 15 de julio del año 2.002, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés del niño, consignó una serie de facturas y rècipes médicos, que corren insertos desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio setenta y tres (73) ambos inclusive, las cuales no se aprecian como plena prueba por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que los documentos privados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, sin embargo, se aprecian en su conjunto como indicio de los gastos que ha realizado la solicitante en beneficio de su hijo.

Testimoniales de los ciudadanas Yanmila L.G., C.C.G.L. y Y.J.O.P..

La testigo Yanmila L.G. declara entre otras cosas, que: Conoce a la ciudadana M.Y.C.C. desde hace un año; Que su hijo practica con su hijo béisbol; Que la pensión alimenticia del niño es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que no le alcanza para su manutención, alimentación y educación; Que ella tiene dos hijos y cree que lo que le pasa no le alcanza para costear todos los gastos del béisbol, colegio, ropa, medicinas, las tareas dirigidas, piscina, transporte, porque solo el transporte son veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Seguidamente respondió a las repreguntas de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la siguiente manera: Que no tiene conocimiento del sueldo del demandado; Que no sabe si tiene otros hijos; Que ella conoce de los gastos que ocasiona el niño, porque él llega al béisbol y saben que llega del colegio, o de natación; Que todas las actividades que el niño practica deben ser canceladas, y que ella es la coordinadora del béisbol y se paga cinco mil bolívares semanales (Bs. 5000,oo), en la natación se pagan diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales y del colegio veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales; Que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) no le alcanzarían, porque solamente en colegio, útiles escolares, uniformes, medicinas, béisbol, natación y la comida y mucho más reconociendo que la demandante no tiene trabajo y solo la pensión de alimentos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

La testigo C.C.G.L., declara entre otras cosas, que: Conoce a la ciudadana M.Y.C.C. y a su hijo (Omitido artìculo 65 LOPNA); Que la pensión de alimentos suministrada por el padre del niño es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) y que le consta que no le alcanza; Que ella es vecina de la demandante y que ella le cuenta sus problemas, a veces le pide dinero prestado para cubrir con los gastos que el niño necesita. Ante la repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, respondió que la demandante le dijo que acudiera ante este tribunal.

La testigo Y.J.O.P., declara entre otras cosas, que: Conoce a la ciudadana M.Y.C.C.; Que la pensión de alimentos suministrada por el padre del niño es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) y que no le alcanza para nada; Ante la repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, respondió que la demandante le dijo que acudiera ante este tribunal.

Estas testigos se aprecian y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estimar quien juzga, que expresa las necesidades del niño, con conocimiento de causa, por ser otras madres al igual que la solicitante, con sus hijos en diferentes actividades, y conoce esta juzgadora, lo que es el contacto con otras madres en estas actividades, que no son gratuitas, sino que se debe sufragar una cantidad de dinero. Por tanto, (Omitido artìculo 65 LOPNA) al igual que otros niños, además de su necesidad de alimentos, como es lógico, por ser un ser humano, requiere de la satisfacción de otras necesidades, como el deporte, la recreación que constituye su derecho a un nivel de vida adecuado.

Informe del Jardín de Infancia M.P., que por requerimiento del tribunal, participan que en esa institución reciben como colaboración, acordada en la Asamblea General de Padres y representantes, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, por tanto, se demuestra un gasto del niño con respecto a su educación.

Informe Social ordenado por esta Sala, que corre inserto en los folios desde el noventa y seis (96) hasta el noventa y ocho (98), el cual se aprecia como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, del cual, luego de su examen, se desprende que la demandante no posee ingresos fijos constante, ya que se encuentra desempleada, por lo que complementa de manera limitada la pensión que otorga el padre (Bs.50.000,oo) con la venta de hervido en su residencia los domingos, venta de pan y queso, actividades que no le proporcionan estabilidad económica, ya que depende de la demanda de sus clientes y la capacidad de pago de los mismos. De acuerdo con el informe, el niño tiene déficit de atención, enmarcado dentro de las características de un niño hiperactivo, para lo cual precisa de atención profesional. Que el niño se encuentra en actividades deportivas (natación, béisbol), por sugerencias de la Dra. Lespe, a fin de mantenerlo ocupado y dirigiendo su energía a una actividad física que lo desgaste y lo mantenga calmado. Observando, este informe, quien juzga, se da cuenta que el niño realmente requiere de atención y que sus padres, por ser ellos los principales obligados a asegurarle y proteger sus derechos deben hacer todo lo posible, para que sea debidamente atendido.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

En este sentido, pasa la Sala a analizar las pruebas aportadas por el demandando relacionadas con su capacidad económica:

En el folio veintiséis (26) de autos consta informe salarial del organismo empleador, de fecha 07 de diciembre de 2.004, y recibido en este tribunal el 10 de febrero de 2.005, del cual se aprecia que para esa fecha el obligado percibía como salario la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares mensuales (Bs. 496.463,oo) y luego de las deducciones, percibía neto a cobrar la cantidad de trescientos sesenta mil veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 360.023,47). En comparación con el salario que percibía cuando se dictó la sentencia de fecha 15 de julio de 2.002, que era la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 148.564,98), como se puede apreciar han transcurrido, tres años y tres meses y veintiséis días y el obligado desde esa fecha a la presente ha percibido incrementos en su salario, claro está, no de una manera cuantiosa como desearían todos los trabajadores del país. Con esto, queda demostrado que la capacidad económica, es decir, ese elemento importante para estimar el aumento de la obligación alimentaria en esto casos de revisión, tuvo un incremento aunque no considerable.

Copia certificada del acta de matrimonio del demandado con la ciudadana E.R.L., que corre en el folio treinta y cinco (35) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con las normas del los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con ella el obligado demuestra que está casado, y se supone que debe costear los gastos de su cónyuge.

La partida de nacimiento que corre inserta en el folio treinta y seis (36) del expediente, la cual por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y con ella el obligado pretende demostrar la existencia de un hijo de su cónyuge, que según él también le sufraga sus gastos, sin embargo, si bien es cierto que la norma del artículo 165 del Código Civil en su numeral quinto señala como carga de la comunidad conyugal “El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos” esta juzgadora estima, que el obligado debe considerar la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el principio de la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación, así que Kevin está primero junto con su hermana, ante que cualquier otras personas o acreencias que pudiera tener el obligado, además, como se puede evidenciar de ésta partida de nacimiento, el niño tiene a su padre, que junto con su madre tiene la obligación prioritaria e indeclinable de asegurarle a su hijo todo aquello que procure su mejor desarrollo.

La partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, la cual por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y de ella se constata que el ciudadano tiene otra hija, a quien, por igual con Kevin, de conformidad con la norma arriba mencionada, la del artículo 373, tiene la obligación de velar y hacer efectivo su derecho alimentario.

La constancia de estudio que corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de autos, se desecha por considerar quien conoce, que no se está demostrando con ella, ningún hecho que sea objeto del proceso.

La Sala observa:

En la fotocopia de la sentencia que corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) de autos ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico no impugnado, que este tribunal en su Sala de Juicio N° 02, fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, el 15 de julio de 2.002, y que el obligado percibía como salario neto mensual, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 148.564,98), y según informe salarial inserto en el folio cuarenta y uno (41) de autos, para la fecha 07 de diciembre de 2.004, el obligado percibía como salario la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares mensuales (Bs. 496.463,oo) y luego de las deducciones, percibía neto a cobrar la cantidad de trescientos sesenta mil veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 360.023,47).

Viendo así las cosas, del examen de la sentencia objeto de revisión y de los demás medios probatorios ya examinados y valorados, se constata, que las necesidades del n.K. con relación a hace tres años, tres meses y veintiséis días han aumentado, así como también quedó demostrado el incremento de la capacidad económica en ese tiempo, pero no en forma considerable que permita el incremento del monto de la obligación alimentaria como requiere la solicitante, pues también se debe tomar en consideración las cargas familiares que el demandado demostró tener ,así como también los gastos personales del obligado propios de todo ser humano. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.Y.C.C., en representación del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), en contra del ciudadano J.B.Z.F., ya identificados. En consecuencia, se aumenta la pensiòn de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además el ciudadano J.B.Z. debe aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación, cultura, deportes y todo lo que requiera el niño. Asimismo, se mantienen los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.002, los cuales son: el veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-18-0100137360 del Banco Industrial de Venezuela cuyo beneficiario es el niño antes mencionado. el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, que deberán ser remitidos a este despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Igualmente, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en cheque alimentario de manera mensual, que el organismo empleador deberá entregar personalmente a la ciudadana M.Y.C.C.. Asimismo, con relación al descuento del Beneficio escolar, de juguete y otros que sea acreedor el niño, ofíciese al organismo empleador para que sea incluido.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y otra para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910-2.005, siendo las 9:15 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-3.054-04

RCZ/amr-3

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