Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.Y.A..

DEMANDADO: E.P..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.147.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08/08/2.007, la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.674, asistida por las Abogadas en libre ejercicio M.C. deS. y R.D., Inpreabogado Nos 103.397 y 63.095, respectivamente, interpuso demanda de Reivindicación en contra del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.837.158, en la cual expuso lo siguiente: Que, es propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con una superficie de siete hectáreas y media ( 7,1/2), ubicado en la zona rural, sector Vecindario Jabillar, Municipio Achaguas del Estado Apure, que, consta tal propiedad de titulo supletorio de propiedad y posesión expedido por este Juzgado, bajo el N° 469, de fecha 16/05/2.007, y debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 169, folios 64 al 71m Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.007 que acompañó y marcó con la letra “A”. Del Objeto de la Pretensión: señaló que, con tal carácter en tiempo y forma demandó al ciudadano E.P., antes identificado y domiciliado en el sector Jabillar, Municipio Achaguas del Estado Apure, Acción derivada que le asiste por ser la propietaria que constituyen un inmueble (casa propia para habitación familiar) ubicado en la zona rural, sector vecindario Jabillar del Municipio Achaguas del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal constante de siete hectáreas y media ( 7,1/2), y con los siguientes linderos: Norte: C.P.; Sur: Zona El Boral; Este: Fundo de Salvador y por el Oeste: Fundo de E.H.. Que, dicho inmueble le pertenece según titulo supletorio antes señalado. Presentó originales para su devolución previa certificación. De reivindicarse contra el poseedor no propietario ciudadano E.P., derecho que le consagra en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente. De los Hechos indicó: Que, como lo señaló anteriormente es propietaria de un inmueble cuyas características son las siguientes: Casa para habitación familiar de sesenta metros (60 Mts) de construcción, de paredes de ladrillo doble, columnas dobles, una habitación de ladrillo y el resto de bahareque frisado con cemento, piso de cemento y terracota y una parte rustica, techo de láminas de zinc, distribuida de la siguiente forma: una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todas las instalaciones sanitarias, cuatro (04) ventanas y tres (03) puertas de hierro, enrejado de vigas de 2x1, un (01) porche, corredor alrededor de la casa, instalaciones de aguas negras, blancas y luz eléctricas, totalmente cercado el lote de terreno con alambre de púas y estantillos de madera dentro los linderos ya identificados. Que, dicha bienhechurías le pertenecen según evidencia de documento que dio como reproducido en original y copia para la devolución previa su certificación del mismo. Que, es el caso que fue despojada de su propiedad por el ciudadano E.P., a quien le dio hospedaje en su casa por ser un anciano que no encontraba donde vivir debido a que su hijo lo corrió de su casa la cual quedaba al lado de la demandante, y que por caridad le tendió la mano ya que el anciano dormía de palo en palo, y que ella viajó a Maracay por un tiempo y lo dejó al cuidado de su casa, pues lo llegó a querer como a un padre y la confianza que le tenía sin percatarse de que era una mala persona que se aprovechó de su ausencia y que ahora está instalado en su propiedad alegando que esa propiedad es de el, Que, le ha solicitado a dicho ciudadano que le desocupara el inmueble y fueron tantas las veces que intentó que le desocupara el inmueble y el mismo se ha negado rotundamente, tan así que en la última oportunidad que fue hablar con el señor para que le desocupara el inmueble, le salió una hija de él viviendo allá, que, con él le ofreció dos tiros en la frente si seguía molestando a su papá y si intentaba sacarlo de la casa también por que esa casa era de su papá, por lo que acudió a esta instancia a demandar a dicho ciudadano. Como Fundamentos de Derecho lo hizo en la siguiente normativa: artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, Así como también en la Jurisprudencia planteada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 24/05/1.955; de los razonamientos que hace la Doctrina para la procedencia de una acción reivindicatoria. Como conclusiones señaló: Que, por todo lo expuesto, concatenado con los fundamentos de derecho señalados, conjuntamente con los documentos producidos en el escrito libelar; Que, es la única propietaria del inmueble señalado en el objeto de la pretensión de la presente demanda, derecho que demuestra con su titulo de propiedad y posesión que anexó marcado con la letra “A”. Que, tiene el derecho de reivindicar su propiedad del poseedor, ciudadano E.P. o de todo aquel que de cualquier manera pretenda hacer suyo su uso y o disposición del inmueble identificado; Que, el ciudadano E.P., o cualquier otra persona que esté habitando el inmueble descrito no tiene derecho alguno para detenerlo, mucho menos que lo necesita. Del Petitorio: Que, por todos los alegatos planteados debidamente respaldados con el documento de propiedad de las bienhechurías objeto de la presente pretensión acudió ante esta instancia a demandar por pedio del presente escrito por Acción de Reivindicación al ciudadano E.P.. De igual forma señaló como domicilio procesal el de las abogadas que le asistieron ubicado en la Calle Sucre N° 96 del Municipio San Fernando, Estado Apure, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Que, se declare Con Lugar la presente solicitud y en consecuencia, condenado el ciudadano E.P. por poseer de manera indebida la casa de su propiedad; Segundo: Que la demandada, sino conviene en ello, sea obligada a devolver restituir y entregar sin plazo alguno la casa antes identificada; Tercero: Que, el demandado sea obligado a pagar las costas y costos del presente juicio, así como los daños causados sobre la casa antes identificada; Cuarto: Solicitó se le declare Medida de Secuestro sobre la casa antes descrita; Quinto: Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); Sexto: Que, se reservó el derecho para demandar al mencionado ciudadano por Daños y Perjuicios sobre los bienes encontrados en la casa de su propiedad y sobre su patrimonio. Solicitó la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto del litigio solicitando también la comisión del Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial para tal fin. Finalmente solicitó que la presente Acción de Reivindicación se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, esperando justicia en esta ciudad.

Del folio 4 al 22, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 14/08/2.007, se admite la presente acción. Se ordenó citar mediante compulsa al demandado y notificar mediante boleta a la Representación Agraria Regional. Así mismo, se negó la medida de Secuestro solicitada y se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción a los fines de practicar la citación del demandado.

Del folio 24 al 26, corren insertas oficio librado al Juzgado del Municipio Achaguas y Boletas libradas al demandado y a la Representación Fiscal.

En fecha 03/10/2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Representación Agraria de la presente causa.

En fecha 06/11/2.007, se recibió resultas emanadas del Juzgado del Municipio Achaguas comisionado por este Tribunal para que practicara la citación del demando, dichas actuaciones corren insertas del folio 28 al 32.

En fecha 15/11/2.007, oportunidad fijada para que la parte demandada hiciera uso del derecho de contradicción en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 19/11/2.007, la parte actora, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 34 al 37.

En fecha 23/11/2.007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En esta misma fecha, luego de la revisión efectuada a la presente causa, se declaró La Confesión Ficta t se fijó un lapso de ocho (08) días siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 14 de Agosto de 2007, la parte demandada ciudadano E.P., no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, tal como consta al folio treinta (30) y su vuelto, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha quince (|15) de Noviembre de 2007, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 23 de Noviembre de 2007 que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana M.Y.A., con la acción intentada pretende reivindicar un inmueble de su propiedad contra su poseedor ciudadano E.P., solicitando que le restituya el inmueble objeto del litigio el cual ocupa sin derecho alguno, por cuanto es de su propiedad según documento registrado por ante el Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha dos (2) de Agosto de dos mil siete (2007), protocolizado bajo el Nº 169, folios 64 al 71, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007, acción esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano E.P., siendo en consecuencia procedente la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

II

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.674 y de este domicilio, asistida de abogadas, en contra del ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.837.158 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano E.P., a restituir a la ciudadana M.Y.A., la propiedad del inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno con una superficie de siete hectáreas y media (7 ½ Has.), ubicado en la zona rural, sector Vecindario Jabillar, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: C.P., Sur: Zona El Boral; Este: Fundo de Salvador., y Oeste: Fundo de E.P.. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, lunes diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. A.H. ZAVALA

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. AURI TORRES LAREZ

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