Decisión nº 046-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7550-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: A.E.V.F.

ABOGADO ASISTENTE: M.Y.M.

PARTE DEMANDADA: J.R.F.M.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana A.E.V.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.886.091, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.778, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.329, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., con el ciudadano J.R.F.M. y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 4, entre calle 8 y 9, Casa Nº 8-34, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

La relación matrimonial durante los primeros años marcho sin mayores inconvenientes, desde el trece de noviembre de 2.005 su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba molesto, por todo se disgustaba, incumpliendo constantemente sus deberes y obligaciones conyugales, amenazándola reiteradamente que se llevaría a los niños con él, en muchas oportunidades la ha maltratado verbalmente son palabras groseras incluso delante de sus hijos. Desde entonces tuvo que asumir tal distanciamiento, pero manteniéndose al frente del hogar, viviendo bajo el mismo techo pero sin el cariño y comprensión que se requieren por parte de su cónyuge al punto de obligarle a dormir en la misma habitación sin tener vida marital.

Alego además, que desde el momento del abandono hace más o menos dos años aproximadamente, se ha demostrado su intencionalidad de no cumplir con sus deberes de asistencia y socorro que como esposo le corresponde por precepto del Código Civil y demás leyes de la República.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano J.R.F.M., antes identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.F.M. y A.E.V.F., b) Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos J.M.A., XIOMARA VALBUENA, YULEIDIS MORENO y YELIXE PRADO.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 17 de diciembre de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de enero de 2.008. En fecha 14 de marzo de 2.008, se agrega a las actas de la presente causa, despacho de comisión de citación de la parte demandada emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de abril de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, y su abogada asistente. El día 16 de junio de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente, y su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público. El día 15 de julio de 2.008, la parte demandante ratifico las pruebas promovidas en su escrito libelar. En fecha 4 de agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 7 de agosto de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m) más un día que se le concede como término de distancia, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2.008 mediante diligencia, la parte demandante solicito se comisione al Juzgado al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a fin de que practiquen la notificación de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal provee según auto de fecha 16/09/08. En fecha 8 de diciembre de 2.008, se agrega a las actas de la presente causa, despacho de comisión de notificación de la parte demandada emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, asistieron la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.778, y tres (3) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Merito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este Juzgador tomara este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.F.M. y A.E.V.F., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos J.M.A., XIOMARA VALBUENA, YULEIDIS MORENO y YELIXE PRADO. Se deja constancia que estuvieron presentes tres (3) de los testigos promovidos los ciudadanos J.M.A.R., YELIXE COROMOTO PRADO PIÑA y Y.D.C.M.B., los cuales aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Esta probanza será tomada en cuenta por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Considera este Juzgador y de acuerdo a sus máximas de experiencias existe poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde aproximadamente el año 2.005, dado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio por parte del ciudadano J.R.F.M., dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandada, es decir, de los ciudadanos J.M.A.R., YELIXE COROMOTO PRADO PIÑA y Y.D.C.M.B., que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya la parte demandada ha mostrado incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el Estado cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva debe disolver el vinculo conyugal cuando no ha quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio en el procedimiento, por lo que se hace evidente la ruptura del vinculo conyugal.

Así mismo no debe ser la institución del matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge demandante para impulsar la disolución del matrimonio por vía contenciosa u ordinaria alegándose una o varías de las causales previstas en el código civil para poner fin a la vida en común, en este sentido, este Juzgador, en aras de proteger a los hijos y a los cónyuges, considera que la única solución posible es acoger el criterio jurisprudencial de la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, se observa la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes F.V., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana A.E.V.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la c.d.n.d. autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la progenitora de los adolescentes de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los mismos, es necesario para este Juzgador advertir al ciudadano J.R.F.M., que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana A.E.V.F., en contra del ciudadano J.R.F.M., ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.R.F.M. y A.E.V.F., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.M.A.M.d.E.Z., el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2.001

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 046-09.

La Secretaria,

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U- 7550-07

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