Decisión nº 783 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.204

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por demanda intentada por el ciudadano N.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.001, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.874.518, según poder general protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el No. 46, Protocolo 3°, Tomo 1°; debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.698, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MAIKELIS A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.532, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Luego de practicada la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Juzgado, la referida ciudadana debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.874, de este mismo domicilio, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas alegando lo siguiente:

    Opongo a la parte actora, el contenido del numeral 6° del artículo 346… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Por cuanto este artículo remite al 340 eiusdem, tenemos que este último expresa…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando… explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Evidentemente... cuando la parte actora acota en su libelo de demanda que estima el monto de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del mismo Código de Procedimiento Civil, está afirmando que determina el valor de la demanda por la suma realizada del capital, los intereses vencidos, los gastos hechos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

    Por otra parte, afirma que por cuanto la demanda contiene varios puntos, se procedió a sumar el valor de todos ellos y así se determinó la estimación de la demanda…De tal suerte que, al no existir “determinación del valor” de la demanda, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos por el legislador en los artículos mencionados por la parte demandante, esto es, en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, falta uno de los elementos esenciales de la demanda y consecuencialmente la misma se debe desechar, aplicando para ello el alegado numeral 6° del artículo 364 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior explicado, impugno por exagerado, la estimación de la presente acción formulada por la parte actora, toda vez que ella menciona una cantidad de dinero, pero no expresa de donde sale la misma, lo cual es argumento para declarar con lugar la aplicación del numeral 6° del artículo 364 (sic) del Código de Procedimiento Civil… Opone a la parte actora, la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1°… referente a la falta de jurisdicción y de competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio…

    Conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se estableció en su artículo 1°, literal c) que “los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias”; de la misma manera, en el libelo de la demanda, que fue admitida el 27 de marzo del presente año… no se establece el monto de la demanda y mucho menos las unidades tributarias, tal como y como lo contempla la resolución en cuestión…

    La figura de la falta de jurisdicción, reviste carácter de orden público, por lo que al ser alegada no puede ser relajada por el particular. De tal suerte que… encontrándose este proceso en curso, para el momento en el cual nació la resolución comentada, este Tribunal ha debido abstenerse de seguir conociendo del mismo, y remitir los autos al Tribunal que fuere competente para seguir conociendo en razón de la cuantía y la materia. Como ello no se ha realizado… solicita tenga a bien declinar la competencia en el presente caso, a un Juzgado… de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por otra parte… incurre la parte actora en una acumulación prohibida tal y como lo consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, o bien solicita la entrega material del inmueble al cual se refiere su escrito libelar, o bien solicita que se le pague el precio del mismo; ambas peticiones no se pueden hacer en un mismo libelo de demanda; o pido la ejecución o la resolución de la obligación… por cuanto existiría una incongruencia en el petitum y a la vez una acumulación de acciones imposible de hacer…

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que existe en la parte demandada, una confusión entre lo que es la falta de jurisdicción y la falta de competencia, puesto que de su escrito de promoción de cuestiones previas se infiere que alega la falta de jurisdicción, aún cuando de los argumentos expuestos para que se declare con lugar la referida cuestión, se desprende que la demandada se refiere a la falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional, sobretodo, al solicitar, que se decline la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En ese orden de ideas, a manera ilustrativa considera esta Jurisdicente pertinente aclarar los conceptos de Jurisdicción y Competencia, de acuerdo a lo explanado por el ilustre procesalista A.R.R., en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I (1995, p. 105) define la jurisdicción como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

    En cuanto a la competencia el referido autor (p. 298) define la competencia como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. De esta manera, es cierto que entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación realmente estrecha, ya que la jurisdicción, dicho de otro modo, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, mientras que la competencia es la medida de jurisdicción que tiene asignada el juez, por lo tanto, entre ambos concepto hay una relación de continente a contenido.

    Por ello al hablar de falta de Jurisdicción nos encontramos aquellos casos en los cuales a los Jueces que integran el Poder Judicial del Estado venezolano, no le está dado conocer de ciertos asuntos, en virtud, de que tales asuntos deben someterse a la consideración de cualquiera de los otros órganos que integran la administración pública o a la de un juez extranjero. Cabe considerar entonces que el caso de marras no entra en tales supuestos, motivo por el cual, es erróneo referirse a la falta de jurisdicción.

    Debe señalarse entonces que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandada al promover la cuestión previa bajo estudio, alega que en fecha 18 de marzo del año en curso, nuestro M.T. de la República, emitió la resolución No. 2009-00006, a través de la cual se aumentó la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia categoría B (Juzgados de Municipio) para conocer de aquellos asuntos cuya cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias, y la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; asimismo, siguió explanando la ciudadana MAIKELIS A.R.P., que la presente demanda fue admitida el 27 de marzo de 2009, por lo que, el contenido de dicha resolución debió aplicarse de manera inmediata.

    Ahora bien, efectivamente el artículo 1° de la Resolución 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece textualmente lo siguiente:

    Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    Asimismo, el artículo 5° de la aludida Resolución dispone: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Énfasis del Tribunal).

    Siendo esto así, y como quiera que acertadamente lo expresara la demandada, la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial No. 39.152, tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2009, por ende, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inverosímil que en el caso subiudice se aplique la referida resolución puesto que para el momento de darle entrada al mismo, este Tribunal conforme a las disposiciones vigentes para el día 27 marzo de 2009, fecha esta en la que se admitió la presente demanda, era competente en razón de la cuantía para conocer de la causa, ya que la aplicación de la mencionada resolución se materializó a partir del día 02 de abril del presente año. En consecuencia, de conformidad a los criterios anteriormente explanados la cuestión previa in comento, no es procedente en derecho. Así se decide.

    Por otra parte, esta Sentenciadora observa que la demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, haciendo énfasis en el contenido del ordinal 4° del referido artículo, sin embargo, de los alegatos en que fundamenta la procedencia de la aludida cuestión previa indica que la parte actora en su libelo de demanda no establece la determinación del valor de la demanda, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en los artículo 31 y 33 del Código Civil Adjetivo, con lo que faltarían uno de los elementos esenciales a la demanda, aunado al hecho que impugna por exagerada la estimación de la demanda.

    Dentro de este marco, es conveniente analizar el contenido normativo del artículo 340 eiusdem, que al establecer lo que debe contener el libelo de la demanda dispone: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Énfasis de la parte demandada).

    Ahora bien, el defecto de forma a que se refiere esta cuestión previa procede única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este proceso se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo que significa que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de las cláusulas contractuales acordadas por ambas partes en los respectivos instrumentos, los cuales son enteramente descritos en el escrito libelar, cumpliendo por ende, con la carga impuesta en el ordinal 4° del artículo 340 del tantas veces mencionado Código Civil Adjetivo. Puesto que en el presente caso, no se están demandando derechos de créditos para cumplir con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, tal como lo aduce la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente en derecho el defecto de forma alegado por la ciudadana MAIKELIS A.R.P., y así se decide.

    No obstante lo anteriormente expresado, considera necesario esta Jurisdicente aclararle a la parte demandada, que si bien es cierto que nuestro Legislador establece el derecho de ella para impugnar la estimación de la demanda, la misma de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse al momento de la contestación y no al momento de interponer cuestiones previas, ya que el contenido normativo del referido artículo es claro al establecer la oportunidad de impugnación de la cuantía, en razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional inoportuno hacer pronunciamiento alguno sobre la impugnación realizada por la parte demandada, ya que es extemporánea por anticipada, y así se decide.

    Finalmente, por cuanto la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alega la acumulación prohibida en la presente causa, es imperativo examinar las disposiciones legales al respecto, para establecer si en el caso bajo estudio existe o no la acumulación prohibida de pretensiones. Debe señalarse entonces que el artículo 78 del Código Adjetivo Civil:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Ahora bien, al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), citado por Cuenca, Leoncio en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario” (2004, p.58-59), que las demandas pueden ser complejas:

    En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada.

    Visto de esta forma, en el caso subiudice de una revisión del escrito libelar se evidencia que nos encontramos frete a una demanda acumulativa, en la cual la parte actora propone sus distintas pretensiones con el fin de que todas ellas prosperen en la sentencia de mérito, inteligencia entonces quien suscribe el presente fallo, al analizar las pretensiones de la parte actora, que las mismas no son excluyentes entre sí, puesto que a diferencia de lo interpretado por la parte promovente de las cuestiones previas, la pretensión del actor no está dirigida a que se le pague el precio del bien objeto del contrato y además se le entregue el aludido bien, por el contrario, está dirigida al cumplimiento mismo de las cláusulas contractuales que ambas parte convinieron al suscribir el intrumento del cual se pretende su cumplimiento o ejecución, lo cual es perfectamente permitido en nuestra legislación según lo establece el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en aras de favorecer la economía procesal para evitar la multiplicidad de los juicios.

    De todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa promovida por la parte demandada no es procedente en derecho y así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana M.C.P.R., contra la ciudadana MAIKELIS A.R.P., ya identificadas.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los, quince (15) días de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Abg. M.H.C. (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 44.204. LO CERTIFICO. Maracaibo, quince (15) de julio de 2009.

    La Secretaria,

    ELUN/ma

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