Decisión nº 369 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio F.L.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 81.729.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARYA, SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1978, anotada bajo el No. 93, Tomo 18-A, estando actualmente archivado en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 12.713, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 39, Tomo 90, Folio 164 al 166, de los Libros de Autenticación, parte demandante en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERMUDEZ RIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 6-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada en este acto por el ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 24.958.576, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, como se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2014, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2014, anotada bajo el No. 36, Tomo 31-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730; acto mediante el cual las partes solicitan se habilite el tiempo que fuere necesario para formalizar la presente TRANSACCION, todo ello en obsequio a la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, en los siguientes términos: (…) PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar como defensas al momento de formular oposición, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, que LA

DEMANDADA le adeuda la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS

MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 4.132.821,91), por los

siguientes conceptos: a) Capital insoluto no pagado del precio de venta del inmueble descrito en el documento base de la acción: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00), y; b) Intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el capital ya indicado, calculados desde el día 12 de febrero de 2.014, inclusive, y hasta el día 26 de mayo de 2.014, también inclusive: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs, 136,767,09) Adicionalmente sostiene LA DEMANDANTE, que al día de hoy, LA DEMANDADA le adeuda también los intereses causados desde el 27 de mayo de 2.014, y hasta el día de hoy, ambos inclusive, que suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 115.725,28). Finalmente alega LA DEMANDANTE, que LA DEMANDADA le adeuda también, la indexación de las sumas reclamadas en pago, los gastos causados en este litigio, y los honorarios profesionales de los abogados que la han patrocinado dentro del mismo. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA sostiene, aunque no ha llegado la oportunidad de formular oposición a la presente traba hipotecaria, que si bien le adeuda a LA DEMANDANTE las sumas de dinero descritas en el libelo por concepto de capital e intereses, además de los intereses reclamados en pago desde el 27 de mayo de 2.014, y hasta el día de hoy, ambos inclusive, nada le adeuda ni debe pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de la indexación de dichas sumas de dinero, ni tampoco por concepto de los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados que ha contratado para patrocinarla en este litigio, toda vez que, la falta de pago oportuno de aquellas sumas dinerarias, se debió a causas que no le son imputables y que escaparon de su responsabilidad. Ahora bien, muy a pesar de la posición de rechazo parcial que LA DEMANDADA ha asumido frente a la reclamación postulada por LA DEMANDANTE, le ofrece en este instante pagarle de forma inmediata, la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.250.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, así como, todas y cada una de las obligaciones que en el pasado haya podido asumir frente a ella en virtud de las relaciones civiles y comerciales que los vincularon, incluyendo en este pago cualquier concepto referido a los hipotéticos intereses moratorios que se hubieren podido causar, y a la hipotética indexación del supuesto capital adeudado. Adicionalmente LA DEMANDADA le ofrece a LA DEMANDANTE, pagar los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que la han patrocinado en este juicio, honorarios estos que ofrece pagar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), de manera que su oferta total de pago asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00). CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener inmediatamente la liquidez que necesita, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado, lejano y sin certidumbre, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, e incluso toda obligación mercantil, título valor, o pretensión de cualquier índole o naturaleza, bien sea judicial o extrajudicial entre ambas partes, que hubiere podido existir en el pasado, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA. SEXTA: El pago de las referenciadas suma dinerarias se lleva a cabo en este instante, mediante la entrega de los siguientes efectos de comercio: Io.- Cheque de gerencia No. 00049048, del banco Banesco, emitido a nombre de L.G.M., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.250.000,00), cheque el cual se emite a nombre del Presidente de LA DEMANDANTE, previo a la expresa exigencia de LA DEMANDANTE. 2o.- Cheque de gerencia No. 00049049, del banco Banesco, emitido a nombre de F.L.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00). Ambos cheques son recibidos en este acto por el apoderado judicial de LA DEMANDANTE. SÉPTIMA: LA DEMANDADA declara que ella pagará los honorarios profesionales causados a favor del abogado que la asiste en este acto, de manera que nada tendrán que reclamarse LAS PARTES por este concepto, ni LA DEMANDANTE y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA y sus apoderados y abogados asistentes acreditados en actas a LA DEMANDANTE, siendo que tales abogados asistentes y/o apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio. OCTAVA: Ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, o sus antecedentes, sea cual sea su origen, naturaleza, sea contractual o extracontractual, y por ello, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculados a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro; y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total pagada no habrá nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renunciaran al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas relacionadas, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente en este documento, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el presente acuerdo será excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. En igual contexto LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamarle a LA DEMANDANTE ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas relacionadas, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aun cuando no haya sido determinado expresamente, ya que se reitera que la intención de los aquí otorgantes al suscribir este acuerdo es que se excluya toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. NOVENA: LA DEMANDANTE, a través de su representante legal estatutario, se compromete y obliga a otorgar ante una oficina notarial, o ante la oficina de Registro Público Inmobiliario competente, el respectivo documento de cancelación de la obligación hoy pagada, y por ende, de la consecuencial liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble objeto de traba hipotecaria. Los gastos de redacción, otorgamiento, tasas e impuestos que se causen por la suscripción de dicho documento, incluyendo los honorarios profesionales del abogado que lo redacte, que será elegido por LA DEMANDADA, serán cubiertos por esta última. DÉCIMA: LAS PARTES le solicitan al Tribunal, que se sirva SUSPENDER y LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre el inmueble objeto de traba hipotecaria, de la propiedad de LA DEMANDADA, decretada en fecha 30 de mayo de 2.014, y oficiada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Finalmente, LAS PARTES le solicitan al Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. OTRO SI: LA DEMANDANTE se obliga de conformidad con la Ley, a responder a la DEMANDADA de saneamiento por evicción u otra causa, sobre el inmueble objeto de venta y traba hipotecaria".

El Tribunal en virtud de encontrarse de guardia en este Receso Judicial en el período comprendido ente el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, y vista la solicitud de las parte donde juran la URGENCIA DEL CASO en cuestión, este Organo Jurisdiccional pasa a resolver:

El presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA se admitió en fecha treinta (30) de mayo del año 2014, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERMUDEZ RIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en la persona de su Presidente J.L.A.G., antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado apercibido de ejecución dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, y pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 4.136.767,09) por concepto de capital, y los intereses que se sigan generando hasta la totalidad del pago. Asimismo el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles plenamente identificados en actas oficiando al registrador respectivo.

En fecha dos (02) de junio de 2014, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil Accidental de este Juzgado ROBINSO P.O. recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha.

En fechas 16 y 18 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora con la finalidad de intimar al ciudadano J.A.G. quien no pudo ser localizado, según exposición formulada por el mencionado funcionario en día 19 del mismo mes y año, por lo que la parte actora solicito se libre cartel de intimación, ordenado por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2014.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de julio de 2014, el apoderado judicial de la actora a los fines de insistir en procurar la intimación personal del representante de la demandada, señalo nueva dirección para que se libren nuevos recaudos de intimación, por lo que el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la misma.

En fechas 16 y 18 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado nuevamente a la nueva dirección indicada por la actora para practicar la intimación del demandado quien no pudo ser localizado. Por lo que en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio F.L., ya identificado, apoderado judicial de la actora solicito se libre cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en fecha treinta (30) de julio de 2014.

Ahora bien, tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de intimación, las partes realizan la transacción jurando la urgencia del caso en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, ante lo cual, este Juzgador habilitando el tiempo necesario y considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación y lo homologa, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un sobre un inmueble constituido por un área de terreno propio, identificado con el "Lote 4" que forma parte de mayor extensión, ubicado en la llamada "I.P." hoy conocida como I.D., en la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; terreno sin edificaciones en él construidas y que tiene una superficie aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.246,41 Mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: siete segmentos en dirección Oeste-Este, A-B; cinco metros con nueve centímetros (5,09 mts), B-C; veintitrés metros con setenta y cinco centímetros (23,75 mts), C-D; veinte metros con cincuenta y tres centímetros (20,53 mts), D-E; catorce metros con treinta y siete centímetros(14,3 7 mts), E-F; catorce metros con cuarenta y siete centímetros (14,37 mts), F-G; dieciséis metros con noventa y nueve centímetros (16,99 mts) y H-I; cuarenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (49,47 mts) y linda con propiedad que es o fue de Inmobiliaria I.D. S.A., en dirección Norte-Sur dos segmentos en dirección Oeste-Este, G-H; treinta y seis metros con treinta y seis centímetros (36,36 mts) e I-J, tres metros con treinta y dos centímetros (3,32 mts), el primero linda con propiedad que es o fue de Inmobiliaria I.D., S.A. y el segundo con el Lago de Maracaibo, en dirección Sur-Norte dos segmentos en dirección Este-Oeste del segmento J-K; ciento treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (130,54 mts) y K-A, ochenta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (85,41 mts) y linda con el Canal de Navegación, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de la misma, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales que se encuentran insertos en los folios del 178 hasta el 196 ambos inclusive, previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. D.P.R.

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