Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Enero de 2003

Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE Nº 02/2617.-

PARTE ACTORA: MARYELIS DANEIDA G.B..-

ASISTIDA POR: I.L.T..-

PARTE DEMANDADA: D.P.G..-

ASISTIDO POR: M.D.S. ROJAS GUERRA.-

HIJO: KELDRING STEEEWALL PEÑA GARCIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARYELIS DANEIDA G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.972.809, actuando en su condición de madre del Niño: KELDRING STEEEWALL PEÑA GARCIA, asistida en este acto por la Fiscal 13º del Ministerio Publico Dra. I.L.T., contra el ciudadano: D.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.319.781, alegando en la misma que: Se establezca la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS, 130.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría. Así mismo, se establezca que el padre cancele en los meses de Julio y Diciembre dos Bonificaciones Especiales, la primera, por concepto de Gastos Escolares, y la Segunda, por concepto de Gastos Navideños, respectivamente, equivalente al monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 09 de Octubre del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación del demandado, ciudadano: D.P.G.. Igualmente, se ofició al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Bimbo de Venezuela, a los fines de solicitarle sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano. Así mismo, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio 11 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil: J.A.T., mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 13º del Ministerio Publico; debidamente firmada en fecha 23 de Octubre del 2002.-

Al folio 13 corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. I.L.T., donde solicita conste en el expediente Copia debidamente firmada de la Citación librada al ciudadano: D.P.G..-

Al folio 18 corre inserta Constancia de sueldo del ciudadano: D.P.G., emanada en fecha 08 de Noviembre del año 2002, por la Empresa Bimbo de Venezuela.-

En fecha 14 de Agosto del año 2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MARYELIS DANEIDA G.B. y D.P.G., quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

Al folio 19 corre inserto auto donde la Dra. L.M.D.C., se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba de Reposo Medico.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, el ciudadano: D.P.G., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, Dra. M.R.G., quien consigna Escrito de Contestación constante de Dos (02) folios útiles.-

Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana: MARYELIS DANEIDA G.B., quien consigna Escrito de Pruebas constante de Tres folios útiles, más 10 anexos.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, tanto la parte demandante, como la parte demandada hicieron uso de ese Derecho.-

En los folios 47 y 48 corren insertos autos de fechas 19 de Noviembre, donde se le dio admisión a las pruebas consignadas por ambas partes.-

En fecha 25 de Noviembre se Evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: H.G.O. y R.A.P., y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana: MARGELIS GARCIA.-

Al folio 54 corre inserto auto donde fija la oportunidad para fijar la Sentencia, para el Quinto (5to) día de despacho, por cuanto ya cursaba en autos la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

En fecha 04 de Diciembre del año 2002, se acordó diferir la oportunidad para fijar la Sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del Niño: KELDRING STEEEWALL PEÑÁ GARCIA, inserta en el folio (04) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que el Niño antes mencionado, cuenta actualmente con Cuatro (04) años de edad; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: D.P.G., y la madre, ciudadana: MARYELIS DANEIDA G.B., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio 18 del expediente corre inserta constancia de trabajo emanada por la Empresa Bimbo de Venezuela, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS, 430.677,31), menos CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS, 164.972,12), correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs, 265.705,19).-

CUARTO

En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación dijo lo siguiente: “Niego, Rechazo y Contradigo lo expuesto en la Solicitud de Obligación Alimentaría, segundo aparte, donde la ciudadana MARYELIS DANEIDA G.B., expresa que en las fechas 11/11/2001, 07/08/2002 y 28/08/2002, se me citó para que acudiera al Despacho Fiscal y yo no hice acto de Presencia, lo cierto es que en todas las Fechas si hice acto de Presencia a fin de aclarar lo planteado por dicha ciudadana, lamentablemente por desconocimiento no solicite una constancia de asistencia, a fin de demostrar lo antes expuesto. Me opongo a la Medida Precautelar acordada por ese Despacho, por cuanto no se esta cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 381 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, como lo es 1.-Riesgo manifiesto de que el Obligado deje de pagar las cantidades que le correspondan al Niño o Adolescente y 2.- El incumplimiento del pago impuesto Judicialmente. En primer lugar nunca he dejado de cumplir con mis Obligaciones de Padre, como bien usted ciudadana Juez lo pudo corroborar cuando la ciudadana MARYELIS DANEIDA G.B., lo admitió en la Audiencia Conciliatoria acordada por este Tribunal. Lo que la ciudadana MARYELIS DANEIDA G.B., desea es un Incremento de la Pensión Alimentaría, cuestión esta que estoy plenamente de acuerdo, por lo cual ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 céntimos (BS, 100.000,00) mensuales, ya que como muy bien probare soy sostén de hogar junto a mi padre”.-

De las Pruebas, constante de Documentales tales como Consulta Externa, Informe medico, Informes de Referencia y contrarreferencia de pacientes egresados, Solicitud para Exámenes Radiológicos, todos practicados a la ciudadana H.G.O., madre del ciudadano D.P.G., esta Juzgadora las Valora, por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, de la cual se evidencia que el Obligado Alimentario coadyuda como bien lo señalo en su escrito de contestación a cubrir los gastos que por motivo de enfermedad genera su madre y a quien debe así mismo recibir de forma reciproca la Obligación Alimentaría. De las pruebas testimoniales se desprende igualmente lo anteriormente dicho.-

De las Pruebas consignadas por la parte actora, constante de documentales tales como Recibo de pago a la Asociación de Padres y representantes del Centro Educativo Recreacional A.P., Recibo de Pago de Inscripción y Mensualidad, Contrato de Transporte Escolar, Factura de Compra de comida, Facturas de compra de calzado y ropa, Factura de Consulta Medica y Factura de Compra de Medicamentos, esta Juzgadora las valora, puesto que de ellas se evidencia que si bien es cierto que el obligado alimentario cumple con sus obligaciones, también lo hace la Madre quien coadyuda a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hijo.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del Niño: KELDRING STEEEWALL PEÑA GARCIA, solicitada por su madre, ciudadana: MARYELIS DANEIDA G.B., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: D.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.319.781, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una (01) por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: D.P.G. y entregadas a la ciudadana: MARYELIS DANEIDA G.B., titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.972.809, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de Medio (1/2) Salario Mínimo cada una, más Tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de Septiembre a razón de Medio (1/2) Salario Mínimo cada una y Tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de Diciembre a razón de Medio (1/2) Salario Mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: D.P.G., en la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Niño: KELDRING STEEEWALL PEÑA GARCIA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LA JUEZ.

DRA. L.M.D.C..-

LA SECRETARIA

ABG. J.L.P..-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA.-

ABG. J.L.P..-

LMDC/JLP/Jean Carlos.-

EXP Nº 02/2617.-

Obliga. Alimentaría.-

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