Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2.539

I

PARTE ACTORA: MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.266.743.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. MARGERIS DEL M.C.S., B.G. y RODOL QUIJANO, identificados con las Cédulas Nros. 10.144.821, 4.523.567 y 4.202.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.822, 12.518 y 21.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/2005, bao el Nro. 57, Tomo 172-A, representada por su Presidente ciudadano J.A.F.D.O., identificado con la Cédula Nro. 9.844.028.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.E.F., M.O. REVILLA SOTO, DURMAN ELIGREG R.S., D.J.M.V. y M.M. AGÜERO TERÁN, identificados con las Cédulas Nros. 4.198.164, 4.724.757, 10.140.586, 4.973.457 y 5.949.425 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185, 104.194, 60.006, 51.260 y 28.731, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20/05/2008 por el coapoderado de la parte demandada, abogado Durman Eligreg Rodríguez contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14/05/2008 que declaró Con Lugar y Válidos la oferta real y depósito realizado por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a Promotora Casa de Campo, en consecuencia queda a disposición de la oferida Promotora Casa de Campo, C.A. con sus respectivos intereses, la cantidad de Ocho Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 8.070.000,oo) ahora Ocho Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 8070,oo) ofrecidos y depositados por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas y queda dicha oferente librada de la obligación de pagar a la misma oferida, esta cantidad de dinero.

III

Mediante escrito de fecha 07/11/2007 presentado por la abogada Margeris del M.C.S. en su carácter de apoderada de la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas, alegó que su representada es deudora de la firma mercantil Promotora Casa de campo, C.A. hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) como saldo por pagar por concepto de pago de inicial del precio en la celebración de una operación de compra venta sobre un inmueble, constituido por una casa para vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, signada con el Nro. CD-56, con un área aproximada de construcción de 92,00 m2, perteneciente a la obra de la Promotora de la Urbanización Campo Dorado, ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Que dicha negociación tenía como precio, la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,oo), los cuales debía pagar su representada a dicha sociedad mercantil mediante cuotas a plazo de la siguiente manera: Una inicial de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000.000,.oo) y un saldo a financiar mediante la intermediación bancaria hasta por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo), como lo exhibía la empresa para el conocimiento del público. Que en fecha 03/01/2006 se convino en que su representada se comprometía a honrar la inicial mediante el pago de una reserva por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) las primeras veinte (20) cuotas y las últimas cuatro (4) cuotas por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio a favor de la firma mercantil Promotora Casa de Campo, C. A. Que hubo una negativa injustificada a recibir los pagos correspondientes a las cuotas números 10/24 y 11/24 cuyos vencimientos se verificaron los días 27 de enero de 2007 y 27 de febrero respectivamente, porque según la empresa no existía contrato firmado y que en virtud de la insistencia de su mandante se logró que aceptaran dichos pagos convenidos. Que aún cuando su representada ha pagado las once primeras cuotas, llegado el día 27/03/2007 fecha en que debía pagar la cuota Nro. 12/24 la empresa se rehusó a recibir el pago correspondiente y de las cuotas subsiguientes, lo cual generó daños y perjuicios acudiendo su mandante en fecha 30/03/2007 a formular denuncia por ante el INDECU, en demanda de asistencia para proteger sus derechos e intereses que como usuario se les estaban menoscabando. Que dicha negativa se enmarca dentro de toda ilegitimidad, por lo que a su representada no se le puede ni debe impedir que cumpla con sus obligaciones de pagar la inicial del precio de venta, pues si bien es cierto que no existía contrato escrito entre las partes, no es menos cierto que ya la empresa vendedora había aceptado el pago de las once primeras cuotas.

Que por cuanto la empresa vendedora se ha negado a recibir el pago correspondiente a la cuota número 12/24 y de las subsiguientes cuotas que vencían el día 15 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, es que de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la liberación y en consecuencia evitar la posibilidad de una demanda de cumplimiento de pago, solicita al Tribunal se constituya en la sede de la empresa a objeto de hacerle el ofrecimiento real de las cantidades de dinero contentivas de las cuotas vencidas y que por concepto de inicial del precio de compra venta le adeuda a la empresa: Primero: Bs. 8.000.000,oo correspondientes a la cuotas desde el mes de marzo de 2007 hasta octubre de 2007, a razón de Bs. 1.000.000,oo cada una. Segundo: Bs. 70.000. por intereses devengados a la tasa de 3%, para lo cual consignó cheque de gerencia N° 00050841 del Banco Provincial por Bs. 8.070.000,oo. Consignó recaudos (folios 1 al 18).

Admitida la demanda en fecha 08/11/2007 el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa vendedora, a los fines de efectuar la oferta (folio 19), a lo cual se dio cumplimiento el 12/12/2007, tal como consta al folio 23.

El abogado Durman Rodríguez actuando en su carácter de apoderado de la empresa vendedora, mediante escrito de fecha 13/12/2007, ratificó en nombre de su representada la absoluta negativa de la oferta real de pago (folios 24 y 25).

Mediante auto de fecha 20/12/2007 el a quo acuerda citar a la acreedora en la persona de su presidente (folio 29).

En fecha 14/03/2008 los coapoderados de la empresa vendedora mediante escrito se negaron de forma absoluta, definitiva e irrevocable a recibir dicha oferta, alegando que la ciudadana Marydee Agneris marchán pargas no es deudora de su mandante hasta por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo como saldo por pagar por concepto de pago inicial del precio en la celebración de una operación de compra venta sobre un inmueble, constituido por una casa para vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, signada con el Nro. CD-56 con un área aproximada de construcción de 92,00 m2, perteneciente a la obra de la promotora de la Urbanización Campo Dorado. Niega que la referida negación (sic) de compra venta, tenía como precio la cantidad de Bs. 96.000.000,oo que debía pagar la actora, y que fuese mediante cuotas a plazo, con una inicial de Bs. 40.000.000,oo y un saldo a financiar hasta por Bs. 56.000.000,oo. Que niegan que en la fecha de celebración de un supuesto contrato inexistente de compra venta, es decir, el 03/01/2006, dicha ciudadana se comprometió a honrar la inicial del precio mediante el pago de una reserva de por Bs. 5.000.000,oo y la facilitación de 24 cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 1.000.000,oo las primeras veinte cuotas y las últimas cuatro por la suma de Bs. 3.500.000,oo para lo cual instrumentaron igual cantidad de letras de cambio con idéntica fechas de vencimientos y correlativas sumas valores, a favor de su representada, las cuales no reúnen los requisitos para ser títulos cambiarios. Niegan que se haya acordado tal modalidad, que la referida ciudadana haya venido cumpliendo, que hubo una primera negativa injustificada a recibir los pagos correspondientes a las cuotas Nros. 10/24 y 11/24, cuyos vencimientos se verificaron los días 27/01 y 27/02 del año 2007; igualmente niegan que la actora haya cumplido las obligaciones asumidas pagando los primeros once cuotas y que su representada se haya rehusado a recibir el pago correspondiente a la cuota Nro. 12/24 y subsiguientes. Que dicha conducta haya generado daños y perjuicios, a que en fecha 30/03/2007 formulase denuncia por ante el INDECU, en demanda de asistencia para proteger sus deberes e intereses como usuaria. Que tal negativa se enmarque dentro de toda ilegitimidad y que ha dicha ciudadana se le haya impedido que cumpla con sus obligaciones de pagar la inicial del precio de venta, y que su mandante haya aceptado con anterioridad, el pago de las 11 primeras cuotas, Niegan el supuesto peregrino argumento de su mandante de no existir contrato suscrito para rehusar los pagos; que al estar en presencia de un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad la misma se transmita por lo señalado en el artículo 1.161 del Código Civil; que su representada se haya negado a recibir el pago correspondiente a la cuota Nro. 12/24 y de las subsiguientes cuotas y el ofrecimiento real de las cantidades de dinero contentivo de las cuotas vencidas y que por concepto de inicial del precio de compra venta le adeuda mi representada (sic) a la empresa vendedora. Que el presente procedimiento es voluntario y gracioso, y que la simple negativa de su representada a recibir la oferta, extingue el proceso, por lo que solicita se archive el expediente, por no ser la vía jurídica (folios 36 al 41).

Consta a los folios 44 al 99, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 02/04/2008 por los coapoderados de la parte actora. Pruebas admitidas por auto de fecha 02/04/2008 (folio 100).

En fecha 08/04/2008 los coapoderados de la sociedad mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., consignaron escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha (folios 103 al 133).

Los coapoderados de la parte actora mediante escrito de fecha 21/04/2008, alegaron que la parte oferida rechaza los alegatos expuestos por su representada, negando que la actora sea deudora de la firma mercantil Promotora Casa de Campo, C.A., por la adquisición de un inmueble signado con el Nro. CD-56 en la obra de la Promotora de la Urbanización Campo Dorado, así como el precio, modalidad de pago y cumplimiento de pago de las cuotas allí señaladas. Que los alegatos presentados por la oferida en su escrito de pruebas son extemporáneos, por cuanto debieron ser efectuados en la oportunidad de contestación a la oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan lo alegado por los apoderados de la sociedad mercantil, al pretender calificar como temeraria la actuación de la parte oferente y de los abogados intervinientes en la solicitud, así como atribuirle que incurrieron en falta de probidad, de lealtad o mala fe. Rechazan lo expuesto en cuanto a la confesión judicial, por cuanto mal puede haber incurrido en confesión su representada en la solicitud que dio inicio al procedimiento. En cuanto a las demás pruebas señalan, que lo que pretende demostrar la oferida jamás fue alegado en su escrito de contestación y mal puede probar lo que no fue alegado en su oportunidad y en especial la documental consistente en un contrato de mandato promovido durante el lapso probatorio y que cursa anexo al escrito de promoción, ya que en la contestación rechazaron la existencia de relación jurídica alguna entre las partes y en la promoción de pruebas pretenden demostrar la existencia de un contrato de mandato no suscrito lo cual resulta una contradicción. Que la parte oferida en ningún momento atacó la validez de la oferta y del depósito efectuado, sino que rechazaron y negaron los alegatos de su oferente (folios 134 y 135).

El Juez a quo en fecha 14/05/2008, dicta sentencia declarando declaró Con Lugar y Válidos la oferta real y depósito realizado por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a Promotora Casa de Campo, en consecuencia queda a disposición de la oferida Promotora Casa de Campo, C.A. con sus respectivos intereses, la cantidad de Ocho Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 8.070.000,oo) ahora Ocho Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 8070,oo) ofrecidos y depositados por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas y queda dicha oferente liberada de la obligación de pagar a la misma oferida, esta cantidad de dinero (folios 136 al 142).

Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 20/05/2008 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Promotora Casa de Campo, C.A. (folio 147).

Por auto de fecha 27/05/2008, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 149).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02/06/2008, se procede a darle entrada (folios 152 y 153).

En fecha 19/06/2008 los coapoderados de la parte oferida presentan escrito de promoción de pruebas; las cuales por auto de fecha 26/06/2008, no fueron admitidas por no estar comprendidas dentro de las que pueden ser promovidas en esta Instancia (folios 154 al 184, 187 y 188).

Los coapoderados de la ciudadana Marydee Marchán Pargas en fecha 07/07/2008, presentaron escrito de informes donde alegan que la parte oferida pretende mediante un escrito calificado por ellos como un escrito de promoción de pruebas, traer nuevos elementos en forma extemporánea y no establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a quo concluye, luego de analizar los alegatos y medios probatorios que su representada, es deudora de la oferida, de la cantidad de Bs. F. 8.070 que ofreció y depositó en este procedimiento declarándolos válidos y en consecuencia, liberada su mandante de la obligación de pagarla (folios 190 y 191).

En fecha 07/07/2008 el abogado Durman Rodríguez presenta escrito de informes, donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento y señaló que la oferta real no llena los requisitos coexistentes y concurrentes previstos en el artículo 1307 del Código Civil para que sea válida, ya que se puede evidenciar en la misma que no fueron consignados los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, por lo que solicitan se declare no válida la referida oferta, ya que la solicitante en ningún momento ha demostrado que el plazo se encuentra vencido y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda (folios 192 al 205).

Mediante auto de fecha 09/07/2008, este Juzgado Superior niega la prueba de la confesión judicial, promovida por el abogado Durman Rodríguez en el escrito de informes (folios 6 y 7, 2ª pieza).

En fecha 17/07/2008, los coapoderados de la demandada presentan escrito de observaciones alegando que de los informes de la demandante se puede evidenciar que los mismos pretender enervar y violentar flagrantemente lo expresado en el artículo 1307 ordinal 3, del Código Civil. Que el escrito de oferta no cumplió con los requisitos para que la oferta sea declarada válida, pues no constan los gastos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier otro suplemento, y que al faltar un solo requisito o no se cumple (sic) la hace nula e inexistente; que la solicitante en ningún momento ha demostrado que el plazo se encuentra vencido, y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda (folios 09 al 13, 2ª pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Con Lugar y válidos la oferta real y depósito realizados por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a favor de Promotora Casa de Campo, C.A.,quien en su escrito de oferta manifiesta, ser deudora de dicha empresa por concepto de pago de la inicial de una casa para vivienda y la parcela donde está construida.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por ello a los fines de garantizarle al deudor su derecho de liberarse de la obligación, y de que el acreedor cumpla con su obligación de recibir, para el caso de que el acreedor rehúse recibirle el pago, el legislador ha creado la figura de la oferta y depósito, por lo que el procedimiento de oferta real y depósito, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato”.

Así el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago

De acuerdo a lo antes referido, la oferta y depósito es un procedimiento establecido en la ley que tiene por objeto que el deudor de una obligación exigible, a quien su acreedor se niega a recibir el pago, se libere de tal obligación. Constituye entonces una forma legal de cumplir con las obligaciones asumidas, ofreciendo ante el Tribunal competente la cosa debida.

Tal oferta y depósito están regulados en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil:

Disposiciones legales que regulan este procedimiento:

Los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Artículos 819 y 825 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda

.

De las disposiciones antes referidas se evidencia entonces, que para que el Juez pueda declarar válida la oferta, ésta debe llenar los extremos contenidos en el artículo 1.307 arriba transcrito, por lo que pasaremos al examen del escrito contentivo de la oferta a los fines de determinar si ésta cumple o no con los requisitos exigidos por el antes citado artículo.

PUNTO PREVIO: Del contenido del artículo 1307 del Código Civil.

Establece el artículo 1307 del Código Civil:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la oferta, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2007, observamos, que la oferente manifiesta que no obstante haber cumplido su representada con el pago de las once primeras cuotas, llegado el 27 de marzo de 2007, día en que debía tener lugar el pago respectivo de la cuota número 12/24, la empresa vendedora se rehusó a recibir el pago correspondiente a dicha cuota y de las subsiguientes, exponiendo mas adelante que la empresa vendedora Promotora Casa de Campo, C.A se ha negado a recibir de su representada el pago correspondiente a la cuota 12/24 del mes de marzo de 2007 y de las subsiguientes cuotas que vencían el día 15 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de obtener la liberación de su representada y evitar la posibilidad de una demanda de cumplimiento de pago, solicita al Tribunal se sirva constituirse en la sede de la empresa a objeto de hacerle a ésta, el ofrecimiento real de las siguientes cantidades de dinero contentivas de las cuotas vencidas y que por concepto de inicial del precio de compra venta le adeuda su representada a la empresa vendedora: Primero. La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) monto de las cuotas correspondientes desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de octubre de 2007, ambas inclusive, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una. Segundo: La suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de intereses devengados, a la tasa de 3%.

Escrito éste que fue recibido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 07/11/2007.

Observándose que en ninguna parte del escrito, manifiesta la oferente que está consignando cantidad alguna por concepto de gastos, líquidos ni ilíquidos ni la reserva por cualquier suplemento, evidenciándose inclusive que la suma de los intereses calculados al 3% anual causados desde la fecha de cada una de las cuotas que la misma oferente señala, hasta la fecha en que se realiza la oferta (07/11/2007) es mayor (Bs. 84.706,08) a la suma consignada por concepto de intereses, cual fue la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).

Y ha sido criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, que el artículo 1307 del Código Civil contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago para que sea válida, y entre los cuales señala (ordinal 3) que debe comprender no solo la suma integra o la cosa debida, sino también los frutos y los intereses debidos, así como también debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, ya que lo contrario significaría, no solo una violación al debido proceso sino que se estaría pretendiendo imponerle a la parte oferida un pago parcial de la deuda

Al respecto, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez en sentencia nro. 00411, expediente nro. 00379 del 08/08/2003 (L. H Aguilar y otro contra G. A Niño) sostuvo:

“… En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil…

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia nro. 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y Otros contra Policlínica Barquisimeto, expediente nro. 00252, la cual estableció:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observando el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario, pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, por que cualquier que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…

(negrita del Tribunal).

Ahora, observa esta juzgadora, que la parte oferente en los informes presentados ante esta superioridad, sostuvo que la parte oferida al dar su contestación se había limitado a rechazar en forma general, sin razones ni alegatos, la validez de la oferta y el depósito; pero que en el escrito de promoción de pruebas presentados ante el Juez de la causa pretendió traer nuevos elementos en forma extemporánea; ahora bien con tal alegato es evidente que la parte oferente está refiriéndose a lo sostenido por la empresa oferida en su escrito de promoción de prueba (folio 103) donde como punto previo alega que la solicitud de oferta real no llena los requisitos concurrentes para ser válida al no haber sido consignados los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

Al respecto considera esta juzgadora, que si bien es cierto el lapso de promoción de pruebas no es la oportunidad de realizar alegatos mas propios del escrito de informes, sin embargo a criterio de quien juzga la falta de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil para que la oferta sea declarada válida debe ser examinado por el juez, aún cuando los mismos no hayan sido alegados por la parte oferida, ni en la oportunidad de formular alegatos ni en cualquier otra oportunidad, por lo que difiere esta alzada de lo sostenido por el Juez de la causa cuando señala que no puede a.l.a.d. hechos que realizó Promotora Casa de Campo, C.A. en su escrito de promoción de prueba, por no estar contenida en su contestación (sic), por lo que aun cuando en la oportunidad de formular alegatos la parte oferida nada dijo en relación a la falta de consignación de de los gastos líquidos y de una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, el a quo ha debido pronunciarse sobre el contenido del escrito de oferta, muy señaladamente sobre si cumplía o no los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, y al constatar que no estaban llenos los mismos debió obviar el análisis probatorio, y declarar inválida la oferta, y así se deja establecido.

Acoge esta alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en una causa donde la parte oferente señaló que la parte oferida no había alegado la falta de los requisito exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, porque según ella se había producido la confesión ficta, y es así como la Sala de Casación Civil en sentencia nro. 430 expediente nro. 00-428 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., arriba citada sostuvo:

… la recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997,… estableció: “…es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil…”

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aun en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derechos directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera…se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido…y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes…en consecuencia declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil , concretamente el contenido en ordinal 3, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta…

(negrita y subrayado del Tribunal).

Por las razones expuestas y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal considera innecesario pasar al análisis de las pruebas obtenidas, y en consecuencia inválida la oferta real realizada, al no haber llenado la solicitud que originó el presente procedimiento los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, muy especialmente el contenido en el ordinal 3, al no haber señalado el oferente que consignaba la suma de dinero por concepto de gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/05/2008 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la parte oferida demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/05/2008, que declaró Con Lugar y válidos la oferta real y depósitos realizados por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a Promotora Casa de Campo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana Marydee Agneris Marchán Pargas a favor de la empresa Promotora Casa de Campo, C.A., por no haber cumplido la solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, muy señaladamente en el ordinal tercero.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

BDDM/ADL/eldz

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