Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Mayo del 2008

197° y 148°

ASUNTO: KP02-R-2008-000242

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: O.E.E., F.M.E., O.J. ESCALONA, ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sucesores del ciudadano F.J.E.M., quien en vida tenía por cédula de identidad el número 3.321.763; y los ciudadanos A.P.M.D.P., E.D.C.P.M., Y.M.P.M., M.P.P.M. y SIGNECIO SEGUNDO PEREIRA MERCHÁN, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sucesores del ciudadano SIGNECIO G.P., quién en vida tenía por cédula de identidad el número 5.238.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C. y A.E.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.810 y 14.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN del ESTADO LARA en órgano de la ALCALDÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.Q. USECHE Y J.E.G.M., abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.148 Y 90.126 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 05 de Marzo del 2008 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero del presente año y el recurso propuesto por la parte actora en fecha 12 de Marzo del 2008 en contra de auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dichos recursos fueron acumulados en el presente asunto siendo remitidos a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 04 de Abril del 2008 fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 24 de Abril del 2008, cuyo dispositivo fue diferido para el día 02 de Mayo del 2008, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR el recurso interpuesto por la demandada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De entrada es necesario establecer, que en la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación los abogados que comparecieron por la parte demandada, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no presentaron documento poder alguno que los acreditara como apoderados judiciales del mencionado ente público, razón por la cual, se consideró como no compareciente a la parte demandada recurrente y en consecuencia no se escucharon los alegatos que fundamentaban su apelación, más sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se considera como rechazado el contenido integro de la sentencia recurrida.

En cuanto a la apelación presentada por la parte actora se observa que la misma se orienta a impugnar el auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2008 por el juzgado a quo, mediante el cual, el juez solicita que la abogada que recurrió contra la sentencia definitiva, aclarara a que parte se encontraba representando, por cuanto en la diligencia presentada en la cual apela, se constató una incongruencia o error material al respecto. En relación a la procedencia de tal recurso quien juzga considera que la actuación recurrida constituye un auto de mero trámite, cuya finalidad es ordenar el proceso y en atención a ello la misma no es recurrible por cuanto no resuelven el fondo de la causa ni causan gravamen alguno a ninguna de las partes. Al respecto de la no recurribilidad de tales actuaciones, ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia, tal y como lo dispone la sentencia de fecha 01 de Junio del 2000 dictada en Sala de Casación Civil:

(…) Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Asimismo, en fecha 05 de Mayo del 2004, igualmente en Sala de Casación Civil se estableció al respecto, lo siguiente:

(…)Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación

Adicional a ello, se verifica de la revisión de las actas procesales que el mismo Tribunal venía considerando a la abogada como apoderada de la parte accionada tal y como se observa en las actas de audiencia de juicio levantadas en fechas 06 de Diciembre del 2007 y 21 de Febrero del 2008 , con lo cual es evidente que la finalidad del auto dictado era solo que se ratificase a quien se encontraba representando la apoderada apelante.

En razón a todo lo anterior y de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la no recurribilidad de los autos de mero trámite se considera IMPROCEDENTE dicho recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la declaratoria por parte de este Juzgado de la imposibilidad de que los abogados comparecientes por la parte demandada manifestaran los fundamentos de su recurso, se tiene que de los dos abogados que hicieron acto de presencia por la accionada, vale decir los profesionales del derecho L.R. y J.G. ya identificados, ninguno acreditó su representación del ente público y siendo que la misma no constaba en autos fue forzoso declarar su incomparecencia a la audiencia oral. Ello se debe a que la audiencia oral constituye un acto preclusivo que exige la presencia acreditada de las partes, cuya sanción ordinaria o general, de no verificarse una condición especial, es el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la ley adjetiva laboral, que en su texto hace expresa referencia a las consecuencias que acarrea la incomparecencia de la parte recurrente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,que rezan lo siguiente:

Artículo 6° (LOHPN).- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 63 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, corresponde en principio pronunciarse como punto previo, acerca de la prescripción opuesta subsidiariamente como defensa por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos: En principio debe establecerse, que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, resulta de vital importancia establecer la fecha en que culminó la relación existente entre las partes, así como de la interposición de la demanda y la realización de las notificaciones a la accionada, pues tras tal cómputo es que puede determinarse la procedencia de tal defensa.

Así, de la revisión exhaustiva realizada, constata quien juzga que la demanda fue incoada por los sucesores de los ciudadanos F.E. y SIGNECIO PEREIRA plenamente identificados, siendo que, las fechas de terminación del presunto vínculo laboral fueron 25 de Septiembre de 2003 y 12 de Noviembre de 2003 respectivamente, y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 24 de Septiembre del 2004 encontrándose dentro del lapso de un año que como ya se estableció, es el periodo previsto para tal fin. Adicional a ello se observa de autos que las notificaciones de la parte accionada-específicamente al ciudadano H.F. en su carácter de Alcalde y al ciudadano J.E.J. en sus carácter de Síndico Procurador Municipal-se produjeron en fecha 4 de Noviembre del 2004 (folios 73 al 76 del presente asunto) , es decir, tales actuaciones interruptivas de la prescripción se efectuaron evidentemente dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda , razón por la cual se concluye que no operó la prescripción opuesta por cuanto fue interrumpida en tiempo hábil para ello, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a quien juzga, luego de dilucidado el punto previo referido a la prescripción de la acción, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre la misma, podrá desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o lo que es lo mismo la realización de la labor por cuenta ajena.

En razón de ello, como quiera que en el caso de marras, la parte demandada rechazó el carácter laboral de la relación alegando al respecto la existencia de una relación netamente administrativa, más sin embargo admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, le correspondía la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinente. Así las cosas, siguiendo el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes

En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

En este aparte es menester acotar que en función a que en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio no compareció la representación judicial de la parte accionada, Alcaldía del Municipio Iribarren, las probanzas de la parte actora no fueron impugnadas en manera alguna.

Copias de Recibos a nombre de los ciudadanos Escalona Francisco y Pereira Signecio (Marcados A y B). En tales documentales se observa el nombre del conductor, la placa del vehículo que conducía, la Parroquia beneficiada, el Valor del alquiler, el periodo que se refleja, el total de viajes realizados, asimismo se observa que eran suscritos por el conductor y por la Misión de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al reverso de tales documentales se encuentran discriminados los días de la semana y en casillas en blanco se observa que se indicaban las horas en las cuales se efectuaba el viaje y la fecha correspondiente, con el respectivo sello de la comunidad que recibía el envío de agua. A tales documentales se les otorga pleno valor probatorio, siendo que tales documentales fueron promovidos por la accionada también, concluyéndose de los mismos que constituían la planilla de control de la realización de los viajes efectuados. Así se establece.

Libretas de Cuenta de Ahorro a nombre de los ciudadanos Escalona Francisco y Pereira Signecio (Marcadas C y D) a las cuales se reconocen pleno valor probatorio, siendo que en las mismas aparecen reflejados cargos por las cantidades de 150.000 y 180.000 más sin embargo las mismas no guardan una periodicidad cierta, por cuanto las fechas en las cuales se efectuaban no son semanales, ni quincenales o mensuales. Así se establece.

Copia Simple de circular de fecha 13 de Marzo de 1998 (Marcada E) en la cual se distingue el membrete del Concejo Municipal del Distrito y se observa que el mismo se dirige a los conductores a los efectos de hacer de su conocimiento el número de pipas semanales que corresponde a cada familia, catalogando tales lineamientos como ordenes a ser cumplidas durante el transporte de agua; a tal documentales se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Actas Convenio (Marcada F y G), la primera suscrita por el Jefe de Suministro de Agua Ingeniero H.R., referida al compromiso en el cumplimiento del suministro de agua de los últimos días del mes de Diciembre del 2003, por parte de los integrantes de la Asociación Civil de Camiones Cisterna del Estado Lara, asimismo se establece en la misma que por una reunión realizada entre la citada Asociación y la División de Suministro de Agua de la Alcaldía, (vale decir que se distinguen los sellos húmedos de ambos), se acordó la recolección adelantada de firmas por parte de las comunidades beneficiadas, a los efectos del pago correspondiente . Por su parte, la segunda acta está referida a un conjunto de normas que fueron acordadas en fecha 22 de Octubre del 2003 en la cual se platea igualmente que el régimen disciplinario estaría compartido entre la Asociación y el ente municipal, a dichos documentales se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de Comunicación remitida por “los propietarios de los Camiones Cisternas alquilados al Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara” al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal y carta emanada de la Secretaría Municipal dando por recibido la misma, acordando su remisión al ente correspondiente. En la comunicación se observa que el grupo de propietarios de los camiones le solicitan un incremento al sueldo devengado haciendo referencia a un monto diario de Doscientos Cincuenta Bolívares Diarios, a las mismas se les reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada al resto de las probanzas documentales. Así se establece.

Originales de Reconocimientos y cartones de Identificación de los camiones conducidos por los ciudadanos Escalona Francisco y Pereira Signecio los cuales no aportan nada al controvertido, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Copia simple de documentales (marcadas M) las cuales no se encuentran suscritas ni selladas por institución alguna, razón por la cual, al no ser oponibles en juicio, se desechan. Así se establece.

Carnet de Identificación del ciudadano Franciscro Escalona, como integrante del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Lara, el cual, aun cuando detenta pleno valor probatorio, nada evidencia en cuanto a lo controvertido en el presente asunto, por cuanto la organización sindical a la que hace referencia no pertenece a la accionada, Alcaldía del Municipio Iribarren, en razón a ello, se desecha. Así se establece.

Acuses de Recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y documental promovida como prueba de la comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin embargo por constituir un documento no suscrito ni sellado, se desecha del cúmulo probatorio en el presente asunto. Así se establece.

Original y Copia de Acta de Defunción y copias de cédulas de identidad correspondientes a la viuda e hijos del difunto Signecio Pereira y copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.E., documentales éstas a las que se les reconoce pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de los accionantes en el presente asunto. Así se establece.

Copia Simple de sentencia dictada en el asunto KPO2-O-2004-000293 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental, con motivo de A.C. interpuesto por el ciudadano O.E., (hijo del ciudadano F.E. parte actora del presente asunto) en contra de Alcaldía del Municipio Iribarren, probanza ésta que no se relaciona con los hechos ventilados en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Asimismo la parte demandante solicita la Exhibición de una serie de documentales como las tarjetas de verificación de viajes de los ciudadanos Signecio Pereira y F.E., original de circular promovida con la letra “E” , comunicación marcada “H” y originales de documentales constantes a los folios 165 al 174, sin embargo dicha exhibición no se efectuó en virtud que la parte accionada no se presentó a la celebración de la audiencia oral en la cual se evacuarían los medios probatorios, generándose la consecuencia a favor, establecida en el artículo 82 del ley adjetiva laboral. Así se establece.

De igual manera, promovió la parte actora la Prueba de Informes a la Gerencia de la Agencia del Banco Provincial S.A.C.A y al Instituto Postal Telegráfico Ipostel sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistieron de tales probanzas razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

De igual forma fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos C.C., P.M., R.O., M.G. y S.S. quienes no rindieron declaraciones por cuanto no se apersonaron en la prolongación de la audiencia oral de juicio, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada

Copia simple de Acta constitutiva de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (ACCCEL) registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el actor, desprendiéndose del mismo que los actores fueron miembros fundadores de la citada Asociación asimismo se evidencia su domicilio, el objeto de la misma y demás especificaciones plasmadas en el instrumento. Así se establece.

Copia simple de documento de compra venta de vehiculo suscrito por el ciudadano Signecio Pererira autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, el cual es valorado por este juzgador por no haber sido atacada su eficacia probatoria, quedando demostrada la adquisición del camión Tipo Tanque marca Dodge, año 1974 color azul por parte del mencionado conductor. Así se establece.

Copia Simple de escrito de oposición y de Recurso Jerárquico contra acto administrativo ambos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren en contra del Registro del Sindicato de Transportistas de Agua de la Municipalidad de Iribarren, sin embargo, en virtud que tales actuaciones no versan sobre lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del análisis probatorio. Así se establece.

Copias Certificadas de Planillas de Ordenes de Pago, Solicitudes de Pago Directo y Recibos de Pagos Globales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por no aportar nada al thema decidedum en función a que constituyen documentos internos manejados internamente por la parte accionada, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Tarjetas de Servicios de los ciudadanos Signecio Pereira y F.E. las cuales coinciden con las planillas promovidas por la parte actora razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y ya se estableció su contenido en la valoración efectuada ut supra. Así se establece.

Recibos Individuales de pago correspondientes a los años 2000 al 2003 firmadas por los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira por concepto de alquiler de camión cisterna a las cuales igualmente se les reconoce pleno valor probatorio por constituir documento publico administrativo y no haber sido impugnadas por la parte actora. Así se establece.

Actas de fechas 13 de Marzo de 1997, 15 de Agosto de 1997,15 de Enero de 1998 y 28 de Marzo de 2001 emanadas de la Dirección de Servicios Comunales del Estado Lara, en las cuales se informa acerca del aumento en el costo del viaje de suministro de agua, producto de un acuerdo logrado entre delegados de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Asociación de propietarios de los camiones cisternas, dichas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte actora razón por la cual quien juzga le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en las citadas fechas se acordaba por convenio el incremento del pago que se efectuaba por viaje efectivo realizado. Así se establece.

Correspondencias de fecha 06 de Mayo del año 2002 y 09 de Octubre del 2002 dirigida al ciudadano E.P.J.d.P.d.M.I. por la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado L.A. en la cual solicitan el aumento del costo del viaje en razón al alto costo de la vida, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por constar en copias simples, en razón a ello, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Acta Convenio celebrada entre la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado L.A. y la Alcaldía del Municipio Iribarrenen en el cual aparece reflejados los montos acordados entre ambas instituciones para el costo del viaje efectuado y las rutas a ser cubiertas por los conductores, la cual fue impugnada igualmente por constar en copia simple, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Habiendo efectuado el recuento de las probanzas promovidas por ambas partes es preciso a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):

(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

.

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira efectivamente realizaban actividades relativas al suministro de agua a las comunidades bajo la figura de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado L.A. en diversas comunidades de la ciudad, siendo que una vez realizados los viajes de distribución le era cancelada una cantidad de dinero previamente pactada.

Cabe decir, asimismo que dichos ciudadanos efectuaban tal actividad con vehículos de su propiedad, presentando luego de una serie de viajes efectuados, una relación de los mismos a los efectos del pago por parte de la accionada.

En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado debe establecerse que no quedó demostrado en el presente asunto asimismo la existencia de horario u obligación presencial alguna, por cuanto de las denominadas “Tarjetas de Servicios” que presentaban los conductores a la accionada, se observa que no existía una hora fija en que se realizaran los viajes, así como también se desprende que los mismos no eran efectuados diariamente de manera constante. De igual manera, no consta de las probanzas aportadas al proceso la existencia de alguna identificación ni uniforme que relacionara a los conductores con la accionada.

En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, de acuerdo al cúmulo probatorio se observa que la accionada efectuaba un pago como contraprestación de la actividad descrita ut supra y el mismo en un principio se efectuó por pagos generales y posteriormente de forma individual a cada conductor, siendo que se procede a abrir cuentas bancarias cuyas libretas de ahorro constan a los autos, sin embargo adminiculando dicha información con las actas convenio que también fueron valoradas por este juzgador, se desprende que la Alcaldía del Municipio Iribarren pactaba o convenía con los miembros de la Asociación Civil a los efectos del incremento de la tarifa cancelada por viaje efectuado y efectivamente dicha cancelación era realizada de manera individual, en un principio por recibos de pago personalizados y posteriormente en la cuentas mencionadas.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia que efectivamente , se verifican elementos característicos de la figura de la subordinación por cuanto constan a los autos circulares emanadas del ente edilicio en las cuales se les impartía lineamientos, rutas y se compartía con la Asociación la posibilidad de aplicar sanciones a los efectos del incumplimiento de los mismos así como también se observa de las planillas de control promovidas por ambas partes que a través de las mismas se hacían constar los números de viajes realizados y la recepción efectiva del suministro de agua por las localidades visitadas, mecanismo éste mediante el cual la municipalidad ejercía un control de los conductores.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos quedó establecido que cada uno los miembros de la citada Asociación Civil eran propietarios de los vehículos que utilizaban, únicamente reportaban los viajes que llevaban a cabo en una planilla destinada para tal fin denominada “Tarjeta de Servicios” y la accionada procedía, en consecuencia, al pago de los mismos en base a la tarifa que era fijada previamente mediante acuerdo con la mencionada Asociación Civil , también observa quien sentencia que en ningún caso la municipalidad garantizaba el pago de una cantidad o salario mínimo constante y reiterado o de algún pago por concepto del mantenimiento o abastecimiento de combustible de los camiones cisternas u otro, es decir se desprende del cúmulo probatorio que la herramienta utilizada (Camiones Cisternas) y los costos que su mantenimiento y funcionamiento acarreaban, eran asumidos por los conductores, es decir, si no se prestaba el servicio no había pago alguno.

En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas que los conductores efectuaban los viajes de distribución de agua en la oportunidad en que así lo decidieran y en cuanto a la exclusividad aun y cuando la accionada alegó que los conductores se encontraban efectuando labores para otras instituciones ello no quedó probado de autos, así como tampoco fue probado la existencia de un contrato administrativo que rigiera la relación entre las partes.

Finalmente, en lo que se refiere a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio se observa de las probanzas valoradas que en la relación existente entre las partes, eran los conductores de los camiones cisternas quienes asumían las ganancias y perdidas de su actividad, toda vez que, sólo producían o recibían un pago si efectuaban el suministro de agua, no siéndole garantizado en ningún caso un pago mínimo en el supuesto en que no se realizaran los viajes.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la existencia de un vínculo entre las partes, la prestación de un servicio y los elementos característicos de las figuras de subordinación y remuneración como contraprestación de la actividad efectuada, con lo cual, es necesario establecer si se configuraba igualmente el elemento de ajenidad en la relación planteada, con respecto a lo cual se observa que la propia parte actora reconoce la propiedad de los camiones cisternas que se empleaban para el traslado del agua a las comunidades.

Asimismo se desprende del acta constitutiva de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (A.C.C.C.E.L), previamente valorada en este fallo, que el objeto o propósito inicial de su constitución es el abastecimiento y servicio en todo lo que respecta a transporte de agua en el Estado Lara, de manera no dependiente, es decir, al conformarse la referida Asociación se dejó claro que el objetivo de la misma era precisamente tal suministro con lo cual se verifica que no se trata de una modificación posterior de las condiciones o circunstancias en la que se prestó el servicio por imposición unilateral de la parte demandada lo cual descarta la idea que se trate del ocultamiento de la verdadera naturaleza de la relación que existía entre las partes.

Así las cosas, quien juzga observa de autos que no se verifica uno de los elementos esenciales para la existencia de una relación de tipo laboral, como lo es la ajenidad, por cuanto se desprende de las pruebas que la accionada no tenía otra responsabilidad que no fuera la cancelación del pago convenido por viaje efectivamente realizado, sin que conste entre las probazas constantes a los autos, que se efectuase pago de ningún beneficio de naturaleza laboral, durante el extenso lapso de tiempo que se mantuvo la relación entre las partes, mientras éstos se encontraban con vida. Así tampoco se garantizaba el pago de una cantidad o salario mínimo constante y reiterado o de algún pago por concepto del mantenimiento o abastecimiento de combustible de los camiones cisternas u otro, es decir se desprende del cúmulo probatorio que cada uno los miembros de la citada Asociación Civil, propietarios de los vehículos que utilizaban, únicamente reportaban los viajes que llevaban a cabo en una planilla destinada para tal fin denominada “Tarjeta de Servicios” y la accionada procedía, en consecuencia, al pago de los mismos en base a la tarifa que era fijada previamente mediante acuerdo con la mencionada Asociación Civil, es decir, de no efectuarse viaje no había pago alguno.

En razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que los conductores detentaran la cualidad de trabajador que se invoca en el presente asunto. En consecuencia, no se verifican, tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Así se establece.

En este sentido, ha sido muy clara la jurisprudencia nacional al referirse al carácter esencial del elemento de la ajenidad en la determinación de la naturaleza de las relaciones entre las partes, destacándose al respecto decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2006 por el Magistrado Juan Rafael Perdomo que estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Siguiendo similar criterio, se dictó Sentencia Nro. 717 en fecha 10 de Abril del 2007 con ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Social C.E.P.d.R., que estableció:

(…) De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(Subrayado del Tribunal).

De las citas realizadas se desprende que el criterio jurisprudencial imperante en cuanto a la determinación o esclarecimiento de la naturaleza de la relación existente entre las partes, radica en que los elementos de dependencia y/ o subordinación se encuentran presentes en todos los contratos prestacionales bien sea civiles, laborales y mercantiles, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado, con lo cual la dependencia no debe tomarse como indicador exclusivo para la calificación de una relación como laboral y a consecuencia de ello, la tendencia jurisprudencial actual, considera al elemento de la ajenidad como el punto o elemento idóneo para dilucidar o disipar las dudas en cuanto al tipo de nexo que vincula a las partes.

En ese mismo orden de ideas cabe citar el criterio o tesis de la ajenidad de los riesgos, criterio doctrinal ampliamente empleado en la determinación de la naturaleza de las relaciones de este tipo y que exige tres características esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos éstos que no se verifican en el caso bajo análisis, ya que eran los conductores los que asumían los riesgos en relación a la remuneración de su actividad, de tal forma que el pago recibido dependía de si efectuaban los viajes de distribución o no y tal tarea era realizada empleando sus propios medios (vehículo), aunado a que asumían los costos de mantenimiento y funcionamiento del mismo.

Aunado a lo anterior y en otro orden de ideas, no parece cónsono con la realidad de los hechos, que durante la presunta relación laboral existente entre los conductores y la accionada, donde en uno de los casos el nexo se prolongó por mas de 23 años, no se hubiesen cancelado ningún tipo de beneficios laborales, más aún que ello no haya sido objeto de reclamación por los mismos, siendo que en la actualidad quienes demandan son sus sucesores.

Sobre la base de lo planteado y en el entendido de que el elemento de la Ajenidad es de fundamental trascendencia para determinar la vinculación real entre las partes, se concluye a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma u apariencias, que en el caso de marras, la relación existente entre los ciudadanos F.E. y SIGNECIO PEREIRA y la municipalidad no era de carácter laboral, tampoco constituía una relación administrativa lo cual fue el alegato de la parte accionada, sino que en cambio, los conductores señalados constituían trabajadores no dependientes, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, quienes pactaban con la municipalidad la ejecución del suministro de agua a ciertas localidades de la ciudad.Así se establece.

En consecuencia, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y en consecuencia Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los actores. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Marzo de 2008 contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2008, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Marzo del 2008, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Febrero del 2008 ambas actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordenan las notificaciones relativas a las prerrogativas del Estado de conformidad con el artículo 155 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. E.C..-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C..-

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