Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013).

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0588

PARTE ACTORA: L.M., MARYDANNY MÚJICA, W.C., A.E., G.E., A.P., YORIAN PARRA, J.P., C.L., A.P., E.M., Y.L., E.E., GABRIEL YAJURE, YELVIS HERNÁNDEZ, R.P., M.P. y YANNERY OVIEDO, todos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 22.197.023, 19.323.652, 14.489.596, 22.323.788, 12.933.699, 22.196.480, 25.469.593, 22.196.744, 15.493.135, 25.390.265, 25.469.496, 19.284.474, 22.197.024, 17.227.146, 21.461.350, 14.159.902, 19.105.470, 22.322.068

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.R.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878.

PARTE DEMANDADA: EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA EMPALACT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 37, tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELYS COROMOTO A.J., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.097.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación a la declaratoria de falta de jurisdicción.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que en fecha 04 de junio de 2013 declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la acción incoada por los ciudadanos L.M., MARYDANNY MÚJICA, W.C., G.E., A.P., YORIAN PARRA, C.L., A.P., E.M., Y.L., E.E., GABRIEL YAJURE, YELVIS HERNÁNDEZ, R.P. y ordena la continuación del proceso respecto de los accionantes A.E., J.P. y YANNERY OVIEDO.

En fecha 17/06/2013 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida. (f.47).

Recibidos los autos en fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, pasándose a estado de sentencia, todo ello conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para seguir conociendo de la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos L.M., MARYDANNY MÚJICA, W.C., G.E., A.P., YORIAN PARRA, C.L., A.P., E.M., Y.L., E.E., GABRIEL YAJURE, YELVIS HERNÁNDEZ, R.P., con base en los siguientes argumentos:

Ahora bien, la parte demandada, realizó una solicitud de declaración de inadmisibilidad, siendo la oportunidad para pronunciarse, este despacho luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud, observa que los demandantes señalan en su escrito, que comenzaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas; L.M., 20/02, MARYDANNY MÚJICA,16/06, W.C., 16/06, A.E.,29/10, G.E.,16/06, A.P., 16/06, YORIAN PARRA, 14/02, J.P., 29/10, C.L., 16/06, A.P., 30/08, E.M., 14/02, Y.L., 15/07; E.E., 20/02, GABRIEL YAJURE,16/06, YELVIS HERNÁNDEZ, 16/06, R.P., 16/06, M.P., 20/09 y YANNERY OVIEDO, 17/09, todos del año 2012, desempeñando el cargo de Caleteros, devengando un salario diario de Bs. F. 3.850,00 que fueron despedidos injustificadamente el 30 de noviembre del año 2012, por lo acudieron ante esta autoridad para solicitar sea CALIFICADO COMO INJUSTIFICADO el despido del cual fueron objeto y que consecuencialmente se ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS .

Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 24 de diciembre del 2011 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.828, el Decreto Nº 8.732, el cual extiende hasta el 31 de diciembre del 2012, la referida inamovilidad para los trabajadores que no ejerzan cargos de dirección y confianza, que tengan más de tres meses laborando, siendo las Inspectorías del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.

Asi las cosas, se observa que los ciudadanos L.M., MARYDANNY MÚJICA, W.C., G.E., A.P., YORIAN PARRA, C.L., A.P., E.M., Y.L., E.E., GABRIEL YAJURE, YELVIS HERNÁNDEZ, R.P., se encuentran amparados por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional por haber laborado más de tres meses para su patrono y que no alegan haber ocupado cargos de dirección o de confianza. En consecuencia, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, este Tribunal debe declarar la solicitud de los actores señalados supra, inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.”

En virtud de la decisión emitida, se ordena la consulta obligatoria de la misma de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a través de “copia certificada del presente expediente”.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora en diligencia presentada por su representante legal en fecha 11 de junio de 2013, la cual riela al folio 46, indicó;

Es el caso ciudadano juez, que por medio del presente escrito acudo con el debido respeto a apelar la sentencia emitida por este honorable despacho el día 04-06-2013 (Folios 42, 43, 44 y 45), en cada una de sus partes y en su totalidad, es por esto que APELO FORMALMENTE de la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se observa, que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 11/06/2013 contra la decisión de fecha 04 de junio de 2013 que declara la falta de jurisdicción, y ordena la remisión del asunto a los Tribunales Superiores a los fines de su distribución.

Así, se advierte que en fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de los trabajadores, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo para atacar decisiones como la de autos.

1.- Punto previo

Sobre el particular anterior, si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el recurso de apelación efectivamente no es el mecanismo adecuado para impugnar los pronunciamientos judiciales relativos a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión por la cual un Tribunal se pronuncie sobre la jurisdicción para conocer una causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723 del 29 de noviembre de 2006; 279 del 14 de febrero de 2007; y 622 del 25 de abril de 2007), en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, la referida Sala ha establecido que en los casos en que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, enviar los autos a dicha Sala para su resolución. (vid. Sentencias Nros. 1036 del 21 de octubre de 2010; 1185 del 24 de noviembre de 2010; 616 del 12 de mayo de 2011; 681 y 691 del 25 de mayo de 2011; 958 del 14 de julio de 2011; 1225 del 6 de octubre de 2011; y 1702 del 7 de diciembre de 2011).

Lo anterior, fue obviado por el Tribunal de Primera Instancia quien remitió los autos a esta Alzada y no al Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la consulta respectiva. Y así se establece.

2.- De la regulación de jurisdicción

A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso de regulación de jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

En aplicación de las normas parcialmente transcritas, es claro que le compete a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir el pronunciamiento correspondiente en el recurso interpuesto y no a éste Juzgado. En consecuencia, se ordena devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia para que remita las actuaciones a la referida Sala.

Asimismo, se hace del conocimiento del Tribunal a quo que en virtud de la falta de jurisdicción declarada en la decisión de fecha 04 de junio de 2013, debe seguirse el procedimiento contenido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil que reza:

A los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Del texto normativo trascrito, se interpreta que una vez declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial deben realizarse las siguientes actuaciones;

i) Remitir inmediatamente los autos en original al órgano competente para conocer de la consulta obligatoria. (Sala Político Administrativa).

ii) Suspensión del proceso hasta la fecha de la decisión que resuelve la consulta.

Conforme a lo apreciado por quien suscribe, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que remita las actuaciones originales del asunto principal KP02-L-2012-1734 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no en copia certificadas como fue ordenado en principio, ello a los fines de cumplir con la consulta obligatoria prevista en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Además, debe el a quo suspender el proceso hasta que se emita la respectiva decisión. Y así se decide.

La suspensión ordenada obedece, a que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia sobre la falta de jurisdicción no se encuentra firme, por ello, a los fines de procurar la unidad del proceso, debe esperarse a que se resuelva lo ateniente a la falta de jurisdicción respecto a los demás litisconsortes para luego proseguir la continuación de la causa.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para resolver la regulación de la jurisdicción correspondiente al presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

SEGUNDO

se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que remita las actuaciones originales del asunto principal KP02-L-2012-1734 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de cumplir con la consulta obligatoria ordenada en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y suspender el proceso hasta que se emita la respectiva decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-0588

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