Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 22 de junio de 2006

Años: 196º y 147º

En fecha 02 de Mayo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARYELING K.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.999.116, debidamente asistida por la abogada Y.M.G., I.P.S.A Nº 38.096, actuando en representación de su hijo identidad omitida, quien actualmente tiene cinco (05) años de edad, mediante la cual pide que el ciudadano JUOLKING E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.320, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, sector 2, vereda 1, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, le fije una Pensión de Alimentos a su hijo antes mencionado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, se fije pensiones suplementarias con ocasión de inicio del año escolar y diciembre debido a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cada ocasión. Presentó copia certificada de la partida de nacimiento y C.d.E. del niño, cursante a los folios 5 al 6 de las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al niño.

Al folio 13, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 10 de mayo de 2006 y agregada a los autos el día 11 de mayo de 2006.

Cursa al folio 14 de este expediente, la opinión del niño identidad omitida Al folio 15, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JUOLKING E.A.M., en fecha 25 de Mayo de 2006 y consignada en autos en fecha 30 de mayo de 2006.

Al folio 16 del expediente, cursa auto de fecha 01 de junio de 2006, por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos MARYELING K.P.A. y JUOLKING E.A.M., a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.

Al folio 18 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que los ciudadanos MARYELING K.P.A. y JUOLKING E.A.M., comparecieron al acto y no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 19 del expediente, corre inserta contestación de la demanda, constante de un folio útil, y en la cual el demandado manifiesta que actualmente se encuentra desempleado, y que puede aportar para la manutención de su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que se la puede facilitar su actual pareja como préstamo y que puede aumentar esa cantidad en las medidas de sus posibilidades. Y también manifestó que puede sufragar los gastos relativos a los útiles escolares y comprarle un uniforme, y para el mes de diciembre puede comprarle los estrenos del día que le corresponda sea el 24 o el 31, así como su regalo de San Nicolás.

Al folio 19, compareció el ciudadano JUOLKING E.A.M., haciendo uso de su derecho consignó pruebas.

En cuanto, a las pruebas promovidas por el demandado, cursantes a los folios 20 al 25 de este expediente, este Tribunal no las valora, por cuanto de las mismas, no se demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes a los folios 26, 27, 31, 36 y 37 de este expediente, vale decir Copias fotostáticas de Facturas de Compra a nombre de JUOLKING ANDRADE, vale decir Copias fotostáticas de Facturas, las mismas solo constituyen indicios de que el demandado contribuye con gastos del niño. Y así se declara.

En cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes a los folios 28, 29, 30, 32 al 35 de este expediente, vale decir Copias fotostáticas de Facturas de Compra, (algunas sin el RIF, NIT ni membrete del establecimiento, otras sin el nombre de beneficiario) y la Copia fotostática del certificado de incapacidad, a nombre de JUOLKING ANDRADE, no se valoran por cuanto de las mismas, no se demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al n.J.E.A.P., un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decide.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

La filiación del n.J.E.A.P., con relación al ciudadano JUOLKING E.A.M., se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 5 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que el niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño identidad omitida, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria, formulada por la ciudadana MARYELING K.P.A., en beneficio de su hijo identidad omitida, quien actualmente tiene cinco (05) años de edad, y considera conveniente fijar la Pensión Alimentaria en la cantidad de: CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el ciudadano: JUOLKING E.A.M., deberá depositar a su hijo a partir del mes de junio del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana MARYELING K.P.A..

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), para gastos decembrinos.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 21,32 % del Sueldo mínimo urbano efectivo actual (Bs. 469.000,00), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

Exp.7895/06

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