Decisión nº 0292-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARYARI D.B.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.412.833, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, exponiendo que en fecha 27 de Noviembre de 2.004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.C.P.P., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. M.G.M.d.M.B.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 21; que al contraer matrimonio establecieron su único domicilio conyugal en una casa sin número, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde iniciaron la vida en común, asumiendo cada uno de los cónyuges relaciones armoniosas, cumpliendo con sus respectivas obligaciones y deberes que impone el matrimonio; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre J.D.P.B.; que a los pocos meses de haber nacido el niño, su esposo comenzó a cambiar su carácter dando muestras de desafecto, indiferencia e incumpliendo con los más sacramentales deberes del matrimonio; que realizó un conjunto de gestiones con familiares, amigos y allegados para tratar de superar la crisis de la institución, las cuales resultaron infructuosas, por cuanto la situación se fue agudizando, llegando su esposo a insultarla, agredirla física y verbalmente, tanto públicamente como dentro del seno de la familia; expone además la demandante que, sucedió un hecho que no debe pasar inadvertido, en virtud de las connotaciones que para deteriorar aun mas las relaciones conyugales, el hecho o la situación en referencia fue que el día viernes 30 de diciembre de 2005, acordó con su cónyuge trasladarse al domicilio de sus padres, y se fueron con su hijo con el propósito de pasar una semana y luego regresarse al domicilio conyugal, sucediendo que el día 03 de enero de 2006, su esposo asumió una conducta totalmente agresiva, no solamente con ella sino con el resto de sus familiares, profiriéndole toda clase de insultos y contumelias, obligándola bajo amenazas, que debían regresar, porque no quería permanecer ni un momento mas en la población del El Venado; que no obstante el rechazo de sus padres para que accediera a la pretensión de su esposo, sin embargo, en aras de salvaguardar el matrimonio, optó por regresar, pero cuando se disponía a abordar el vehículo, fue agredida nuevamente, en plena vía pública, tanto en lo físico como en lo moral, gritándole a viva voz que no quería continuar a su lado, y que se quedara de una vez por todas en el hogar de sus padres, porque no estaba dispuesto a continuar la cohabitación; que esta agresión se produjo frente al hogar de sus padres, ubicado en la Población del El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia; que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano J.C.P.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2006 admitió la demanda, ordenando lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, compareció la ciudadana MARYARI D.B.V., asistida por la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R. y M.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092 y 114.723, respectivamente

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, fueron devueltos los recaudos de Citación del demandado, ciudadano J.C.P.P., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, compareció la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARYARIA D.B.V., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación del mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, compareció la ciudadana MARYARI D.B.V., asistida por la Abogada en Ejercicio J.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio A.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.247.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.006, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MARYARI D.B.V., debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio A.M. y J.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.247 y 120.227, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo que la Juez emplazó a las partes para un segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MARYARI D.B.V., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio J.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.227. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano J.C.P.P., asistido por la Abogada en Ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621. Igualmente estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, compareció la Abogada en Ejercicio N.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, y consigna Documento Poder otorgado por el ciudadano J.C.P.P., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, a las Abogadas en Ejercicio N.M.M. y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.621 y 21.521, respectivamente.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abog. J.M.E., asimismo estuvo presente la Abogada N.M.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.P.P., quien presentó escrito de contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, alegando que: “…Los hechos cierto ocurridos en esa oportunidad es que para el mes de Diciembre del año 2005, Mi representado… y su esposa, con el hijo de ambos de mutuo acuerdo fueron a la población de el Venado,… a casa de sus suegros para pasar el fin de año con ellos… la esposa de mi representado… es Hija Única, y tiene un especial apego, amor, cariño, respeto y obediencia hacia sus padres, y en razón de tales circunstancias se considera moralmente obligada a vivir con ellos. Esta ha sido la verdadera causa del problema. Una vez que pasaron el fin de año en el venado, el día tres de Enero mi representado pidió a su esposa regresar a la población de Cabimas, donde tienen fijado su domicilio conyugal, para tener él la oportunidad de compartir el año nuevo con su madre, hermanos y familia en general. En esa oportunidad la esposa de mi representado le manifestó que se quedaría en el Venado, en casa de sus padres, y luego su papá la llevaría hasta Cabimas. Este convenio fue aceptado por mi representado, pero ocurrió que desde ese día no regresó mas. No hubo discusiones, ni situaciones violentas. Solo hubo la voluntad firme de la Demandante de no regresar a la Ciudad de Cabimas. Posteriormente, vía telefónica le informaba a su esposo,… que no podía regresar porque su papá se encuentra muy enfermo, ya que el señor sufre de diabetes y su mamá también la necesita allá, debido a que son personas mayores. A esta situación se sumaron promesas de regresar que nunca fueron cumplidas por parte de la esposa de mi representado, y posteriormente cesaron las llamadas telefónicas entre ambos. Hasta el celular que mi representado le había regalado a su esposa para estar comunicados, se extravió según le informó la demandante a su esposo en una oportunidad que fue hasta el Venado a visitarla... mi representado ha acudido a la población de el Venado en varias oportunidades a visitar a su esposa y a su hijo, y quien sale es el padre de la demandante a decirle que ella no se encuentra ahí, y su hijo tampoco. Le han cercenado los derechos como padre que tiene mi representado de compartir y visitar a su hijo. Pocas veces lo han atendido en casa de sus suegros, y de acuerdo a lo manifestado por mi representado en el mes de Agosto del presente año 2006, el día de la celebración del primer añito de su hijo, el acudió a llevarle regalos al niño, dinero y a visitarlos y su esposa le manifestó que ella si lo ama, que si van a regresar, que le dé tiempo, que se trata de su señor padre, que no lo quiere ni lo acepta a él. Por eso el sigue sorprendido que se le dé continuidad al presente juicio de divorcio. Ante todos estos hechos que parecen de cuentos o novelas, mi representado ha optado por darle mas tiempo a su esposa con la esperanza que ella reflexione sobre la situación y reanuden la vida conyugal, No está de acuerdo en divorciarse bajo ninguna circunstancia y se ha trazado como meta trabajar, construir una casa para su esposa y su hijo, y darle tiempo a ella para que vuelvan juntos…” (Sic).

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, compareció la parte demandante, ciudadana MARYARÍ D.B.V., asistida por la Abogada en Ejercicio J.M.E., y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abog. J.M.E., y solicita se fije para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, a los que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARYARÍ D.B.V., asistida por las Abogadas en Ejercicio ZAIGE MEJIAS y J.E.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: MAGLYS C.C.C. y R.D.C.V., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos NORKIS R.G., A.S.C., M.R.C. y A.B.F., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.C.P.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 21, correspondiente a los ciudadanos J.C.P.P. y MARYARI D.B.V., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio número Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 001, correspondientes al niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de Marzo de 2006, por la ciudadana MARYARÍ D.B.V., a los Abogados en Ejercicio ZAIGE M.M.V., D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R. y M.A.H., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio Veinte (20) del presente expediente, Poder Apud-Acta otorgado en fecha 30 de Mayo de 2006, por la ciudadana MARYARÍ D.B.V., a las Abogadas en Ejercicio J.M.E. y A.V.M.R., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  5. - En cuanto a la testimonial jurada de los testigos MAGLYS C.C.C. y R.D.C.V., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYARÍ D.B.V. y J.C.P.P.; que saben y les consta que una vez casados, establecieron su único domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda de Cabimas; que saben y les consta que el día martes 03 de Enero de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., el ciudadano J.C.P.P., empleando la fuerza física no permitió que tanto su esposa como su hijo, se embarcaran en el vehículo para regresar al hogar conyugal, diciéndole palabras de tono fuertes; que saben y les consta que el lamentable hecho que mencionan se produjo en el frente de la casa de los padres de MARYARI, que está situada en El Venado, Sector La Pedrera; que les consta que la guarda del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la detenta actualmente la ciudadana MARYARI BORJAS; que saben y les consta que las necesidades de alimentación y vestido del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cubren los abuelos maternos del niño; que saben y les consta que el ciudadano J.C.P.P. no visita ni tiene contacto con su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  6. - En relación a los testigos NORKIS R.G., A.S.C., M.R.C. y A.B.F., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Consta a los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano J.C.P.P. a las Abogadas en Ejercicio N.M.M.M. y C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, de fecha 20-07-2006, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 52, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que a los pocos meses de haber nacido su hijo, su esposo comenzó a cambiar su carácter, dando muestras de desafecto, indiferencia e incumpliendo con los deberes del matrimonio, llegando a insultarla, agredirla física y verbalmente, tanto públicamente como dentro del seno de la familia; que además de eso, el día 03 de Enero de 2006, su esposo asumió una conducta totalmente agresiva, no solamente con ella sino con el resto de sus familiares, profiriéndole toda clase de insultos y contumelias, obligándola bajo amenazas, que debían regresar a su casa, porque no quería permanecer ni un momento mas en casa de sus padres, en la población del El Venado, y que cuando se disponía a abordar el vehículo, fue agredida nuevamente, en plena vía pública, tanto en lo físico como en lo moral, gritándole a viva voz que no quería continuar a su lado, y que se quedara de una vez por todas en el hogar de sus padres, porque no estaba dispuesto a continuar la cohabitación; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos MAGLYS C.C.C. y R.D.C.V.. Todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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