Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000754

ASUNTO: RP11-P-2013-000754

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día Trece (13) de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Y.S.F.; acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. J.C.G.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada: M.S.F.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.M.A., la imputada M.S.F.S., previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a el Defensor de Guardia Abg. W.Z.; a quien se hizo pasar a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: en principio solicito sea oída la declaración de la víctima y luego a la imputada para después esta representación fiscal solicitar lo que a bien considere.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima M.D.V.D.F., de 17 años de edad, domiciliada en El Rincón, Calle Ocumare Uno, al final de la calle donde queda el ambulatorio, Casa S/N, M.B. delE.S., quien expone: yo iba para la bodega y escuche que M. estaban regañando a mi hermano y lo llame para la casa y ella me dijo un poco de grosería y yo también le conteste también groserías y su esposo la agarro y me mentó la madre y yo también se la mente. Y cuando yo fui para la bodega ella me estaba esperando con una hojilla y me corto la cara y ella me dijo que le aruñara la cara pues y después vino mi tío y me agarro para que ella no me cortara, pero ella igual me corto la cara. Después una cuñada del hermano de mi papá y mi mamá me llevaron para el hospital. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: M.S.H.S. , Venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1995, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad 24.840.468, hija de: J.H. y R.S., residenciado en: sector Ocumares II de el Rincón, al final de la calle donde queda el ambulatorio, casa s/n, M.B. delE.S.; quien manifestó: Yo estaba en mi rancho y estaba sentada con mi hija pequeña, el problema no fue con su hermanito, además el hermanito de ella era el que estaba jugando con mi hijo, a demás estaban un primito de ellos, que ellos siempre se están cayendo a puños. En un momento cuando el oto niño le quito el bate a mi hijo, yo lo regañe pero no fue al hermanito de ella; en ese momento que yo lo regañe ella iba para la bodega y ella pensó que era con el hermanito de ella; Ella comenzó a decir C. pasa para la casa y A., y yo le dije: M. no es con tu hermanito y se lo repetí varias veces y en eso ella se altero y yo le dije que se quedara tranquila y yo le dije a mi esposo que esta dentro, quien no sabia lo que estaba pasando y allí nos enfrentamos las dos, nos empujamos ; Después de eso todo paso, ella siguió para la bodega y me mentó la madre y yo me moleste y las dos nos agredimos y fue cuando ella me aruño mi cara y cuando ella viene de la bodega yo la espere y le decía que me aruñara la cara y la corte con la hojilla y es cuando todos los que vienen con ella se van hacia mi, me agarraron por el cuello y me golpearon . Después de todo eso me quede tranquila y el papá de ella me dijo que estaba enfurecido y me dijo que la tenía que pagar y es cuando al rato me vinieron a buscar. Yo tengo una niña de tres meses a quien le estoy dando pecho y ella no mama tetero y a un hijo de 02 años.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída las exposiciones tanto de la victima como de la investigada y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera la representación fiscal que estamos ante la presencia del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 425 y 217 de la LOPNA , por ser en perjuicio de la adolescente identificada en actas, Ahora bien, esta representación fiscal va a solicitar para la ciudadana M.S.H.S., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD., de presentaciones de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP y como base de dicha solicitud, tome en cuenta quien expone que la víctima evidentemente esta lesionada en el ojo derecho y que consta al respecto una constancia medica que si bien describe la lesión, no estipula el tiempo de curación, mas sin embargo, es un hecho notorio que la lesión es en la cara, aunado a esto, a que la imputada manifiesta en sala ser madre de una bebe de 03 meses, la cual esta en periodo de lactancia; así mismo la misma no tiene una conducta pre delictual, por lo que considera esta representación fiscal que la medida solicitada es la que efectivamente esta ajustada a derecho. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.

EXPOSICION DE LA DWEFENSA PUBLICA

Acto seguido el J. le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. W.Z., quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchadas las declaraciones tanto de la victima como de la imputada, esta defensa pública que no se configura el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no consta informe medico que indique la gravedad de la lesión presuntamente sufrida por la víctima, aún así, esta defensa no se opone a la solicitud de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Solicito copias simples del acta, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de la imputado M.S.F.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 425 del Código Penal y Articulo 217 de la LOPNA, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 425 del Código Penal y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11 de Marzo del presente año. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.S.F.S., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 05, cursa Denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “R.B.” donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo surgieron los hechos objeto de la presente denuncia del cual se desprende y en consecuencia expone lo siguiente: “Que el día de hoy lunes 11/MAR/2013 aproximadamente como a las 8:00 de la noche me dirigía a la bodega que queda cerca de la casa a comprar comida para que mi mama, cocinara, y veo a una vecina de nombre M.S., que estaba como regañando a mi hermano M. de 06 años de edad que estaba jugando en la calle con otro hermano y yo le digo a mis hermanos que se vayan para la casa para que no los estuvieran regañando y M. se molesto y empezó a decirme un poco de groserías y se me vino encima a darme un poco de golpes y nos caímos al suelo fue en ese momento que mi cuñada gloria nos desaparto y yo me fui con ella para la bodega, cuando venia de regreso M. me estaba esperando y me dijo que esta se la iba a pagar y se me volvió a lanzar encima a darme golpes y con una hojilla que ella tenia en la mano me la paso por la cara y me corto, después una cuñada de ella se la llevo para su casa y yo me quede llorando después llego mi mama y me llevo para el ambulatorio donde me atendió el medico de guardia y me agarro 6 puntos en lado derecho de la cara cerca del ojo, luego en compañía de mi mama nos dirigimos hasta la policía municipal a fin de poner la denuncia” al folio 06, cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana G.N.C.G. suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “R.B.” donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo surgieron los hechos objeto de la presente ACTA DE ENTREVISTA del cual se desprende lo siguiente: “me encontraba sentada en la calzada cerca de la casa de M. y veo que M. comienza a regañar a los hermanos de M. y da la casualidad que en ese momento iba pasando M. y le dice a los hermanos que se vayan para la casa, y M. se sintió ofendida y comenzó a decirle groserías y a insultar a M. y se le fue encima y las dos se cayeron al piso como pude jale a M. por un brazo y me la lleve para la bodega, cuando veníamos de regreso M. estaba sentada en la calzada como esperándonos luego se levanto y le dijo a M. esto que me hiciste me la vas a pagar y se le lanzo encima a darle golpes y en eso veo que M. estaba botando sangre por la cara y como pudo una cuñada de ella las separo y se la llevo para su casa y M. se quedo allí llorando en eso llego su mama de nombre Zulia y la llevamos para el ambulatorio para que el medico la atendiera”, al folio 07 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “R.B.” donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana Z.F. quien manifestó que venia en compañía de su hija de 17 años de edad de nombre M.D., al misma expreso que su hija fue agredida por la ciudadana M. hernadez con una hojilla en el rostro a la altura del ojo derecho la cual amerito de sutura. Al folio 10, cursa INSPECCION OCULAR en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Al folio 12 cursa Cadena De Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “R.B.” donde se deja constancia de las características del arma blanca incautada. Al folio 13, cursa informe medico suscrito por el medico de guardia del hospital tipo I “Dr. A.M.Y.” realizada a la ciudadana M.H. donde se hace constar las lesiones que presenta la misma. Al folio 14 cursa INFORME MEDICO suscrito por la Dra. M.M.M. cirujano, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente maría D.. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas, de la detención de las la imputada y del recibo de las actuaciones. C. al folio 15.- Al folio 16 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-226-298 de fecha 12-03-2013, donde se deja constancia que la ciudadana M.S.F.S., no presenta registro policial. Reconocimiento Nº 218, de fecha 12-03-2013, suscrita por el funcionario D.R., C. al folio 17.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada de autos, medida que consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de (08) meses, y prohibición de volver a fomentar problemas con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: M.S.H.S. , Venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1995, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad 24.840.468, hija de: J.H. y R.S., residenciado en: sector Ocumares II de el Rincón, al final de la calle donde queda el ambulatorio, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 425 del Código Penal y Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de M.D.V.D.F., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de (08) meses, y prohibición de volver a fomentar problemas con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del M.B.. Notifíquese a la Comandancia del Municipio Benítez del Régimen de Presentaciones impuesta al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Juez Cuarta de Control,

Abg. Y.F. H

El Secretario Judicial,

Abg. R.M..

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