Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante:, MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5.

    Apoderados judiciales de la parte querellante: M.S.V., J.R.L.R. y P.J. D’ ELISIO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 115.807, 134.360 y 68.759, con domicilio procesal en la calle Malavé entre las calles J.M.P. y Cedeño, Residencias M.V., local N° 2, PB, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuyo encargado es el juez provisorio M.A.G.F..

    Parte demandante en el juicio principal: S.S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.991.111 y domiciliado en la calle Malavé, edificio Mansur, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

  2. La Acción de A.C..-

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5, asistida por el abogado P.J. D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, contra la sentencia dictada el día 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano S.S.M. contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.), C. A., la cual declaró: nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de noviembre de 2008 y con lugar la demanda incoada por el Ciudadano S.S.M. contra la empresa Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.) C. A.

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de catorce (14) folios útiles y setenta y cinco (75) folios anexos.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., la ciudadana Marycelia Giménez Pino, asistida de abogado, expone lo que se transcribe a continuación:

    ”Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia contra su representada Cabinas Telefónicas Privadas, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual el Juez de la causa apreció y valoró las pruebas promovidas por su representada, quien era demandada en el referido juicio, a favor de la parte actora, por error involuntario, siendo así, parecía que su representada no hubiere promovido pruebas y en consecuencia el Juzgador consideró que se encontraban presentes los tres supuestos para que operare la confesión ficta, lo que se traduce en que… el Juez a quo, involuntariamente, violó las garantías constitucionales de su representada, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo materializado la tutela judicial efectiva, ni hacerse efectivo el principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … en fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado P.J. D´Elisio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada apeló en toda y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación en ambos efectos y consideró que debía efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conducía a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce… a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia y como consecuencia …el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló la sentencia emanada del Tribunal ad quo (sic) motivado a los hechos antes narrados y a lo preceptuado en el artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Que lo contradictorio en la sentencia del Tribunal Ad quem … es porque aún cuando el Tribunal Ad quem anuló la sentencia del Tribunal Ad quo (sic), y valoró las pruebas de su representada, considerándolas como pruebas plenas, dándole todo el valor que merecían, igualmente no las consideró al momento de sentenciar, por lo que infiere que incurrió en el silencio de prueba al igual que el Tribunal Ad quo (sic), con el agravante que no había error involuntario alguno … sino que por el contrario había ratificado el valor de las pruebas de su representada, a su favor y al decidir igualmente se hizo caso omiso a la verdad que emergía de las pruebas, por cuanto al igual que el Ad quo (sic), el Ad quem condenó a su representada, sin garantizarle el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso.

    Que el Tribunal Ad Quem no cumple con lo preceptuado con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia…El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo cual tal como se evidencia en la presente sentencia, no se cumple, por cuanto no se consideraron las pruebas aportadas por su representada con pleno valor probatorio al momento de juzgar.

    Que se observa que su representada probó todos los hechos pero una vez más, fueron silenciados, lesionándosele el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto de manera contradictoria, el Ad Quem, después de haber valorado las pruebas de su representada, no las considera a los efectos de la decisión.

    Que, tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia, el Tribunal Ad Quem, no cumple con lo preceptuado con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia.

    Que el querellante denuncia en su escrito:

    La violación de los artículos 27 y 49 ordinales 1° y y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 243 y 244, ordinales 4° y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una acción de a.c. contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y justicia transparente, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:

    1. - La violación del derecho a la defensa, en el sentido de no habérsele tomado en cuenta las pruebas valoradas a su favor, produciendo una sentencia incongruente y contradictoria con lo alegado y probado por su representada.

    2. - Que el tribunal presuntamente agraviante pidió la ejecución de la sentencia, sin esperar que se decida lo correspondiente en la causa íntimamente relacionada, la signada con el Nº 23761, que se encuentra en apelación en ese Juzgado.

  3. La Sentencia Accionada

    En la decisión dictada el 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    (…) DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-

    De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado aquo (sic) se desprende que en efecto el Juzgador le otorgo todo el valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada a la parte actora lo que a consideración de este Juzgador se ha violado una norma de orden público y por ende el derecho a la defensa, apreció y valoró no obstante de haber elegido o utilizado un medio procesal como lo es la confesión ficta para haberle dado fin a la presente causa sin que se hubiesen llenado los extremos de ley que para tales efectos solicita el legislador patrio para que ello opere.

    Que debía apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para llegar a la conclusión que arribo, lo cual evidentemente no se advierte del texto de la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.-

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, tal como fue denunciado por el apelante, el Juzgado de la causa incurrió haberle otorgado el valor probatorio de las pruebas traídas al juicio a quien no le correspondían quien en este caso específico es el demandante para así llegar a la conclusión de que se encontraban suficientemente probados los extremos del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, ejusdem. ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO:

    Alegada como ha sido por la parte demandada en la presente causa la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en este sentido alega la existencia de un juicio de acción mero declarativa, interpuesta por ante este Juzgado Superior (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, específicamente el expediente N. 23.761, interpuesto por CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A. contra el actor en el presente juicio mediante la cual solicita de que este Juzgado Superior, mediante la cual solicita se determine si el contrato que lo une a el (sic) ciudadano S.S.M., anteriormente identificado en el contrato a tiempo indeterminado, de los antes narrado se desprende que el actor mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, contradice la cuestión previa opuesta. En este orden de ideas observa este Juzgador que la causa principal fue admitida el 16 de Septiembre de 2008, no siendo así la interpuesta por ante este Superior jerárquico, cuya admisión correspondió al día 13 de Octubre de 2008, por lo que mal pudiera considerar este Juzgador como oportuno para la declaratoria con lugar de una cuestión previa como la aquí planteada cuando el auto de admisión de la causa principal prevalece al dictado por este Superior Jerárquico. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y ASÍ. SE DECIDE.

    (…) Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano S.S.M., y del derecho en que fundamente su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, la Sociedad Mercantil CABINAS TELEFÓNICAS (C.T.P) C.A. había incumplido con la obligación derivada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se niega a entregar el local comercial dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano S.M., nunca se realizó por un tiempo fijo, nunca tuvo el mismo lapso en cada contratación, que de hecho desde el año 2000, hasta el año 2004, no hubo contrato escrito, sino por el contrario la contratación fue verbal. Siendo así, que su representada no tenía lapso ni términos fijos contractuales con el acreedor al vencerse el último contrato entre las partes, sin haber el arrendador manifestado ninguna voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia, sino por el contrario habían contratado verbalmente la continuación de la relación arrendaticia, con la única variante que el arrendador le manifestaba que probablemente aumentaría el canon de arrendamiento, tan cierto ello que para el mes de julio de 2007, ya vencido por mas de un año el respectivo contrato escrito, que era hasta el 01 de Agosto de 2006, su representada recibió un (sic) correspondencia donde le comunicaban el aumento del canon de arrendamiento en un 20% y que no se había verificado aún la prórroga legal establecida en la legislación especial en la materia.

    (…) En este sentido, este Juzgador al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 02 de Agosto de 2006 al 02 de Agosto de 2.008, no se refiere a una “prórroga legal” sino a la “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula segunda contrato de arrendamiento, especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se declara.

    (…) En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien decide, declarar Planteada (sic) así la cuestión, se hace necesario precisar en el presente caso si la Arrendadora (sic) dio cumplimiento a la notificación que debió hacérsele a la Arrendataria (sic) de deshacer el contrato existente por parte de la Arrendadora (sic) ; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, si consta que haya cumplido con esta obligación, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) de autos específicamente el telegrama librado a la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, el cual es del tenor siguiente: CUMPLO EN PARCIPARLE QUE EL LAPSO PRORROGA LEGAL EN RELACION ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES POR LOCAL 2 CENTRO EMPRESARIAL MALAVE EN PORLAMAR VENCERÁ EL DIA 01 DE AGOSTO DE 2008, EXIJO INMEDIATA ENTREGA O DEVOLUCIÓN DEL LOCAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO EN CONDICIONES ESTIPULADAS CONTRACTUALMENTE. Razón por la cual si es procedente la acción de cumplimiento. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, G.T. (sic), Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.991.111, en contra de la empresa CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P) C.A. y, como consecuencia de ello, se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el local N° 2, de la planta baja, del edificio, “Centro Comercial Malavé”, Nro. 14-93, situado en la calle Malavé, entre Tubores y J.M.P. de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

A pagar a la actora, a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,00) diarios desde el día 02 de Agosto de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso…”

IV.-La Competencia del Tribunal.-

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marycelia Giménez Pino contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

  1. El trámite procesal.-

En fecha 03 de abril de 2009 (f. 91 al 100) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación del juez encargado del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandante en el juicio principal (Resolución de contrato de arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadano S.S.M., de igual modo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas (f. 101 al 108).

Mediante diligencia de fecha 7-04-2009 (f.109 y 110) la ciudadana Marycelia Giménez Pino, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados M.S.V., J.R.L.R. y P.J. D’Elisio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 115.807, 134.360 y 68.759, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 07-04-2009 (f. 112) la ciudadana Marycelia Giménez Pino, asistida de abogado, solicitó copia simple de actuaciones llevadas en el expediente.

En fecha 13-04-2009 (f. 113 al 115) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia oficio N° 90-09 dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta donde se participa de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

En fecha 13-04-2009 (f. 116) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, oficio N° 088-09 debidamente recibido por la parte querellada.

En fecha 15-04-2009 (f. 119) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Salid S.M..

En fecha 12 de mayo de 2009 (f. 122) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 12-05-2009 (f. 125) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante oficio N° 0970-11.273 de fecha 14-05-2009 (f. 126) el Juez querellado remite a este despacho escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, agregados a los folios (123 al 144)

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de mayo de 2009 (f. 145 al 152) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparece el abogado P.J. D’Elisio, apoderado judicial de la parte querellante, asimismo comparece el ciudadano S.S.M., asistido por el abogado J.R.G., en su carácter de parte actora en el juicio principal e igualmente asiste la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Interviene en la audiencia constitucional, el abogado Piero D’Elisio, y expresó lo que se transcribe a continuación:

Esta acción de amparo ha sido incoada contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto dicha sentencia lesiona los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, ordinal 1° y y el artículo 257 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de lo estipulado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en virtud que se han lesionado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi representada especialmente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y justicia transparente de la siguiente manera: Primero: Se ha violado el derecho a la defensa, en el entendido que al momento de sentenciar el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no consideró las pruebas promovidas por mi representada que el mismo valoró en su totalidad haciendo caso omiso a la verdad que emergía de las respectivas pruebas, por cuanto condenó a mi representada sin garantizarle el derecho a la defensa mucho menos el debido proceso lo que significa que el tribunal de manera contradictoria, incongruentemente después de haberle dado pleno valor a las pruebas promovidas por mi representada no las consideró en la sentencia lo que se traduce que no actuó con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas tal como lo contempla el artículo 243 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5° de tal manera que se incumplió con lo contemplado en el principio de exhaustividad de la sentencia respectiva un ejemplo de ello es el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró entre las pruebas, las declaraciones de impuestos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de mi representada; años estos, en los cuales mi representada no tenía contrato de arrendamiento alguno y por lo tanto no podría considerar que el contrato era a tiempo determinado y de esta forma fue valorado por el respectivo juzgado con la sorpresa que en la sentencia definitiva consideró lo totalmente opuesto al dictaminar que el contrato era a tiempo determinado. Asimismo de los autos que se encuentran en el expediente objeto de este amparo se puede observar que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró completamente las pruebas referidas a la notificación judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García (sic) del estado Nueva Esparta en las cuales mi representada se oponía y contradecía a la prórroga legal establecida por el ciudadano Manssur (sic) en virtud de que el contrato era a tiempo indeterminado y no determinado como pretendía hacer creer el referido antes mencionado. Dicha prueba fue admitida por el referido tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio. En conclusión tal como se puede observar en estas dos pruebas así como también en todas las demás pruebas aportadas por mi representada y valoradas por el respectivo juez existe una incongruencia total entre lo probado y lo decidido lo que lesiona fehacientemente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y justicia Transparente. Segundo: Asimismo se lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y justicia transparente en virtud de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta aún a sabiendas que existía un procedimiento íntimamente relacionado con el procedimiento de cumplimiento de contrato entre el ciudadano Mansour y mi representada el cual cursaba en su digno cargo bajo el N° 23.761 y actualmente se encuentra en apelación en la etapa de informes en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin haber tenido decisión alguna al respecto, envió un oficio así como el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García (sic) del estado Nueva Esparta, a los fines de que ejecutaran la respectiva sentencia lo cual traía como consecuencia que sino se dictaba una acción innominada como la dictada por su digno cargo, se hubiere producido un perjuicio irreparable a mi representada, por cuanto hubiesen desalojado a mi representada violándole completamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y justicia transparente…

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DEL JUICIO PRINCIPAL

Interviene en la audiencia constitucional, el ciudadano S.S.M., y expresó en la persona de su abogado asistente, lo que se transcribe a continuación:

En primer lugar quiero hacer notar que en el escrito contentivo de la acción de amparo concretamente en el capítulo primero de los hechos la parte quejosa dice que la sentencia sometida a amparo fue dictada por resolución de contrato de arrendamiento, lo cual es completamente falso puesto que dicho juicio donde se dictó la referida sentencia es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Tal vez por ello se evidencia la confusión en que incurre la parte quejosa pues muy distintos son los efectos de la acción de cumplimiento y la acción de resolución de contrato. En segundo lugar la acción de a.c. no ha sido concebida por el legislador como una tercera instancia, para que el juez de amparo analice las pruebas de las partes en el respectivo proceso. Conforme a la más diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente vertida en decisión de fecha 17-07-2007 en el expediente N° 07-0773 sentencia N° 1509 la Sala estableció que las razones para admitir o rechazar una prueba y la valoración de la misma, constituyen elementos de legalidad que de ninguna manera pueden ser objeto de a.c.. En el caso concreto la parte accionante aduce que el juez de Primera Instancia conociendo como tribunal de alzada analizó y valoró las pruebas aportadas al proceso y debe destacarse que a.y.v.t.l. pruebas aportados al proceso y debe destacarse que a.y.v.t.l. pruebas aportadas al proceso. No es que el juez haya dejado de valorar algún a algunos medios probatorios sino que los valoró todos ellos en virtud del principio de la comunidad de la prueba y entre esas pruebas está la evidencia de una contratación de arrendamiento contenida en documento debidamente autenticado en Notaría Pública, que es la última contratación de arrendamiento celebrada entre las partes, donde en forma meridianamente clara y precisa en su cláusula tercera se establece la duración de la relación de arrendamiento y que al vencimiento de la misma comenzaría a transcurrir la denominada prórroga legal, por lo que no cabe la menor duda que la relación de arrendamiento entre las partes, que es lo querido por el legislador concluyó en forma de plazo determinado y resulta improcedente pretender la interpretación de que se hubiese transformado de alguna forma en una relación de a (sic) tiempo indeterminado. Ninguna de las pruebas aportadas por la parte accionante de amparo desvirtuó la determinación a plazo fijo de la última contratación de arrendamiento por lo tanto ésta instancia constitucional aparte de que no puede descender al análisis de pruebas y valoración hecha por el juez de instancia, se evidencia que en ningún momento el juez de primera instancia incurrió en silencio de pruebas y menos aún su decisión resulta incongruente con lo alegado y probado en autos, todo lo cual de manera meridiana y precisa se expone en el texto de la sentencia sometida a a.c.. En tercer lugar, la acción de a.c. en nuestro ordenamiento jurídico está concebida para restituir la situación jurídica infringida, en aquellos casos en que existe violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto la ahora quejosa tuvo oportunidad de acceder a la administración de justicia, de presentar sus medios probatorios y el juez decidió en un texto conforme a lo alegado y probado en autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ya que éstas no son propiedad única del aportante en el proceso y con base en toda esa fundamentación el juez de primera instancia aplicó el derecho. No existe ningún medio probatorio que haya desvirtuado los alegatos de S.S.M. y si existen en autos la contundencia de la celebración entre las partes de último contrato de arrendamiento a tiempo determinado como donde por añadidura expresamente se pactó que vencido dicho lapso fijo comenzaría a transcurrir inexorablemente el plazo de la prórroga legal, ante cuyo incumplimiento el arrendador al no recibir el inmueble accionó mediante cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE.-

El abogado Piero D’Elisio, haciendo uso de su derecho a réplica expresó lo siguiente:

En virtud de lo alegado por el abogado R.G. en representación del ciudadano S.S.M., aclaro y me opongo en los siguientes términos: En primer lugar no se accedió al amparo como una tercera instancia se accedió al mismo en virtud de la violación de los derechos constitucionales correspondientes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva motivado a la incongruencia plasmada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en contradicción al principio de exhaustividad y en virtud de la incongruencia incompatibilidad de las pruebas las cuales por el mismo principio de comunidad no pueden ser contradictorios entre si por cuanto vulnera lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5 y los artículos 49, 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar la contraparte alega el último contrato celebrado entre las mismas sin tomar en cuenta que existía una relación arrendaticia entre las partes desde el año 1997 hasta la presente fecha e incluso continuaba existiendo la misma relación aún sin haber suscrito contrato alguno específicamente en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por lo tanto no se puede decidir tomando en consideración un último contrato sino la trayectoria progresiva de todos los contratos existentes. Ahora bien, lo que se debe discutir en esta sede no son los hechos y los derechos contemplados en el procedimiento seguido en los Tribunales Segundo de Municipio y en apelación en primera instancia sino más bien los argumentos de hecho y de derecho en los cuales está basada la violación de los derechos constitucionales antes mencionados. In fine aclaro nuevamente que el propósito de la acción mero declarativa incoada en el Tribunal Primero de Primera Instancia, fue el de determinar efectivamente con los alegatos y las pruebas aportadas cual era la naturaleza jurídica del contrato, si era a tiempo determinado o indeterminado lo cual hasta los actuales momentos no se ha determinado por la incompatibilidad e incongruencia de la valoración de las pruebas que constan en los autos: El efecto de la acción instaurada por el ciudadano S.M. es la de desalojar a su representada y sino acudía a la presente vía para que le resarcieran los derechos constitucionales infringidos por la contraparte hubiere tenido desamparadamente que desalojar el inmueble sin una sentencia congruente, efectiva y ajustada a derecho.

CONTRARÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE DEL JUICIO PRINCIPAL.-

El abogado J.R.G. en su carácter de autos, haciendo uso de su derecho a contrarréplica expresó lo que se transcribe a continuación:

“En virtud de la asistencia en este acto hago (sic) al ciudadano Mansour debo replicar diciendo que la acción de a.c. no puede constituir una tercera instancia en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con ello siendo que la accionante en amparo pretende que el juez superior descienda al examen de la legalidad ordinaria del medio probatorio, con ello lo que se esta pretendiendo es una tercera instancia que realice dicho examen, lo que viola abiertamente lo (sic) finalidad de la acción de a.c. que no es más que la de restablecer situaciones infringidas con motivo de la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Respecto al tema aducido del tema de la incongruencia que se imputa a la sentencia sometida a a.c., ello es completamente falso, pues, del texto de dicha sentencia se evidencia que el juez actuó atenido a lo alegado y probado en autos por ambas partes y aplicó el derecho, completando con ello el silogismo de la sentencia. Hay que tener bien claro, por otra parte, que el legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere “a la relación de arrendamiento existente entre las partes”, es decir, existiendo un comienzo plenamente determinado y admitido por la quejosa de la relación de arrendamiento entre las partes, aunque en el ínterin hubiesen dejado de celebrar contratación escrita, siempre continúo (sic) la relación de arrendamiento y precluyó el día fijado en la última contratación escrita celebrada entre las partes: Por eso no hay incongruencia en la sentencia sometida al a.c., finalmente respecto de la acción mero declarativa quiero insistir en que dicha acción instaurada con posterioridad a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, como acertadamente lo indica el juez de primera instancia, resultó desechada como cuestión prejudicial.”

INTERVENCION DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

La abogada A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, tomó la palabra en la audiencia oral y pública y expuso:

Dejo constancia en mi condición de garante de la preservación de las garantías procesales en la presente audiencia constitucional a las partes intervinientes en la misma. Es todo.

Actuación de este tribunal:

En este estado este Tribunal Superior actuando en sede constitucional se pronuncia en relación a los instrumentos consignados por el accionante en su escrito de acción de a.c. pasándolo hacer de la siguiente manera: Primero: En relación a las copias certificadas consignadas en ese (sic) audiencia oral este tribunal la admite salvo su apreciación en el texto íntegro de la sentencia. Segundo: En relación a las copias simples consignadas este tribunal no la admite haciendo su apreciación en cuanto a que ha sido criterio de la Jurisprudencia patria que al interponer un recurso de a.c. los anexos o pruebas pueden presentadas (sic) en copias simples pero a su vez en la oportunidad única de la audiencia oral constitucional los anexos o pruebas deberán ser consignadas o reproducidas en copias certificadas en atención de que estamos hablando de un a.c. no hay sino ese momento la oportunidad para que las partes promuevan y presenten todos los instrumentos necesarios a los fines de dar luces al ejercicio de la acción de amparo del cual deben ser promovidas y evacuadas en esa oportunidad, por lo tanto dicho esto este tribunal las desecha ampliando su punto en la definitiva del texto. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al día de hoy. Es todo.”

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 19 de mayo de 2009 (f. 159 al 161) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado P.J. D’ ELISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, con domicilio procesal en la calle Malavé entre las calles J.M.P. y Cedeño, Residencias M.V., local N° 2, PB de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.094, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-1996, bajo el N° 204, tomo 5 contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 27-11-2008.

Tercero

SE LEVANTA medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 03-04-2009 consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Se le informa a las partes que de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  1. Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5, asistida por el abogado P.J. D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, contra la sentencia dictada el día 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano S.S.M. contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P.), C.A., la cual declaró: nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de noviembre de 2008 y con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.S.M. contra la empresa Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.) C. A.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., la ciudadana Marycelia Giménez Pino, asistida de abogado, expone lo que se transcribe a continuación:

    Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia contra su representada Cabinas Telefónicas Privadas, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual el Juez de la causa apreció y valoró las pruebas promovidas por su representada, quien era demandada en el referido juicio, a favor de la parte actora, por error involuntario, siendo así, parecía que su representada no hubiere promovido pruebas y en consecuencia el Juzgador consideró que se encontraban presentes los tres supuestos para que operare la confesión ficta, lo que se traduce en que… el Juez a quo, involuntariamente, violó las garantías constitucionales de su representada, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo materializado la tutela judicial efectiva, ni hacerse efectivo el principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … en fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado P.J. D´Elisio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada apeló en toda y cada una de las partes de la sentencia emanada por el Juzgado a quo.

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó la apelación en ambos efectos y consideró que debía efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conducía a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce… a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia y como consecuencia …el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló la sentencia emanada del Tribunal ad quo (sic) motivado a los hechos antes narrados y a lo preceptuado en el artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) Que lo contradictorio en la sentencia del Tribunal Ad quem … es porque aún cuando el Tribunal Ad quem anuló la sentencia del Tribunal Ad quo (sic), y valoro las pruebas de su representada, considerándolas como pruebas plenas, dándole todo el valor que merecían, igualmente no las consideró al momento de sentenciar, por lo que infiere que incurrió en el silencio de prueba al igual que el Tribunal Ad quo (sic), con el agravante que no había error involuntario alguno … sino que por el contrario había ratificado el valor de las pruebas de su representada, a su favor y al decidir igualmente se hizo caso omiso a la verdad que emergía de las pruebas, por cuanto al igual que el Ad quo (sic), el Ad quem condenó a su representada, sin garantizarle el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso.

    Ahora bien, en fecha 7-04-2009, la ciudadana M.G.P., asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados M.S.V., J.R.L.R. y P.J. D´Elisio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 115.807, 134.360 y 68.759, respectivamente.

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    En cuanto a la interpretación de la norma transcrita ha señalado el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I que:

    …El cambio legislativo sobre otorgamiento de poder en nombre de otro versa sólo sobre el acceso a la prueba del carácter. Según el artículo 42 de Código anterior, el juez o funcionario que autorizaba el acto debía copiar y certificar a continuación del poder el instrumento que legitimaba la representación. Ice (sic) acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de de esas anotaciones que hace el funcionario es la de “posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o sustituyente (…) Ese examen puede hacerlo acudiendo a la oficina pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156. Hemos dicho que el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien, puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos. Esos datos a señalar deben ser (…), los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten el carácter. 2. Cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado con atinado criterio, de que no es necesario que el secretario del tribunal dé la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas actas del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado…”

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-02-2000, en expediente N° 00-0010 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció que:

    …En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen con el escrito de amparo.

    La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, puede ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el p.d.a. y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizan en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia de amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas…

    …Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionante al momento de interponer el a.c. ante este Tribunal Superior en sede constitucional, consigna copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P), C.A., así como acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 21-07-2005 de la referida empresa a través de la cual se evidencia el carácter de la ciudadana Marycelia Giménez Pino, como Presidenta de la misma; sin embargo, antes de la audiencia constitucional la representante legal de la misma había otorgado poder apud acta a sus representantes legales, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional se hicieron presentes para ejercer la defensa motivo del recurso, en esa misma oportunidad, no consignaron copia certificada en la que se acredite la representación de quien otorga el poder apud acta, por lo que si bien es cierto, el a.c. lo que busca es amparar a toda aquella persona natural o jurídica en el goce de sus derechos y garantías constitucionales y visto que entre sus principios el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad ya que éste es breve, no solamente la jurisprudencia anteriormente transcrita prevé que las copias pueden ser aceptadas al presentarse la demanda, sin embargo, precisamente deben ser acompañadas en copia certificada el día de la audiencia ya que es la única oportunidad en que se deben producir a los fines de darle la validez debida, en este caso, el de la representación. Haciendo alusión a lo anteriormente planteado, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de la exhibición del documento auténtico que acredita la representación, pero por ser un a.c. la parte al consignar en copia simple el acta constitutiva así como su reforma, por lo de la urgencia del amparo, al momento de interponer la demanda, más no así en la audiencia oral constitucional, en virtud que no reza en el expediente copia certificada alguna relacionada a la representación de la sociedad mercantil antes mencionada, por lo que en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional declara que la parte actora no tenía la cualidad o el carácter para la solicitud de la acción de a.c., ni mucho menos la representación judicial para actuar en nombre de la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P), C.A.. Así se establece.

    Por otra parte en atención a los alegatos de la parte accionante en la audiencia constitucional, en la persona del abogado Piero D’ Elisio, que señaló:

    …Esta acción de amparo ha sido incoada contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto dicha sentencia lesiona los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49. ordinal 1° y 8° y el artículo 257 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de lo estipulado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en virtud que se han lesionado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi representada especialmente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y justicia transparente de la siguiente manera: Primero: Se ha violado el derecho a la defensa, en el entendido que al momento de sentenciar el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no consideró las pruebas promovidas por mi representada que el mismo valoró en su totalidad haciendo caso omiso a la verdad que emergía de las respectivas pruebas, por cuanto condenó a mi representada sin garantizarle el derecho a la defensa mucho menos el debido proceso lo que significa que el tribunal de manera contradictoria, incongruentemente después de haberle dado pleno valor a las pruebas promovidas por mi representada no las consideró en la sentencia lo que se traduce que no actuó con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas tal como lo contempla el artículo 243 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5° de tal manera que se incumplió con lo contemplado en el principio de exhaustividad de la sentencia respectiva un ejemplo de ello es el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró entre las pruebas, las declaraciones de impuestos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de mi representada; años estos, en los cuales mi representada no tenía contrato de arrendamiento alguno y por lo tanto no podría considerar que el contrato era a tiempo determinado y de esta forma fue valorado por el respectivo juzgado con la sorpresa que en la sentencia definitiva consideró lo totalmente opuesto al dictaminar que el contrato era a tiempo determinado. Asimismo de los autos que se encuentran en el expediente objeto de este amparo se puede observar que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró completamente las pruebas referidas a la notificación judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García (sic) del estado Nueva Esparta en las cuales mi representada se oponía y contradecía a la prórroga legal establecida por el ciudadano Manssur (sic) en virtud de que el contrato era a tiempo indeterminado y no determinado como pretendía hacer creer el referido antes mencionado. Dicha prueba fue admitida por el referido tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio. Esta acción de amparo ha sido incoada contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto dicha sentencia lesiona los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49. ordinal 1° y 8° y el artículo 257 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de lo estipulado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en virtud que se han lesionado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi representada especialmente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y justicia transparente de la siguiente manera: Primero: Se ha violado el derecho a la defensa, en el entendido que al momento de sentenciar el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no consideró las pruebas promovidas por mi representada que el mismo valoró en su totalidad haciendo caso omiso a la verdad que emergía de las respectivas pruebas, por cuanto condenó a mi representada sin garantizarle el derecho a la defensa mucho menos el debido proceso lo que significa que el tribunal de manera contradictoria, incongruentemente después de haberle dado pleno valor a las pruebas promovidas por mi representada no las consideró en la sentencia lo que se traduce que no actuó con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas tal como lo contempla el artículo 243 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5° de tal manera que se incumplió con lo contemplado en el principio de exhaustividad de la sentencia respectiva un ejemplo de ello es el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró entre las pruebas, las declaraciones de impuestos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de mi representada; años estos, en los cuales mi representada no tenía contrato de arrendamiento alguno y por lo tanto no podría considerar que el contrato era a tiempo determinado y de esta forma fue valorado por el respectivo juzgado con la sorpresa que en la sentencia definitiva consideró lo totalmente opuesto al dictaminar que el contrato era a tiempo determinado. Asimismo de los autos que se encuentran en el expediente objeto de este amparo se puede observar que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta valoró completamente las pruebas referidas a la notificación judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García (sic) del estado Nueva Esparta en las cuales mi representada se oponía y contradecía a la prórroga legal establecida por el ciudadano Manssur (sic) en virtud de que el contrato era a tiempo indeterminado y no determinado como pretendía hacer creer el referido antes mencionado. Dicha prueba fue admitida por el referido tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio…

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

    …De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

    …Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. Señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

    ….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

    (Pág. 496).

    En la presente solicitud de amparo se evidencia, en cuanto a la decisión recurrida, que el quejoso manifiesta que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder, dado que en forma arbitraria ha interpretado el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, violándosele el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:

    …la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33). (…) lo que produciría la supuesta conculcación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ser oído en una tercera instancia; en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.”

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

    “…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

    …Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

    (…)”.

    La acción de a.c., ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no seria procedente el a.c..

    Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    Ahora bien, la accionante alega que la juez de la recurrida violento el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues silenció las pruebas aportadas por su cliente de manera injustificada, en virtud de que en el expediente no fueron tomados en cuenta o desechados los cinco recibos de pagos demandados cancelados.

    En atención a lo planteado por lo antes dicho, la acción de a.c. es un medio extraordinario, y para que pueda operar la misma se deben declarar normas de rango constitucional, para sostener las presuntas violaciones; por lo tanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que tratar, mediante una acción de a.c., por cuanto este tiene un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente, el orden constitucional, asimismo si lo que se plantea es de otro orden, decidido por el juzgado discutido, como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del juez en referencia, que lo llevo a decidir en la forma explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el a.c., por lo tanto admitir esta acción para tales fines, implica, acceder a una revisión o a una tercera instancia.

    En el presente a.c. interpuesto por la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 204, Tomo 5, asistida por el abogado P.J. D’ ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, contra la sentencia dictada el día 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano S.S.M. contra la sociedad mercantil Cabinas Telefónicas Privadas (C. T. P.), C. A., en virtud de que la recurrida violentó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y justicia transparente, por no considerar las pruebas promovidas por su representada ya que el mismo valoró en su totalidad haciendo caso omiso a la verdad que emergía de las respectivas pruebas, por cuanto condenó a su representada sin garantizarle el derecho a la defensa, mucho menos el debido proceso, lo que significa que el tribunal de manera contradictoria, incongruentemente después de haberle dado pleno valor a las pruebas promovidas por su representada no las consideró en la sentencia, lo que se traduce que no actuó con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, tal como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 5, y a tal efecto, en materia de amparo solo hay una excepción a la regla general, prevista en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0890, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció: “…En este sentido, es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) La valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

    Lo anterior, por lo tanto solo se aplica cuando el juez de la causa falta en algunas de las excepciones previstas en la sentencia anteriormente indicada, por lo tanto quien decide considera, aún cuando no le es permitido descender a este Tribunal Constitucional a.y.v.p. relacionadas única y exclusivamente a los jueces de instancia, se observa que el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, no contravino el derecho constitucional de la parte accionante, por el contrario se observa en función del principio de autonomía e independencia, a los fines de que estos decidan las causas sometidas a su conocimiento, estos pueden disponer de un amplio margen de valoración del derecho, en virtud de que el juez de la causa realizó un análisis del caso, obteniendo como resultado una sentencia poniendo fin al proceso, por lo que este Tribunal considera que la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, ya que esto le corresponde a los jueces de mérito, no encontrando en consecuencia evidencia cometidas como violaciones constitucionales por parte de la recurrida. Así se establece.

    Como último punto tenemos que el abogado Piero D’ Elisio, haciendo uso de su derecho a réplica expresó lo siguiente:

    ...En segundo lugar la contraparte alega el último contrato celebrado entre las mismas sin tomar en cuenta que existía una relación arrendaticia entre las partes desde el año 1997 hasta la presente fecha e incluso continuaba existiendo la misma relación aún sin haber suscrito contrato alguno específicamente en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por lo tanto no se puede decidir tomando en consideración un último contrato sino la trayectoria progresiva de todos los contratos existentes. Ahora bien, lo que se debe discutir en esta sede no son los hechos y los derechos contemplados en el procedimiento seguido en los Tribunales Segundo de Municipio y en apelación en primera instancia sino más bien los argumentos de hecho y de derecho en los cuales está basada la violación de los derechos constitucionales antes mencionados. In fine aclaro nuevamente que el propósito de la acción mero declarativa incoada en el Tribunal Primero de Primera Instancia, fue el de determinar efectivamente con los alegatos y las pruebas aportadas cual era la naturaleza jurídica del contrato, si era a tiempo determinado o indeterminado lo cual hasta los actuales momentos no se ha determinado por la incompatibilidad e incongruencia de la valoración de las pruebas que constan en los autos: El efecto de la acción instaurada por el ciudadano S.M. es la de desalojar a su representada y sino acudía a la presente vía para que le resarcieran los derechos constitucionales infringidos por la contraparte hubiere tenido desamparadamente que desalojar el inmueble sin una sentencia congruente, efectiva y ajustada a derecho…

    .

    De igual manera el abogado J.R.G. haciendo uso de su derecho a contrarréplica expresó:

    “...Respecto al tema aducido del tema de la incongruencia que se imputa a la sentencia sometida a a.c., ello es completamente falso, pues, del texto de dicha sentencia se evidencia que el juez actuó atenido a lo alegado y probado en autos por ambas partes y aplicó el derecho, completando con ello el silogismo de la sentencia. Hay que tener bien claro, por otra parte, que el legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere “a la relación de arrendamiento existente entre las partes”, es decir, existiendo un comienzo plenamente determinado y admitido por la quejosa de la relación de arrendamiento entre las partes, aunque en el ínterin hubiesen dejado de celebrar contratación escrita, siempre continúo (sic) la relación de arrendamiento y precluyó el día fijado en la última contratación escrita celebrada entre las partes: Por eso no hay incongruencia en la sentencia sometida al a.c., finalmente respecto de la acción mero declarativa quiero insistir en que dicha acción instaurada con posterioridad a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, como acertadamente lo indica el juez de primera instancia, resultó desechada como cuestión prejudicial“.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-11-2001, expediente Nº 00-1174, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    …”.

    A este respecto, como último punto a ser analizado por este tribunal superior con relación al a.c., se desprende de actas, específicamente, en la oportunidad de réplica de la parte donde se alega lo siguiente: “…aclaro nuevamente que el propósito de la acción mero declarativa incoada en el Tribunal Primero de Primera Instancia fue el de determinar efectivamente con los alegatos y las pruebas aportadas cuál era la naturaleza jurídica del contrato, si era a tiempo determinado o indeterminado, lo cual hasta los actuales momentos no se ha determinado por la incompatibilidad e incongruencia de la valoración de las pruebas que constan en autos: el efecto de la acción instaurada por el ciudadano S.M. es la de desalojar a su representada y si no acudía a la presente vía para que le resarcieran los derechos constitucionales infringidos por la contraparte hubiere tenido desamparadamente que desalojar el inmueble sin una sentencia ajustada a derecho”. Sobre esto consta, que reposa en los archivos de este Tribunal Superior, un expediente signado con el N° 7629/08 con motivo de una mero declarativa en donde las partes involucradas son las mismas del presente a.c. (Cabinas Telefónicas Privadas (C.T.P), C.A. y S.S.M.), el cual se encuentra en proceso y visto que el accionante ha optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes ello significa que el mismo no consideraba la lesión de una situación jurídica de manera inmediata usando otros medios judiciales para resarcir su situación. En consecuencia, revisado y a.t.y.c.u. de los elementos de la presente acción de a.c. este Tribunal Superior en sede Constitucional declara, la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana MARYCELIA GIMÉNEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.094, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-1996, bajo el N° 204, tomo 5, asistida por el abogado Piero D’ Elisio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana MARYCELIA GIMÉNEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.094, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CABINAS TELEFÓNICAS PRIVADAS (C.T.P), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-1996, bajo el N° 204, tomo 5, asistida por el abogado Piero D’ Elisio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, contra la sentencia de fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 06-02-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 27-11-2008.

Tercero

SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 03-04-2009 consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 06-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07625/09

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (26-05-2009) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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