Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.Y.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.915.830 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. I.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 64.635 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-14.939.320, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescente de trece (13) años de edad y niño de siete (7) años de edad respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.602-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-03-2.007 por la ciudadana M.Y.R.D.P. asistida por el abogado en ejercicio Abg. I.J.P., arriba identificada, siendo admitido el 03-04-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 12.119-07 al empleador del demandado, concretamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Monagas, ubicada en la Av. B.V. frente al Hospital Metropolitano de esta ciudad.

La citación personal del ciudadano E.J.P.M., se verificó en fecha 27-06-2.007, lo cual se evidencia de la consignación de la respectiva boleta por el alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 01-08-2.007, se dejó constancia que de la revisión del Libro Diario llevado por este sala, se observó que en fecha 04-07-2.007, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, los ciudadanos M.Y.R.D.P. y E.J.P.M. no comparecieron al mismo, asi mismo siendo esa la oportunidad para dar contestación a la demanda en esta misma fecha, el ciudadano E.J.P.M., parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio ninguna de la partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.Y.R.D.P., alegó en su escrito que: Que de la unión conyugal sostenida con el ciudadano E.J.P.M., antes identificado, procrearon dos (2) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ, de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, tal como se evidenciaba de las actas de nacimiento acompañadas al escrito. Que desde que se separaron hacía aproximadamente cuatro (4) años, el padre de sus hijos, quien fue despedido de la Policía Estadal, hacían aproximadamente siete (7) meses, no cumplía con la obligación alimentaria a pesar de las múltiples diligencias que realizadas para conseguirlo sin lograr nada hasta los momentos, corriendo ella con todos los gastos para la subsistencia de sus hijos. Que sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ, cursaban estudios en la Escuela Básica Félix Ángel Lozada de la parroquia La Pica, tal como se evidenciaba de las respectivas constancias de estudios; por lo que necesitaban mas del apoyo de su padre, por lo que consideraba que el padre de sus hijos quien laboraba como funcionario policial en la Policía Munipal del Municipio Maturín, era una persona que contaba con suficientes recursos económicos para ayudar a sus hijos. Que siendo un derecho de sus hijos contemplado en la LOPNA, era por lo que acudía ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano E.J.P.M., antes identificado, por obligación alimentaria establecida en los artículos 365, 366, 369, y 374 de la LOPNA. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria solicitado, solicitó se fijare y embargare la obligación alimentaria sobre un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del sueldo global mensual, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional para cubrir los gastos de educación (uniformes y útiles escolares), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades a fin de cubrir los gastos de festividades decembrinas, así como el VEINTINCO POR CIENTO (25%) de la Cesta Ticket o Cesta Casa y por último el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación. Solicitó se oficiare a la sede de la Policía Municipal de Maturín, ubicada en la Av. B.V. de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, específicamente, al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada institución policial a fin de realizarse las retenciones correspondientes del salario del ciudadano E.J.P.M.. Solicitó constancia de ingresos económicos global devengado el demandado antes identificado en la sede de la Policía Municipal de Maturín. Solicitó que sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ, fueran incluidos en los beneficios suministrados por la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, tales como medicinas, gastos médicos, útiles escolares, regalos, becas y cualquier otra de conformidad con el contrato colectivo otorgados por la mencionada institución. Solicitó la citación personal del demandado en la Comandancia de la Policía Municipal de Maturín. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.Y.R.D.P. y E.J.P.M., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica del Estado Monagas; Copias simples de las Actas de Nacimientos de la adolescente y del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ, suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pica del Estado Monagas; y originales de las constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios emitida por la Escuela Básica Félix Ángel Lozada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimientos de la adolescente y del n.C.E. y K.S.P.R., lo cual se deriva de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que cursa a los folios 3 y 4 de los autos, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo el ciudadano E.J.P.M., parte demandada, al no contestar la demanda, no alegó hecho alguno en su defensa ni promovió medio de prueba alguno que demuestre al Tribunal el cumplimiento de sus deberes alimentarios, manteniendo una conducta contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

De las constancias de estudios de los beneficiarios que este Tribunal valora como medio de prueba que demuestra la escolaridad de ellos, se evidencia que existe necesidades de cubrir, acorde con cada una de sus edades, referidas no solo a alimentación, vestuario, recreación, deportes, sino también los referidos a útiles y uniformes escolares.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que este posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como Funcionario Policial de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana M.Y.R.D.P. en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ. contra el ciudadano E.J.P.M., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera MENSUALMENTE EL VEINTE POR CIENTO (20%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.958,00), ADICIONALMENTE igual porcentaje (20%) del salario mínimo antes indicado, en el mes de AGOSTO para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, que serán retenidos del Bono vacacional y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos propios de las festividades navideñas EL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 245.916,00) que serán retenidos de las Utilidades de Fin de Año . Asimismo se acuerda que la adolescente y el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) PRIETO RODRIGUEZ disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 03-04-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 12.119-07 a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Monagas, ubicada en la Av. B.V. frente al Hospital Metropolitano.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Monagas, ubicada en la Av. B.V. frente al Hospital Metropolitano.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 15.602-2.007.-

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