Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte oferente: MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.266.743.

Apoderados de la parte oferente: MARGERIS DEL M.C.S., B.G. y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 62.822, 12.518 y 21.398 y titulares de las cédulas de identidad V 10.144.821, V 4.523.567 y V 4.202.497, respectivamente.

Parte oferida: “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el número 57, Tomo 172-A.

Apoderados de la parte oferida: DURMAN ELIGREG R.S., D.J.M.V. y MAGDALENA AGÜERO, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en Acarigua, el segundo en Barquisimeto y en Araure la tercera, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006, 51.260 y 28.731 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 10.140.586, V 4.973.457 y V 5.949.425.

Motivo: Oferta real de pago.

Sentencia: Definitiva

Con conclusiones de la parte oferente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada MARGERIS DEL M.C.S., en su condición de apoderada de la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS, presentó solicitud de oferta real de pago, a la empresa “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 57, Tomo 172-A.

Admitida dicha solicitud, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada para efectuar la oferta interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre, Edificio Batalla, Oficina I de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con la asistencia de la apoderada de la solicitante, notificando de la misión a la ciudadana D.M.D.A., Analista de Contrato de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, a quién se le impuso del motivo de ese traslado.

En fecha 13 de diciembre de 2007 compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado de la PROMOTORA CASA DE CAMPO COMPAÑÍA ANÓNIMA, quién ratificó en todas y cada una de sus partes la negativa de la presente solicitud y así pide se declare.

En fecha 14 de marzo de 2008, compareció el abogado DURMAN ELIGREG R.S., en su condición de apoderado de “PROMOTORA CASA DE CAMPO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quién en tal carácter se negó en forma absoluta, definitiva e irrevocable a recibir la oferta real de pago, negando y rechazando uno por uno los alegatos esgrimidos por la solicitante.

La representación judicial de la solicitante invocó el mérito de los autos, así como el valor probatorio que emana del folio 23 del expediente y consignaron recaudos.

La representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, hizo alegatos y promovió pruebas invocando el valor de la confesión de la apoderada judicial de la solicitante en su escrito que dio inicio a este proceso; invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como el principio de la unidad de la prueba; invocó el contenido del escrito de oferta real, así como el valor de la propaganda publicitaria de su representada; el valor de los recaudos cursantes en autos y consignó recaudos.

Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.

Se dice en el escrito de la solicitud, que la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS es deudora de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) como saldo por pagar, por concepto de pago de inicial del precio de celebración de una operación de compraventa sobre un inmueble, constituido por una casa para vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, signada CD 56, con un área aproximada de construcción de 92 m2, perteneciente a la obra de la Promotora de la Urbanización Campo Dorado, ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que la referida negociación de compraventa, tenía como precio, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), que debía pagar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, mediante cuotas a plazo de la siguiente manera: Una inicial montante en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y un saldo a financiar, mediante intermediación bancaria, hasta por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), como se desprende de la oferta que sobre el referido inmueble, exhibía la empresa vendedora para conocimiento del público.

Que el 3 de enero de 2006, fecha de celebración del referido contrato, se convino que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometía a honrar la inicial del precio, mediante el pago de una reserva de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) las primeras veinte cuotas y de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) las cuatro restantes, para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio, con idénticas fechas de vencimiento y correlativas sumas valores, a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Que una vez acordada la anterior modalidad de pago de la inicial, la misma se venía cumpliendo por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, hasta que hubo una primera negativa injustificada a recibir los pagos correspondientes a las cuotas 10/24 y 11/24 cuyos vencimientos se verificaron los días 27 de enero y 27 de febrero de 2007 respectivamente, aduciendo para ello que no encontraban el expediente respectivo de la negociación y porque además, según la empresa vendedora, no existía contrato firmado, pero debido a la insistencia de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, finalmente se logró, que aceptaran dichos pagos.

Que no obstante, haber cumplido MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS con las obligaciones asumidas, pagando las primeras once cuotas, el 27 de marzo de 2007, día en el que debía tener lugar el pago respectivo a la cuota 12/24, “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se rehusó recibir de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el pago correspondiente a dicha cuota y de las subsiguientes, amparándose en que no existía contrato firmado, conducta remisa que se ha mantenido injustificadamente.

Que esta injustificada conducta, generadora de daños y perjuicios llevó a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a formular en fecha 30 de marzo de 2007 denuncia ante el INDECU de las ciudades Acarigua Araure, para proteger sus derechos e intereses.

Que a los fines de obtener la liberación y evitar la posibilidad de una demanda de cumplimiento de pago, hace oferta de pago por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por las cuotas a partir de marzo de 2007 hasta octubre de 2007, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por intereses de mora a la tasa del 3%, para un total de OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.070.000,00).

La representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” dio contestación a la solicitud, rechazando de manera pormenorizada la misma en todas y cada una de sus partes, negando que exista contrato firmado entre las partes, que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya pagado CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por reserva y que la facilitación de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual se instrumentaran igual cantidad de letras de cambio, alegando que los instrumentos no reúnen los requisitos para ser títulos cambiarios.

También alegó en su contestación, la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” que el presente procedimiento es voluntario y gracioso y que la negativa de la oferida a recibir la oferta, hace forzosamente necesario archivar el expediente.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el escrito de la solicitud por la oferente y por la representación judicial de la oferida en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

1) Folio 6, copia fotostática de formato “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Esta copia corresponde a un instrumento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigna. No obstante, la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en su escrito de promoción de pruebas, promueve esta misma copia y además corresponde con su original que cursa en el folio 48, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba, por así constar en este instrumento, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo oferta pública de una vivienda de una superficie de 92 m2, sobre parcelas desde 225 m2, con un precio de venta aproximado de Bs. 96.000.000,00, una cuota inicial de Bs. 40.000.000,00, fraccionada, sin intereses y ajustable según el ingreso mensual y como plena prueba además, de que en la misma oferta pública se invitaba a hacer una propuesta de pago fraccionado, para lo que se ponía como ejemplo un pago como reserva de Bs. 5.000.000,00, Bs. 2.500.000,00 a 30 días, Bs. 2.000.000,00 a 60 días y 22 cuotas de Bs. 1.500.000,00 cada una, para un total de Bs. 42.500.000,00. Así se declara.

2) Folios 7 al 17, copias fotostáticas de legajo contentivo de letras de cambio y recibos de pago.

Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sean tenidas como fidedignas de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Folio 48, formato de oferta de vivienda, promocionada por la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A.

Esta instrumental es igual a la copia que cursa en el folio 6 del expediente, que fue promovida tanto por la oferente como por la oferida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba, por así constar en este instrumento, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo oferta pública de una vivienda de una superficie de 92 m2, sobre parcelas desde 225 m2, con un precio de venta aproximado de Bs. 96.000.000,00, una cuota inicial de Bs. 40.000.000,00, fraccionada, sin intereses y ajustable según el ingreso mensual y como plena prueba además, de que en la misma oferta pública se invitaba a hacer una propuesta de pago fraccionado, para lo que se ponía como ejemplo un pago como reserva de Bs. 5.000.000,00, Bs. 2.500.000,00 a 30 días, Bs. 2.000.000,00 a 60 días y 22 cuotas de Bs. 1.500.000,00 cada una, para un total de Bs. 42.500.000,00. Así se declara.

4) Folio 49, recibo de cobro de fecha 03 de enero de 2006, emitido por la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., a nombre de MARYDEE A. MARCHAN.

Esta instrumental es un documento privado que la oferente le opone a la oferida, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 3 de enero de 2006, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), por reserva y abono al precio de la casa CD 52. Así se declara.

5) Folios 50 recibo de cobro de fecha 15 de mayo de 2006, emitido por la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Folio 51, giro cancelado.

Este instrumento privado, en lo que se refiere a la nota de cancelación y a la firma que aparece al pie, no fue desconocido por la parte oferida a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a la ahora oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) el 15 de mayo de 2006. Así este Tribunal lo declara.

7) Folios 52 y 53, recibo de cobro de fecha 20 de junio de 2006, emitido por la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., a nombre de MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS y un giro cancelado.

Estas instrumentales son unos documentos privados que la oferente le opone a la oferida, que no los desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tienen como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 20 de junio de 2006, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por pago de giro 2/21. Así se declara.

8) Folios 54 y 55, recibo de cobro de fecha 01 de agosto de 2006, emitido por la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, a nombre de MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS y un giro cancelado.

Estas instrumentales son unos documentos privados que la oferente le opone a la oferida, que no los desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tienen como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 1° de agosto de 2006, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por pago de giro 3/21. Así se declara.

9) Folios 56 y 57, recibo de cobro de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, a nombre de MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS y un giro cancelado.

Estas instrumentales son unos documentos privados que la oferente le opone a la oferida, que no los desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tienen como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 23 de noviembre de 2006, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por pago de giro 4/21 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por abono en la cancelación de giro 5/21. Así se declara.

10) Folio 58, recibo de cobro de fecha 27 de febrero de 2007, emitido por la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., a nombre de MARYDEE AGNERIS MARCHAN PARGAS.

Esta instrumental es un documento privado que la oferente le opone a la oferida, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 27 de febrero de 2007, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por los siguientes conceptos: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por pago giro, atraso de 165 días en cancelación de giro 5/21, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por pago giro, atraso de 135 días en cancelación 6/21 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) abono a giro 7/21. Así se declara.

11) Folios 59 al 99, copia fotostática certificada de actuaciones realizadas por INDECU.

Estas copias corresponden a actuaciones de un ente de la administración pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que sus originales gozan de la presunción de veracidad en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tales originales son asimilables a un documento público, mientras que estas copias, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la ciudadana M.M. presentó una denuncia ante la Coordinación Regional INDECU Portuguesa, afirmando que es responsable de los pagos de la inicial de una casa que se encontraba comprando a “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.” su hermana MARYDEE MARCHÁN, cédula de identidad 12.266.743 que se encontraba en el exterior, que no se concretó el acuerdo de compraventa y no se solicitó la firma del contrato, que siempre ha venido realizando los pagos correspondientes, pero que el 27 de marzo de 2007 cuando fue a cancelar la cuota correspondiente, se negaron a recibirlo alegando que el contrato no estaba firmado por su hermana, lo que era obligatorio para la negociación, que les pidió el contrato para enviárselo a su hermana pero que se negaron a entregárselo, solicitando “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA” regresar la negociación y que regresarían el dinero dado, lo que amenaza el derecho de la compradora a la adquisición del inmueble. Así este Tribunal lo declara.

Forma parte de estas actuaciones (folio 66 del expediente) lo que parece ser un plan de pago de cuota inicial con el membrete de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, pero que no aparece suscrita por persona alguna por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

12) Folios 128 al 131, copia de mandato celebrado entre las partes.

Este instrumento no aparece suscrito por persona alguna, por lo que no se le puede oponer a la oferente y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

13) Folio 132, copia al carbón de Informe de Inspección realizado por el INDECU.

En este informe aparece que el representante de “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA” notifica que no tiene respuesta incumpliendo lo pautado para esa fecha (14 de abril de 2007), en virtud de que existe confusión entre los recibos de pago, por lo que no se recibirá el pago de las mensualidades. “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA” no es parte en el presente procedimiento y el contenido de esta actuación, no descarta o acredita que la aquí oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS sea deudora de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por lo que se desechan estas actuaciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

14) La representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, promueve como confesión de la oferente, el que ésta, en el escrito el que hace la oferta de pago en la presente causa, ofrezca la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por las cuotas a partir de marzo de 2007 hasta octubre de 2007 a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, así como SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por intereses al tres por ciento (3%), manifestando la representación de la oferida, en su escrito de promoción que de ello se evidencia que en la oferta no fueron consignados los gastos líquidos e ilíquidos.

Sobre lo expuesto por la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, este Juzgador considera que no afecta la validez de una oferta de pago, el que se no se incluya una cantidad para gastos líquidos e ilíquidos, si la parte oferida no alega y prueba la existencia de tales gastos y no acreditó la oferida la existencia de esos gastos, por lo que se desecha este alegato de la representación de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”. Así se declara.

A.c.f.l. pruebas con vista a los alegatos contenidos en el escrito de oferta de la oferente y al de contestación de la oferida, el Tribunal para decidir observa:

En la presente causa, la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” presentó alegatos en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegados y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En consecuencia, no puede en la presente causa analizarse los argumentos de hecho que la representación de la parte oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo en su escrito de promoción de pruebas por no estar tales argumentos contenidos en su contestación. Así este Tribunal lo establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

La oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS logró durante la presente causa demostrar, con la copia fotostática del formato cursante en el folio 6 y con el formato que cursa en el folio 48, que la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo oferta pública de una vivienda de una superficie de 92 m2, sobre parcelas desde 225 m2, con un precio de venta aproximado de Bs. 96.000.000,00, una cuota inicial de Bs. 40.000.000,00, fraccionada, sin intereses y ajustable según el ingreso mensual y como plena prueba además, de que en la misma oferta pública se invitaba a hacer una propuesta de pago fraccionado, para lo que se ponía como ejemplo un pago como reserva de Bs. 5.000.000,00, Bs. 2.500.000,00 a 30 días, Bs. 2.000.000,00 a 60 días y 22 cuotas de Bs. 1.500.000,00 cada una, para un total de Bs. 42.500.000,00.

Además la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS logró demostrar, con el recibo cursante en el folio 49 que entregó una cantidad de dinero por reserva de una casa, además, con el giro cursante en el folio 51, los recibos y giros de los folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57, el recibo del folio 58, logró la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS demostrar que la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” le recibió varios pagos y estos pagos, concordado con la oferta pública que hizo la misma “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de venta de viviendas y el pago por reserva de una casa, que como quedó dicho está demostrado con el recibo del folio 49, se concluye que la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS es deudora de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, de las cantidades ofrecidas en pago en la presente causa.

Alegó en su contestación la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que los instrumentos no reúnen los requisitos para ser títulos cambiarios.

No obstante, la oferta que hizo MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” no es por una obligación de carácter cambiario, sino por una obligación de carácter contractual, que se instrumentalizó en letras de cambio, por lo que es irrelevante que estos instrumentos cumplan o no con los requisitos a los que se refieren los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para que valgan como tales letras, por lo que se desecha este alegato de la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

También alega la representación judicial de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” que el presente procedimiento es voluntario y gracioso y que la negativa de la oferida a recibir la oferta, hace forzosamente necesario archivar el expediente.

Sobre este alegato el Tribunal observa:

En la presente causa se debe decidir, de conformidad con lo que dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, si la oferta y depósito realizados por la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” son o no válidas y el procedimiento está regulado en los artículos 819 al 828 del mismo Código, que está en la Parte Primera del Libro Cuarto que trata de los procedimientos especiales contenciosos, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda del mismo Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. No cabe duda por lo tanto, que el presente procedimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y se desecha el alegato de la representación judicial de la oferida de que debe archivarse el expediente, al negarse ésta a recibir el pago. Así se decide.

Al ser la oferente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS deudora de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.070.000,00) ahora OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.070,00), que ofreció y depositó en el presente procedimiento, esa oferta y depósito deben declararse válidos y liberada la oferente de la obligación de pagarla. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR y VÁLIDOS la oferta real y depósito realizados en la presente causa, por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ya identificada, a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, también identificada.

En consecuencia, queda a disposición de la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” con sus respectivos intereses, la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.070.000,00) ahora OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.070,00), ofrecidos y depositados por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y queda dicha oferente liberada de la obligación de pagar a la misma oferida, esta cantidad de dinero.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la oferida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en costas por haber resultado totalmente vencida.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para recurrir, transcurrirá una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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