Decisión nº PJ0452014000870 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-007946

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MARYELIN DEL VALLE G.M. y M.J.H.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.680.653 y V-13.952.624, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADA ASISTENTE: P.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.282.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 28 de Abril de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos MARYELIN DEL VALLE G.M. y M.J.H.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.680.653 y V-13.952.624, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 26 de Junio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.

DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos MARYELIN DEL VALLE G.M. y M.J.H.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.680.653 y V-13.952.624, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon una (1) hija, cuyo nombre es: XXXXXX, sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:

…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA P.P., de nuestra hija la niña XXXX, será ejercida por ambos progenitores. 2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña XXXX, será ejercida por su progenitora ciudadana MARYELIN DEL VALLE G.M., en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de nuestras hijas hija la niña XXXX, ambos padres hemos convenido lo siguiente:

1) El padre: M.J.H.G., se compromete a sufragar a favor de la niña XXXXX, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo) mensuales, en partidas de quince y último de cada mes, pudiendo depositar el mismo en la cuenta corriente de la entidad financiera Banesco Banco Universal signada con el número 01340946310001108359, a los fines de que el padre realice los depósitos correspondientes con la puntualidad debida. Esta obligación estará sujeta e revisión periódica cada año, tomando en consideración las necesidades de la pre-escolar y de acuerdo a la tasa de inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, a los fines de un nuevo acuerdo entre las partes tomando en consideración la capacidad económica del padre.

Adicionalmente el padre se obliga y compromete a pagar directamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y cualesquiera otros eventos que pudiera tener la niña XXXX.

Asimismo, el padre se compromete en aportar el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) durante el mes de agosto y el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), en el mes de diciembre cada uno con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas.-

4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija la niña XXXX, ambos padres hemos convenido lo siguiente:

1) El padre: M.J.H.G., podrá visitar a su hija la niña XXXX, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y su sueño.-

2) En cuanto a las Navidades y Año Nuevo: Cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente.-

3) Semana Santa y Carnaval: la semana santa la pasará con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa.-

4) Vacaciones Escolares: Se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre. En caso de que el padre producto de esta separación tuviera que trasladarse a otra residencia, este continuara disfrutando del amor y el afecto de su hija fuera de la residencia actual pudiendo además pernoctar con su padre, y este tendrá el celo y la vigilancia que requiere la niña de autos”...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente folio nueve (05) y su vuelto original del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 20 de Diciembre de 2006, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 15 de Abril de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 15 de Abril del año 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.

Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos MARYELIN DEL VALLE G.M. y M.J.H.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.680.653 y V-13.952.624, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil (hoy) Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2006, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 126 del año 2006; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña XXXX.

El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Primero (1ero) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

AP51-J-2014-007946

Divorcio 185-A

RVP/EG/Inés G*

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