Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Anos: 199° y 150°

SOLICITANTE: MARYCELLA MOROS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.991.

APODERADOS

JUDICIALES: R.A.S.U. y E.U.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 6.320, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 07-10068

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado R.A.S.U. actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARYCELLA MOROS UZCÁTEGUI, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la mencionada ciudadana con el ciudadano A.I.A.F..

Verificada la insaculación de causas el día 09 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior recibiéndola el 15 de ese mismo mes y año, y por auto dictado el 16 de octubre de 2007 se le dio entrada y cuenta al Juez.

El día 16 de octubre de 2007 compareció ante este Juzgado Superior el abogado R.A.S.U. en su condición de apoderado judicial de la solicitante, y consignó los siguientes recaudos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio, contraído entre los ciudadanos A.I.A.F. y MARYCELLA MOROS USCÁTEGUI el día de fecha 27 de marzo 1999, en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 60, Tomo 1, expedida el 03 de mayo de 2007 (f. 07).

b) Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARYCELLA MOROS USCÁTEGUI a los profesionales del derecho R.A.S.U. y E.U.Q., autenticado el 27 de marzo de 2007 en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 54, Tomo 23 (f. 09 y 10).

c) Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 22 de octubre de 2002, suscrita por la solicitante y el ciudadano A.I.A.F., presentada ante el Circuito Judicial Undécimo del Condado de Florida, Estados Unidos de Norte América (f. 11 al 26).

d) Original de la sentencia de disolución de matrimonio, dictada en fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, debidamente traducida por Interprete Público autorizado, y legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 27 de septiembre de 2006, Nº 19047 (f. 27 al 33).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.I.A.F., para que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma; acordándose oficiar lo conducente al Fiscal de Turno del Ministerio Público y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano antes mencionado.

Consta al folio treinta y siete (37) del expediente, que el día 27 de noviembre de 2007 el Alguacil de este despacho ciudadano D.E.S.B. dejó constancia de que en esa misma data entregó el oficio Nº 394-07 fechado 18 de octubre de 2007, en la Oficina del Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.

El día 29 de noviembre de 2007, se agregó a los autos comunicación fechada 1º del mismo mes y año, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informa que el ciudadano Á.I.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.665.460 se encuentra domiciliado en la Avenida Panteón, Esquina de San Narciso, Edificio Tocobal, Piso 5, Apto. 25.

El 06 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la solicitante E.U.Q. solicitó que se oficiara al C.N.E., para que informara sobre la dirección del ciudadano A.I.A.F., lo que fue acordado el 11-08-2008, y a cuyos efectos se libró oficio Nº 267-08.

En fecha 14 de enero 2009, se agregó a los autos oficio Nº DGIE-3880-2008 de fecha 08 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral, en el cual informa que el ciudadano A.I.A.F., tiene como dirección de habitación la siguiente: Sector El Mirador, Esq. Avilanés, Residencia Piñalba, piso 13, Apto. 133, La Candelaria, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

El día 21 de enero de 2009, la apoderada judicial de la solicitante E.U.Q. requirió que se ordenara la citación del ciudadano A.I.A.F. en las direcciones suministradas por la ONIDEX y el C.N.E., pedimento que fue acordado por este Juzgado Superior el 28 de enero de 2009 (f. 49), para cuyos efectos se libró boleta de citación (f. 51).

Se verifica al folio 53 del expediente, que el día 16 de febrero de 2009 el Alguacil de este despacho ciudadano D.E.S.B., dejó constancia de que en fecha 13 de febrero de 2009 se trasladó a la Avenida Panteón, esquina de San Narciso, Edificio Tocobal, Parroquia San José, Caracas, sin localizar el mencionado edificio dado que según los residentes de esa zona no existe. Igualmente manifestó, que los días 13 y 16 de febrero de 2009 se trasladó al Sector El Mirador, Esquina Avilanés, Residencia Piñalba, piso 13, Apartamento 133, La Candelaria, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas sin que persona alguna atendiera a su llamado, por lo que le resultó imposible practicar la citación personal del ciudadano A.I.A.F..

En fecha 20 de febrero de 2009, compareció el abogado R.A.S.U. en su condición de apoderado judicial de la solicitante, y solicitó que se cite mediante cartel al ciudadano Á.I.A.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 25 de febrero de 2009, se ordenó citar por cartel al ciudadano Á.I.A.F., el cual sería publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, para que compareciera ante este Tribunal a darse por citado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes una vez que conste en autos el cumplimiento de las formalidades exigidas, y conteste la solicitud de exequátur dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, advirtiéndose que de no comparecer y vencido dicho término, se le nombraría defensor ad litem con quien se entendería la citación; evidenciándose que en esa misma data se libró cartel de citación (f. 61).

El 06 de marzo de 2009, la abogada E.U.Q. mediante diligencia retiró el cartel de citación librado al ciudadano Á.I.A.F. (f. 63).

El día 27 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la solicitante E.U.Q. consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, los cuales se encuentran cursantes a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72; evidenciándose que la Secretaria Titular de este despacho el día 27 de mayo de 2009 (f. 73), dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 20 de julio de 2009, la abogada E.U.Q. solicitó que se designara defensor ad litem al ciudadano Á.I.A.

Por auto dictado el 31 de julio de 2009, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana A.D.V.G.P., ordenando su notificación para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes para que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, determinándose que en el primero de los casos y habiéndose juramentado, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que contestara la demanda; constatándose que en esa data se libró boleta de notificación a la mencionada defensora ad litem.

Notificada y juramentada la defensora judicial, se constata que el día 02 de octubre de 2009, compareció la abogada A.G.P. en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Á.I.A.F. y consignó escrito de contestación a la presente solicitud, y luego de efectuar algunas alegaciones, solicitó que se declarara sin lugar la presente solicitud, en caso de que no se encuentren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó su conformidad en relación a la solicitud de exequátur planteada (f. 90).

Cumplido el trámite de sustanciación, en fecha 16 de noviembre de 2009 el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se determina que en el sub iudice ciertamente, el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia se verifica que la presente causa fue presentada en la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, órgano que en fecha 27 de marzo de 2003 dictó sentencia decretando el divorcio no litigioso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del precitado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

i) La sentencia efectivamente declara válida la acción de divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos MARYCELLA MOROS UZCÁTEGUI y Á.I.A.F., y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

ii) Consta a los folios once (11) al treinta y tres (33) la Sentencia Nº 03 02555 FC29, dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Miami, Florida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación de la demandada, como las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estos autos que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la sentencia, por acto voluntario de las partes quienes celebraron un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, y fundamentalmente por cuanto solicitaron la disolución de su matrimonio dado que los hechos establecidos en la demanda eran ciertos, situación ésta que se asemeja a lo contemplado (mutuo consentimiento) por el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem.

Así, el divorcio no contencioso en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, disposición legal que dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la patrida de matrimonio.

…omissis…

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

. (Énfasis de este juzgado).

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público, luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 13 de noviembre de 2009 y manifestó su conformidad con la presente solicitud de exequátur, sin nada que objetar respecto a la misma.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARYCELLA MOROS UZCÁTEGUI con el ciudadano A.I.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.829.991 y 11.665.460, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Miami, en el Circuito Judicial Undécimo de El Condado de Dade, Florida, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARYCELLA MOROS UZCÁTEGUI y el ciudadano A.I.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.829.991 y 11.665.460, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10068

AMJ/MCF/jacf.

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