Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 27 de Octubre de 2011

EXPEDIENTE: 11683/10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARYDEE COROMOTO S.L., mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.12.266.947. T.S.U. Administración, domiciliada en Avenida Los Cedros, casa Nro. 153, la Urbanización Los Molinos I, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308.

DEMANDADO: H.M.T.V. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.310, domiciliado en Los Comoruquito, detrás de los Comorucos, Acarigua, estado Portuguesa, asistido por la abogada C.G.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.861.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA.CAUSAL 185 C.C).

Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, se admite la presente demanda en el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, pero ante la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa es redistribuida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido el 15 de Julio de 2010. Notificadas las partes del respectivo abocamiento, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2010 (f.35), se fija oportunidad para realizar el único acto reconciliatorio, previsto en el artículo 521 Ejusdem, el cual tuvo lugar el 07 de Enero del presente año (f.36) sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 14 de Febrero de 2011 (fs.54 a 571) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En ese momento, las partes solicitan se fije fecha para realizar Audiencia, con el objeto de mediar respecto al Régimen de Convivencia de sus hijas, como en efecto sucedió, según se desprende de acta inserta a los folios 59 a 61. Concluida la preparación de las pruebas, el 08 de Junio del año en curso, por auto de fecha 09 del mes y año señalado, (f.79), se declara concluida la fase de sustanciación y se ordena remitir expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 30 de Junio de 2011 (f.82) y fijada la audiencia de juicio el 01 de Julio de 2011, no obstante, ante mi designación como Jueza de Juicio, por auto de fecha 26 del mes y año señalado (f.84), me aboco al conocimiento de la causa, notificadas, por auto de fecha 22 de Septiembre del presente año (f.89) se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio, realizada en fecha 20 del mes y año en curso (fs.91 a 101).

Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 18 de Octubre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 20 de Octubre de 2011, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Cursa a los folios 6 y 7, Partidas de Nacimiento de las niñas (se omite nombre por disposición legal), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante al interponer la demanda manifiesta que en fecha 02 de Diciembre de 2000, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Los Cedros, Casa número 153, Urbanización Los Molinos Uno, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijas, de nombre11683/10

. Agrega, que durante los primeros años de unión matrimonial la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados de Marzo de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades, que su conyugue empezó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndola y dejando de lado los mas elementales deberes, al punto que a la fecha antes mencionado tomo todas y cada una de sus pertenencias y se marcho de la casa hasta la fecha, lo que evidencia el incumplimiento de los mas elementales deberes que impone el matrimonio

El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora; argumenta, que no es cierto que desatendió a sus hijas y a ella, pues siempre ha cumplido con sus deberes conyugales y de padre, que fue ella quien lo corrió y saco de la casa, sin dejarle opciones o alternativas que mudarse del hogar conyugal; que el monto solicitado por concepto de obligación de manutención, - Mil Bolívares Fuertes (Bs.1000) - es excesiva, por lo que ofrece y se compromete a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs.450) y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificadas, promueve, inspección judicial, practicada en el domicilio conyugal, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto la misma fue promovida con el objeto de demostrar que el demandado abandono el hogar y que no estaban sus pertenencias y, si bien es cierto el ciudadano H.M., no estaba presente en la oportunidad de realizar la inspección judicial, no es menos cierto que existen múltiples razones por las cuales, él pudiere estar ausente del hogar conyugal, razones, desconocidas para este Tribunal. Las testimoniales de los ciudadanos, ANGGY M.G., N.R.P.E. y N.M.F.G., identificados en autos. Por su parte, el demandado, debidamente asistido de abogado, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.C. y C.E.R.G., también identificados en autos.

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia, OBSERVA que con las pruebas evacuadas no quedo demostrada la causal invocada por la demandante, si bien es cierto, quedo plenamente demostrado que el ciudadano H.T., se separo de su hogar conyugal en el mes de marzo de 2009, y así él lo admite, no quedaron demostrados los motivos que generaron su separación del hogar conyugal. Al respecto, los ciudadanos N.R.P.E. y R.A.B.C., a una de las repreguntas, en su orden, responden: “No conozco los motivos”, “Ahí si es verdad que no se porque motivo o razón porque se separaron”. Por tanto, este hecho en si mismo, no configura la causal alegada, de este simple hecho no puede inferirse que el demandado incurrió en abandono voluntario, son múltiples y variadas las razones por las cuales uno de los conyugues habita en techo distinto, o separado del otro. La causal “abandono voluntario” se refiere no al distanciamiento o separación de uno de los conyugues del mismo techo que comparte con su conyugue, sino, al abandono, o violación de los deberes y obligaciones conyugales a que se refiere el artículo 137 del Código Civil. Por ello, aún cuando la parte demandada, trato de desvirtuar la “voluntariedad” que caracteriza al “abandono”, a través de la prueba testimonial, argumentando que él se separo del hogar conyugal porque su esposa se lo exigió, este hecho en si mismo, tampoco constituye prueba suficiente de la causal invocada. Además, no logro demostrarlo, los testigos, por él promovidos, al interrogárseles sobre este aspecto, se contradicen, por lo que sus dichos no merecen credibilidad a quien sentencia; aunado a que dichas testimoniales son meramente referenciales, ya que están basadas en comentarios y referencias de los cónyuges, por ejemplo: C.E. responden:”Si“, otra. “Eso fue en el lugar de trabajo en febrero o marzo del 2009”, pero R.A., a una de las repreguntas, contesta:”Ella siempre iba para allá y discutían y hablaban sus cuestiones ahí”, en cuanto al tiempo de separado de los identificados esposo, dice: “Yo calculo como 9 o 10 años, o no se”. Para que la causal de abandono voluntario alegada, prospere, deben concurrir y por ende demostrase, una serie de hechos que en suma, convenzan sobre el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro, asistencia mutua, como por ejemplo, la indiferencia de la cónyuge, el no dirigirse la palabra, manifestaciones de los conyugues de haberse perdido el afecto, agresiones verbales o físicas, entre otras. En este sentido, vale destacar, que a pesar de que la doctrina, considera a la causal “abandono voluntario” como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, es indispensable, que concurran en su constitución la intención de la parte a quien se le atribuye la falta, ya que el abandono se presume siempre “Voluntario”, por tanto, debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, condiciones estas que no quedaron demostradas en el caso que nos ocupa, por lo que debe concluirse entonces, que la demandante, no demostró la causal invocada. Por lo que, a criterio de quien sentencia, no pueden valorarse los dichos de los identificados testigos, con mérito probatorio alguno, por ende deben ser desechadas.

Sin embargo, no es ajeno para quien aquí sentencia que la pareja Torrelles- Salazar, mantienen su posición en cuanto al deseo de divorciarse, así lo han manifestado en la audiencia de juicio, y quedo evidenciado en el desarrollo del presente procedimiento. El punto por ellos controvertido, es conocer a quien ha de atribuirse el “Abandono”, ella, dice fue él quien abandono el hogar voluntariamente, mientras que él, aspira, que se le reconozca, que sé retiro del hogar conyugal, por que ella se lo exigió; pero en conclusión, están concientes que no pueden convivir, lo que evidencia la imposibilidad de hacer vida en común, porque se ha generado la ruptura del afecto conyugal, y por ende, debe considerarse igualmente, que han abandonado sus obligaciones conyugales. Por tanto, quien decide, si bien toma en consideración que el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y que el Estado protege, (Art.77 CRBV), no significa que el mismo debe mantenerse a ultranzas en desmedro de las relaciones familiares, en otra palabra “La Familia”, la cual según lo dispone el artículo 75 constitucional, será igualmente protegida, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, que dichas relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común y la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; motivos por los cuales, esta sentenciadora asume la moderna corriente del divorcio- remedio o divorcio- solución que ha venido desarrollando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los valores constitucionales. Así en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano V.J.H.O. contra la ciudadana I.Y.C.R., dejo establecido el siguiente criterio:

“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En este mismo orden de ideas, vale acotar, lo expuesto por la doctrina en cuanto a esta corriente del divorcio remedio. “Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado).

Por lo que si bien, la demandante no logro demostrar que el demandado incurrió en la causal de “abandono voluntario” alegada, no puede pasar desapercibida esta sentenciadora lo demostrado en cuanto al abandono de sus obligaciones conyugales, lo que se refleja a través del desinterés de mantenerse unidos, bajo un mismo techo, como esposos, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Quedó evidenciada la existencia del deterioro de la relación conyugal, lo que lógicamente influye - en negativo- en la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges y por ende del grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARYDEE COROMOTO S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.266.947, en contra de su cónyuge H.M.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.548.310, ambos identificados en autos.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos MARYDEE COROMOTO S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.266.947, en contra de su cónyuge H.M.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.548.310, el cual fue contraído en fecha 02 de Diciembre de 2000 por ante el registro Civil Municipal del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, Acta Nro. 05. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto a las identificadas niñas, (se omite nombre por disposición legal), se establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos y condiciones dispuestas en sentencia - homologación dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2011. En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal HOMOLOGA acuerdo expuesto por las partes en esta audiencia, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además debe, el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requieran sus hijas., y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. N.C.M.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. N.C.M.

Asunto Nro. 2011-000026

ZCGQ/ncm.

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