Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-008479

ASUNTO : RP01-P-2013-008479

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación, en la causa seguida a la ciudadana MARYELIN A.Y.S., presuntamente incursa en la comisión de uno de los delito contemplados en La Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes: la ciudadana MARYELIN A.Y.S., La Defensora Pública Cuarta Abg. P.D.B., el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico ABG. S.M.. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación contemplada en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone a la ciudadana MARYELIN A.Y.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez da apertura al acto y la cede el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MARYELIN A.Y.S., por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2013, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (IAPES) T.S.U SANEL VELASQUEZ, adscrito a la Estación Policial R.L.d. centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en conformidad con los Artículos 114, 115, 116, 119 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación: “Siendo las 06:45 minutos de la tarde aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) L.J., cuando transitábamos por la vía nacional, sector los altos de s.f., avistamos a una ciudadana que viajaba en una moto taxi, la misma al llega al sector pueblo nuevo de los altos s.f., baja de la moto taxi que tiene una actitud sospechosa, la ciudadana vestía para el momento pantalón color jean y una blusa de color rojo y negros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, ordinal 05 del COPP, dándosele la voz de alto, haciendo caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia la referida ciudadana, indicándole que si tenia algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa. Posteriormente procedimos a revisar por los alrededor cuando aproximadamente a unos (5) metros de la ciudadana, el Oficial Agregado (IAPES) l.J., encontró, un (01) envoltorios de tamaño regular, material sintético plástico color verde, contentivos de (12) mini envoltorios ocho de color (08) azul y cuatro (04) de color negro, que en su interior contenían una presunta droga de la denominada COCAINA, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, haciéndose mención que se llamó a varias personas para que sirvieran de testigos, negándose los mismos en todo momento, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado a la Estación Policial R.L., ubicada al final de la avenida principal de S.F., donde quedó identificada esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en atender a los llamados que haga este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la imputada: Yo venía en una moto lo policía que estaba vestido de civil, me dijeron que me parara cuando yo veo ellos recogen algo del piso y me dicen que si eso mió y yo le digo que no, que si me retenían igual me llevaban presa y si les decía verdad ellos me soltaba, y yo le dije la verdad, que eso no era mío, me llevaron a la casa i que a buscar ropa entonces yo le dice que esperan a fuera por que no me había enseñado una orden igual pasaron, y empezaron a revisar la casa en la planta de abajaos revisaron y yo estaba con uno de ellos, y los otros estaban en la planta de arriba cuando subimos encontré mi cuarto pata para arriba mi ropa intima la tenia metida en una bolso allí tenía dos cámara digitales y una pantalla Samsung Galaxy, se llevaron unos respuestas de moto, yo le dije a ello que faltaba las cámara y la tabla y no me hicieron caso ellos montaron todo en el carro y me dijeron que iba a quedar detenida y yo le dije que los acampanaba. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Abg. P.D.B. quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, mas aun cuando la sala de casación ha sido reiterativa en el criterio de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer culpabilidad, y en caso de mi defendido el mismo no registra entradas policiales, no configurándose los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por ello solicito se decrete la L.S.R. a favor de mi representada. Solicito copias Simples de la presente acta. Asimismo solicito se remita copia certificad de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines que se le aperture una averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de la conducta desplegada en contra de mi defendida y de la sustracción de sus objetos personales, Es todo”.

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha08/11/2013, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFICIAL (IAPES) T.S.U SANEL VELASQUEZ, adscrito a la Estación Policial R.L.d. centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en conformidad con los Artículos 114, 115, 116, 119 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación: “Siendo las 06:45 minutos de la tarde aproximadamente del día en curso, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) L.J., cuando transitábamos por la vía nacional, sector los altos de s.f., avistamos a una ciudadana que viajaba en una moto taxi, la misma al llega al sector pueblo nuevo de los altos s.f., baja de la moto taxi que tiene una actitud sospechosa, la ciudadana vestía para el momento pantalón color jean y una blusa de color rojo y negros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 119, ordinal 05 del COPP, dándosele la voz de alto, haciendo caso a dicha orden sin oponer ningún tipo de resistencia la referida ciudadana, indicándole que si tenia algún objeto o sustancia de tenencia ilegal que la mostrara, respondiendo esta en forma negativa. Posteriormente procedimos a revisar por los alrededor cuando aproximadamente a unos (5) metros de la ciudadana, el Oficial Agregado (IAPES) l.J., encontró, un (01) envoltorios de tamaño regular, material sintético plástico color verde, contentivos de (12) mini envoltorios ocho de color (08) azul y cuatro (04) de color negro, que en su interior contenían una presunta droga de la denominada COCAINA, imponiéndole del motivo de su detención, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos consagrados en el Articulo 49 de la Carta Magna y 127 del C.O.P.P, haciéndose mención que se llamó a varias personas para que sirvieran de testigos, negándose los mismos en todo momento, procediéndose al traslado del ciudadano, al igual que lo incautado a la Estación Policial R.L., ubicada al final de la avenida principal de S.F., donde quedó identificada esta ciudadana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como MARYELIN A.Y.S., quedando en estas instalaciones bajo resguardo, al igual que lo incautado, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Mediante la presente se consigna acta de derechos de la imputada, para luego ser remitidas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, haciéndosele del conocimiento al ciudadano Fiscal Decimoprimero, haciendo notar por todas las dificultades del temor de los ciudadanos de esa comunidad para colaborar como testigos del procedimiento no se pudo tener los mismo. Se consigna acta de los derechos constitucionales; así como constan en actas los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 03 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento, al folio 08 y vto, cursa registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de la ciudadana MARYELIN A.Y.S., para imponer una medida de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación de la imputada con respecto al delito; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora o participe de un hecho punible, y por emerger pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente que este Tribunal no se aparte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra de la imputada MARYELIN A.Y.S.A.R.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, y apartarse de la solicitud de L.s.r. solicitada por la Defensora, y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en atender a todos los llamados que haga este Tribunal, cada vez que sea requerida, a favor de la ciudadana MARYELIN A.Y.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.721.064, de 27 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio Comerciante, nacida en fecha: 17-04-1987 hija de H.Y. y M.S., residenciada en Los Altos de Sucre, calle La Reforma, casa s/n, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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