Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

199° y 150°

SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MARYALINE A.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.321.-

Demandado: S.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.092.-

Beneficiaria: Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. E.B., en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure.

Acción: “SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa mediante solicitud por Atraso y Revisión de la Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también se fijen los aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), igualmente los gastos médicos y medicinas a razón de 50% de los gastos cuando los hubiere así como también se decrete medida ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano S.R.D. en caso del cese de sus funciones por la cantidad equivalente a 24 mensualidades futuras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordene descontar el Atraso existente y que asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE/100 (Bs. 6.225,47), en cuotas adicionales a la obligación ordinaria.

Mediante auto se admite dicha demanda en fecha 20-10-09, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano S.R.D., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión y Atraso de la Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente el Tribunal acordó pronunciarse sobre la Medida solicitada una vez conste en autos la C.d.T. del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en consignación corriente al folio 21, compareciendo la misma en fecha 28-10-09.

En fecha 28-10-09 consigno el Alguacil E.S.B.d.C. positiva, practicada al ciudadano S.R.D..-

En fecha 02-11-09 ingresa a los autos C.d.T. del ciudadano S.R.D. emanado de la Coordinación de Personal de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, organismo empleador del mencionado ciudadano.-

En fecha 02-11-09, comparece el ciudadano S.R.D. a fin de dar formal contestación a la demanda de obligación de manutención incoado en su contra, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles mas un (01) anexo. Así se hizo constar el día 05-11-09.-

En fecha 05-11-09 compareció la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, beneficiaria en la presente causa, quien emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.

En fecha 09-11-09 emite opinión favorable la ciudadana C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 09-11-09 el Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano S.R.D., ordenando la Evacuación de Testigos promovidos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su admisión, tal como consta en los folios del (35) al (71).-

MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARYALINE A.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.321, formula Demanda por Atraso y Revisión de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano S.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.092, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. E.B., en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también se fijen los aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), igualmente los gastos médicos y medicinas a razón de 50% de los gastos cuando los hubiere así como también se decrete medida ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano S.R.D. en caso del cese de sus funciones por la cantidad equivalente a 24 mensualidades futuras. Igualmente se ordene descontar el Atraso existente y que asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE/100 (Bs. 6.225,47), en cuotas adicionales a la obligación ordinaria. de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Partida de Nacimiento de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta al folio 7, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la Adolescente que nos ocupa y su padre S.R.D..-

  2. - Copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio 185-A dictada por este Tribunal en fecha 09-08-05, inserta a los folios del (9) al (12), donde se estableció la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente que nos ocupa, por la cual se solicita la revisión para acordar aumento y atraso de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

  3. - Copia de Voucher de pago emanado del Organismo Empleador del accionado, el cual se valora como prueba de la remuneración mensual que percibe el ciudadano S.R.D., inserta al folio (14).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Corresponde la parte accionada, ciudadano S.R.D. dar formal contestación a la demanda, en fecha 02-11-2.009, constante de cuatro (04) folios útiles mas un (01) anexo, donde informa los gastos que debe sufragar aparte de la Obligación de Manutención de su hija la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, donde consigna pruebas documentales, a saber:.-

  4. - Partida de Nacimiento del n.S. omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, expedida por el Registro de Nacimientos del Hospital “Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, inserta al folio (31), la cual demuestra la filiación entre el accionado y el mencionado niño quien forma parte de su carga familiar. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. - Actas de Inscripción en los niveles Escolares de 3ero a 8vo grado de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, así como recibos de pago de mensualidades correspondiente a la matricula del plantel, donde es representada por su padre, ciudadano S.R.D.. Folios del (38) al (70). El mencionado documento demuestra la inserción de la mencionada Adolescente en el sistema escolar, por lo que necesita del apoyo económico de ambos padres a los fines de continuar sus estudios.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Los testigos promovidos por el Demandado, los cuales estuvieron contestes en responder el interrogatorio formulado por la parte promovente, compareciendo para este acto los ciudadanos R.G.E.P., C.G.S.S. y J.C.R.D.R., plenamente identificados en autos. Las mencionadas Pruebas Testimoniales se desechan por cuanto las mismas se refieren al cumplimiento de la obligación de manutención, específicamente referido al pago de las sumas adeudadas y acordadas en la sentencia de Divorcio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que señala expresamente la prohibición de probar con testigo el pago de dinero superior a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Y ASI SE DECIDE.-

    Riela a los folios (25) y (26) c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO /100 (Bs. 991,88), quien es obrero contratado en el Colegio C.R., adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure. Dicha constancia se valora como prueba de la capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, es imperioso preservar a la niña que nos ocupa en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

    La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 28-04-09, ya que lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, no fijando la cantidad solicitada en virtud de la capacidad económica del obligado, ya que sus ingresos no son suficientes para establecer el monto solicitado, procediéndose a decretar el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención, mas dos Aportes Extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono Vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente que nos ocupa en el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Igualmente se ordena descontar el Atraso existente y que asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE/100 (Bs. 6.225,47), en cuotas adicionales a la obligación ordinaria por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, hasta cubrir la totalidad del monto adeudado. Las mencionadas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0105-0070-210070-29736-3, existente en el Banco Mercantil. Asimismo, deberá sufragar los gastos médicos y medicinas en un 50% cuando los hubiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, 376 y 521 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARYALINE A.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.321, formula Demanda por Incumplimiento y Revisión de la obligación de manutención, contra el Ciudadano S.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.092, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, donde se acordó lo siguiente:

SEGUNDO

Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención.

TERCERO

Mas dos Aportes Extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono Vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente que nos ocupa en el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Igualmente deberá sufragar los gastos médicos y medicinas en un 50% cuando los hubiere, sumas estas que serán descontadas de la nómina del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0105-0070-210070-29736-3, existente en el Banco Mercantil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, 376 y 521 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Se acuerda descontar CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, adicionales a la obligación, hasta cubrir con el monto adeudado hasta la fecha, el cual es por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE/100 (Bs. 6.225,47).-

QUINTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 19.087 -MC/FM/ José

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