Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5604

Sentencia No. 37.

Parte demandante: Maryeling C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. E.F.L., Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

Parte demandada: A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.930, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño y/o adolescente beneficiarios: XXX, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Maryeling C.C., antes identificada, en beneficio de los niños XXX, en contra del ciudadano A.J.R.R., antes identificado.

Narra la solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.J.R.R., procrearon 02 hijos que llevan por nombre XXX, los cuales desde el momento de la separación como pareja se encuentran bajo su guarda (hoy custodia).

Igualmente, afirma que el ciudadano A.J.R.R., es distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, perteneciente al Comando Regional N° 03, ubicado en esta ciudad lo cual evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo, que no cumple con su obligación de proporcionarle a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga la normas de higiene y salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando trabaja y percibe ingresos más que suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y antes de admitir instó a la parte solicitante a esclarecer su nombre, por existir incongruencia con respecto a este, tanto en las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes como en la cédula de identidad de la referida ciudadana.

Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 26 de noviembre de 2004, este Tribunal procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.J.R.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano A.J.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 21

En fecha 07 de junio de 2005, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano demandado, la cual corre inserta en el folio 22.

En fecha 13 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, la ciudadana Maryeling C.C., dejó constancia de su comparecencia al mismo, el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la parte demandante asistida por la abogada Dra. E.F., en su carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, consignó escrito de pruebas, constante de 1 folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha ordenándose oficiar: 1) A la Oficina de Trabajo Social adscrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, 2) A la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, 3) A la escuela básica A.P., 4) Al preescolar R.D.M.O., se ofició bajo los No. 05-2047, 05-2048, 05-2049 y 05-2050.

En fecha 25 de marzo de 2008, por no constar en actas la elaboración del Informe Social en el hogar donde residen los niños y adolescentes R.C., siendo esta información necesaria para resolver efectivamente el presente juicio, este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 518 de la LOPNA, se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en Caracas, a fin de requerirles la capacidad económica del obligado alimentario, se oficio bajo los N° 08-1193 y 08-1194.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal ratifica el contenido de los oficios N° 08-1193 y 08-1194, ambos de fecha 25 de marzo de 2008, dirigidos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ordenándose oficiar bajo los N° 08-4369 y 08-4370.

En fecha 28 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas, la información requerida a la Comandancia General las Fuerzas Armadas de Cooperación mediante la cual remiten la información de la capacidad económica del demandado de autos, constante de 02 folios útiles.

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas las resultas del Informe Social practicado en el hogar donde residen los niños y adolescentes R.C..

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1350, correspondiente a la adolescente XXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Maryeling C.C., y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1400, correspondiente al n.X., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Maryeling C.C., y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Comunicación CG-CP-DSS-DL-6388 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la entidad Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal mediante la cual remiten a este Tribunal la información requerida mediante oficio N° 08-1194, riela al folio 54, concerniente a la capacidad económica del demandado de autos, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad de mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1492,36). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la LOPNA.

• Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y adolescente R.C., rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende en su Valoración Social lo siguiente: La ciudadana M.C. tiene interés en que se mantenga la medidas de embargo en contra de A.R.. Afirma que el progenitor realiza aportes extras para cubrir el déficit en los gastos del grupo familiar. Desea que el tribunal ordene a la institución realizar cancelación de monto alimenticio, directamente en entidad bancaria, por cuanto se realiza a través de cheque dirigido al Tribunal, lo que genera retrasi en el cobro de la pensión. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

INFORMES

Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y adolescente XXX, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

V

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano A.J.R.R., quedó citado efectivamente el día 07 de junio de 2005, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 13 de junio del mismo año, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la solicitante de actas con los niños y adolescente de autos; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, siendo que el progenitor al haber quedado confeso no logró enervar la pretensión de la parte actora por no poder de demostrar que ha cumplido con la obligación que tiene para con sus hijos, por lo que debe proceder a fijar la obligación de manutención tomando en cuenta lo alegado y probado en actas.

Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades del niño y adolescente de autos, y la capacidad económica de la parte demandante.

En ese sentido, del contenido de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, se evidencia que el solicitante percibe mensualmente la cantidad de mil cuatrocientos noventa y dos con treinta y seis céntimos (Bs. 1.492,36), por lo que considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el niño y adolescente de autos (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus hijos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente solicitud por Reclamación Alimentaria, (Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana Maryeling C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.930, de igual domicilio, en relación con el niño y adolescente XXX, de 15 y 09 años de edad, respectivamente.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño y adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano A.J.R.R., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, deducibles del bono vacacional que percibe el obligado alimentario.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de sus hijos, este Sentenciador fija la cantidad de 36 mensualidades en base a la pensión alimentaria en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento

(50%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en la Figura de Cheque de Gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad de por concepto de Prestaciones Sociales, caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra cosa que de por terminada su relación laboral con la Comandancia General de la Fuerzas Armadas de Cooperación.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firm ada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 37, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

GAVR/luisa

Exp. 5604

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