Decisión nº 233 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 28 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Juzgado del Municipio Ribero |
Ponente | Ines Guadalupe Mayz Salazar |
Procedimiento | Fijación De Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 28 DE MAYO DE 2.008
198° Y 149°
Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 15 de Mayo de 2.008 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.957.245, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: M.J.M.G. Y KEITER MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.782.051 y 18.592.648, respectivamente; referida a la obligación Alimentaria de los niños, domiciliados en la calle A.E.B.d. esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Se anexa al referido oficio copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y copia del acta conciliatoria de obligación Alimentaría la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy Miércoles 18 de Mayo de 2.008, a las 10;20 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; M.V., Cédula de identidad N° 6.957.245, los ciudadanos: M.J.M. y keyter Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° 12.782.051 y 18.592.648, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación de Los niños.-
Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-
Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:
El padre se compromete a cumplir con la obligación Alimentaria a sus hijos en la cantidad de CIEN Bolívares (100,ooBs.) Semanales; e igualmente en especies -
La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-
Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto el padre se compromete a comprarle los útiles escolares a los hijos que estén estudiando en el mes de diciembre le comprarán ropas y medicinas cuando las necesiten-
En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas medicas, deporte, recreación cultura y otro que quiera (n) el (los) niños (s), niñas (s) o adolescente, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.-
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:
El padre (Firma: ilegible) La madre (Firma, M.M.) La Defensora: (Firma ilegible) -
En fecha 20 de Mayo de 2.008, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.008-948; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-
En fecha: veintiséis (26) de Mayo de 2008, consigna el ciudadano: S.R.B., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños y adolescente identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-
Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: M.J.M.G. Y KEITER MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.782.051 y 18.592.648, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 07 de Mayo de 2.008 y en beneficio de los niños.-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1:25 de la Tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA
Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2008-948.-