Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001795

Asunto N° AP21-R-2008-000230

El día de hoy, viernes veinte (20) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.880, contra la Organización Musical Tártara C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.10.2000, bajo el N° 43, Tomo 464-A-Qto. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados J.R.P. y Solanda Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.681 y 105.177, respectivamente. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.513, 77.328 y 56.178, en ese orden. Seguidamente, informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados J.R.P. y J.G.P., antes identificados, así como la ciudadana M.M.Y.H., V. 3.753.514, . De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B.. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: 1) El día 17 de febrero tocaba la audiencia de juicio, y en la mañana temprano se levantó y no se sentía muy bien, pensó automedicarse pero no lo hizo y llamó a su Dra, y le dijo los síntomas, pero me dijo que fuera al consultorio. 2) Cuando llegué me hizo uso un reconocimiento, y me dijo que tenía una crisis hipertensiva y me dejó en observación. 3) Llamó a la otra abogada quien estaba en la ciudad de Barcelona, en otro acto y a tales efectos trajo los documentos pertinentes. 4) Llamó a la trabajadora para que se acercara pero no pudo llegar. 5) Solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa. Después, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: 1) En el auto de admisión de pruebas se señaló que los abogados tenían que comparecer a la audiencia de juicio, y la demandante debió estar presente a la hora de la audiencia. 2) A la salida del Tribunal de Juicio se encontraron con la demandante quien les manifestó a los que hubo un error en la hora de la audiencia de juicio. 3) No existen pruebas que evidencien un caso fortuito o fuerza de mayor, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora: Insistió en la causa justificada y consignó documentales. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: El informe médico debió ser ratificado pues emana de un tercero, en cuanto a los pasajes los impugna y solicita que el acta consignada no sea considerada. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora: Solicitó que se tome declaración a la medico tratante pues se encuentra presente en este acto. En este estado, en búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos, pasó a realizar preguntas a la ciudadana M.M.Y.H., quien señaló: Trabaja en el Hospital Algodonal en las mañanas, y algunas veces en otro sitio, y en su consultorio privado en la dirección que consta en el informe médico, el cual es un récipe donde da un reposo al ciudadano J.R.P., por una crisis hipertensiva; es una de las causas de muchas enfermedades cardiovaculares y nefrológicas, y las cifras tensionales presentadas por el paciente, requerían la administración de un medicamento y además ameritó la observación por una hora, pues necesitaba el monitoreo; estas situaciones se presentan con mucha frecuencia en su consulta; ha venido observando al ciudadano J.R.P., pues había presentado con anterioridad otras cifras tensionales; y se le ordenó la realización de varios exámenes médicos así como la indicación de medicamentos para controlar la tensión. Luego, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que no tienen ninguna observación que realizar, y en el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que insiste en que la demandante debió estar presente a la hora del acto. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia de juicio: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, a sostenido en otras ocasiones: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el caso en concreto, tenemos que fue consignado un informe médico por parte del apoderado judicial de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio, pues si bien emana de un tercero, ante esta Alzada la ciudadana M.Y., medico tratante, ratificó su contenido y respondió las preguntas realizadas por el Juez; de dicho informe, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.R.P., co-apoderado de la parte actora, el día 17 de febrero de 2009, acudió a la consulta a primera hora de la mañana, y luego de la evaluación respectiva, se le diagnosticó una “crisis hipertensiva, ameritando reposo por 72 horas”. En este sentido, este Juzgador considera que quedó demostrado en autos, que el padecimiento físico invocado por el apoderado de la actora, le imposibilitó su comparecencia a estos Tribunales, pues tal situación encuadra dentro de la definición de caso fortuito o fuerza mayor, al configurarse un hecho (debidamente demostrado) no imputable al abogado Peña, que le ocasionó una limitación suficiente, que ameritó un tratamiento médico de emergencia, observación y reposo por 72 horas, lo cual era imprevisible por parte de dicho profesional de derecho. Ahora bien, del poder apud acta que riela al folio 6 y su vuelto del presente expediente, se observa que la demandante otorgó mandato al abogado J.R.P. y a la abogada Solanda Hernández, y respecto a ésta última, se invocó como causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, la presentación de un documento ante la Inspectoría de la ciudad de Barcelona, en el Estado Anzoátegui, a cuyo efecto consignó copia simple de boletos aéreos y de escrito supuestamente presentado. Al respecto, observa este sentenciador, en cuanto a los boletos aéreos, que emanan de un tercero que no es parte en este juicio, no fueron ratificados, y aunado a ello, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, y conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede otorgársele valor probatorio, y a todo evento, por sí solo y de su contenido no es posible corroborar efectivamente que dicha profesional del derecho haya realizado el referido traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Adicionalmente, la impresión consignada en copia simples del escrito que se invoca como presentado por la abogada Hernández, en el Estado Anzoátegui, constante de cinco (05) folios útiles, es un documento que emana de la parte actora, y fue impugnado por la parte demandada, por tratarse de una copia simple, y conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al no poder constatarse su certeza con la presentación de los originales, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, carece de valor probatorio, y a todo evento, de su contenido no es posible establecer con precisión que efectivamente dicho documento haya sido consignado por la abogada Solanda Hernández, pues carece de encabezado para verificar a quien va dirigido, solo una de sus cinco páginas están suscrita por la abogada Hernández, en uno de los folios consta un sello parcialmente ilegible, del cual no se puede extraer con certeza los datos de la persona que lo recibe y la fecha de recepción, menos aún se puede evidenciar que haya sido consignado por la mencionada profesional del derecho, motivo por el cual resulta forzoso declarar que no quedó demostrado en autos, hechos que justificaran la incomparecencia de la abogada Solanda Hernández a la audiencia de juicio fijada para el día 17 de febrero de 2009, como tampoco quedó evidenciado que le fuera imposible a la demandante comparecer a dicho acto a la hora fijada, una vez comunicado por el abogado Peña su situación de salud, como se manifestó ante esta Alzada, y en este sentido, se ratificará la decisión recurrida, y es importante ratificar que al interponerse una acción, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y frente a la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, y en el presente caso Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistida la acción, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.G.V. contra la Organización Musical Tártara C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

Juez Temporal

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado judicial de la parte demandada

J.H.

El Secretario

AFAP/mga.

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