Decisión nº 358 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil seis (2006).

197° y 149°

ASUNTO: .

PARTE DEMANDANTE: MARYELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero 13.005.744, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 51.623.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIGGY BANK C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 1994 bajo el N. 10 tomo 34-A.-

APODERADO JUDICAL: H.M., L.S., T.P. y O.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 5.809, 72.171, 34.121 y 30.887 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARYELIS HERRERA en contra de la INVERSIONES PIGGY BANK C.A., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARYELIS HERRERA en contra de la INVERSIONES PIGGY BANK C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha 02 de abril de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente que la trabajadora comenzó su relación laboral para K.S. del Centro Comercial Costa Verde y luego fue trasladada K.S. del Centro Comercial Lago Mall; que las empresa K.S. y PIGGY BANK conforman una unidad económica y que la empresa demandada al momento de negar la relación laboral se basó en que las empresas K.S. y PIGGY BANK y tenían ningún tipo de relación y que por ende al haber quedado demostrado que entre las empresa K.S. y PIGGY BANK existía una unidad económica debe declararse la existencia de la relación laboral y ordenar el reenganche de la trabajadora por cuanto la negativa de dicha relación se fundamento en la no existencia de una unidad económica entre las prenombradas empresas; que en la presente causa existían pruebas suficientes que demuestran que efectivamente entre actora y demandada existía una relación laboral como lo es la prueba de testigos que no fue tomada en cuenta por el juzgador a quo.

Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana MARYELIS HERRERA que desde el día 29 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil REGALOS K.F. C.A., en el fondo de comercio propiedad de dicha empresa denominada K.S., los servicios prestados a favor de la empresa los realizó hasta el día 30 de mayo de 1998 oportunidad en la cual comenzó a laborar en la tienda K.S. ubicada en el Centro Comercial Lago Mall; ese cambio se produjo sin disolución de continuidad sin que mediara corte alguno en la relación de trabajo y suponiendo que la última empresa era igualmente propiedad de REGALOS K.F. C.A. siendo que pertenece a otra sociedad mercantil llamada INVERSIONES PIGGY BANK C.A.; para el día 04 de noviembre de 1998 desempeñándose como encargada del fondo de comercio de K.S. y el mismo F.G. procedió despedirla sin que mediara razón justificada para ello; es por lo antes expuesto que solicitó se califique su despido y ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir mientras dure el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANK C.A., negó que la ciudadana MARYELIS HERRERA trabajara para su representada y que fuera despedida en fecha 04 de noviembre de 1998, así mismo alegó que la empresa INVERSIONES PIGGY BANK es una persona jurídica distinta con patrimonio propio y sin ninguna relación con las empresas que señala la parte actora en su libelo de demanda.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si entre las empresas REGALOS K.F. C.A., K.S. e INVERSIONES PIGGY BANK C.A., existió una unidad económica, para luego determinar si entre la ciudadana MARYELIS HERRERA y la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANG C.A., existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral determinar si el despido realizado en contra de la ciudadana MARYELIS HERRERA fue un despido justificado o no.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

(…) “la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.”.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar que la empresa INVERSIONES PIGGY BANK C.A. es una persona jurídica distinta con patrimonio propio y sin ninguna relación con las empresas que señala la parte actora en su libelo de demanda, y con relación a la existencia o no de una relación laboral esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia dejó en poder de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a la parte demandada demostrar la razón del despido de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos K.A., L.T. y D.B.. La Ciudadana K.A. rindió declaración el día 22 de marzo de 1999 manifestó que conoce a MARYELIS de la universidad, y que tenía interés en el presente juicio porque era injusto lo que estaba sucediendo. La ciudadana L.T. rindió declaración el día 22 de marzo de 1999 quine manifestó que conoce a MARYELIS porque la ha visto varias veces en la Universidad y ha ido a comprar en la tienda Kitty en Costa Verde; que le consta que MARYELIS trabajaba en la tienda K.S.. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que al comprar los útiles le tenía que llevar las facturas a su papa. El ciudadano D.B. rindió declaración el día 22 de marzo de 1999 quien se identificó con copia fotostática de su cédula de identidad, en consecuencia, quien juzga debe señalar que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) las copias fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por la contraparte, así pues y en virtud de que la parte demandada se opuso a la declaración del testigo por identificarse con una copia simple de su cédula de identidad, quien juzga decide desechar el testimonio evacuado en virtud que no se verificó por ningún otro medio la veracidad de la identificación alegada.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana K.A. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma esta incursa en las inhabilidades relativa establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) por cuanto la testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso. En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.T. quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana MARYELIS HERRERA trabajaba en la tienda K.S.. En cuanto a la testimonial del ciudadano D.B. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto el testigo se identificó con copia simple de su cédula de identidad la cual carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara: 1) Al Banco Mercantil C.A. 2) Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana. 4) A la Dirección de Renta de la Alcandía del Municipio Maracaibo a fin de que remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, recibiendo respuesta de todos los entes requeridos. En cuanto a la información suministrada por la Alcaldía de Maracaibo Dirección de Rentas Municipales quien juzga, decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANK C.A., utilizaba como lema comercial K.S. la cual tenía como actividad económica la juguetería. Con respecto a la información suministrada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BAK C.A., eran los ciudadanos L.R., NUNCIA DE SONTOLO y F.G. y que su objeto social era la explotación de todas aquellas operaciones relacionadas con la compra, venta, distribución, comercialización, importación y representación de artículos para el hogar, quincallería, juguetería, bazar y afines y en general la realización de cualquier otra actividad lícita y de libre comercio que tenga relación con el objeto principal de la compañía; con respecto a la Sociedad Mercantil REGALOS K.F. C.A quedó demostrado que sus socios eran los Ciudadanos NUNCIA MIRILLA DE SANTOLO y F.G., y que tenía como objeto social la comercialización compra, venta y distribución, al mayor y al detal, importación, exportación y representación de toda clase de artículos para el hogar, quincallería, juguetería, bazar y afines y en general podrá dedicarse de cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con el ramo principal. En cuanto a la información suministrada por la Alcaldía de Maracaibo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que ambas empresas fueron registradas cumpliendo con la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares. En cuanto a la información suministrada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Con respecto a la información requerida al Banco Mercantil quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si entre las empresas REGALOS K.F. C.A., K.S. e INVERSIONES PIGGY BANK C.A., existió una unidad económica, para luego determinar si entre la ciudadana MARYELIS HERRERA y la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANG C.A., existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral determinar si el despido realizado en contra de la ciudadana MARYELIS HERRERA fue un despido justificado o no.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la existencia de una unidad económica entre las empresas REGALOS K.F. C.A., K.S. e INVERSIONES PIGGY BANK C.A; quien juzga, considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a al noción de grupo de empresas.

El artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto señala

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

La parte más importante del mencionado artículo es la que alude al objeto mercantil, que establece la presunción de existencia de un grupo de empresas cuando “…d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Aun cuando esta frase no es lo suficientemente clara y explícita en ella el reglamentista ha apresado la idea del objeto mercantil como electo dominante para determinar cuando estamos en presencia de una unidad económica. Tal conclusión se deriva al enlazar las ideas de actividades complementarias que desarrollan las distintas empresas de un mismo grupo en un mismo grupo, pero que se desenvuelven en conjunto, es decir, que aun cuando cada empresa lleva a término una actividad diferente a las otras, las diferentes actividades se enlazan entre sí tras la consecuencia de un fin común, que es en el fondo en que genera la integración, y sustenta la unidad económica.

El concepto de la unidad económica tiene un supuesto esencial sobre el cual descansa: el fin común, el cual demanda la unidad de funcionamiento y organización. Y es el objeto mercantil de la empresa el que determina los términos, modalidades y condiciones del contrato de trabajo.

Ahora bien, según se evidencia del caso de autos, entre las empresas REGALOS K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A., existe unidad económica por cuanto ambas empresas se dedican a un objeto social común, y que están sometidas a un control común tal como se desprende de la información suministrada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que riela en los folios 52 al 122, con lo cual se comprueba el requisito de procedencia establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Parágrafo Primero: Se considerará que existe grupo de empresas cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituya una unidad económica de carácter permanente”.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

“De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo esta Sala.

En virtud de lo analizado ut supra quien juzga decide que si existe unidad económica entre las empresas REGALOS K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A. Así se decide.-

Ahora bien, una vez declarada la existencia de un grupo de empresas entre las empresas REGALOS K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A., quien juzga pasa a determinar si la parte demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANK C.A.

Así pues, quien juzga considera necesario precisar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción de laboralidad, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos personas (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, no obstante, dicha presunción es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, la cual puede ser desvirtuada por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. ASÍ SE DECIDE.-

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, así pues una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente la ciudadana MARYELIS HERRERA laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANK C.A., puesto todo el cúmulo probatorio se centro en determinar si entre las empresas REGALOS K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A., y nada a portador a fin de determinar la existencia de la relación laboral.

La única prueba promovida a fin de demostrar la existencia de la relación laboral fueron las pruebas testimoniales las cuales fueron valoradas up supra, quedando con valor probatorio sólo la testimonial de la ciudadana L.T. quedando demostrado con dicha testimonial que la ciudadana MARYELIS HERRERA trabajaba en la tienda K.S.; ahora bien, en cuanto a esta testimonial quien juzga debe señalar que no puede bastar la declaración de un solo testigo para considerar como cierto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda puesto que la prueba testimonial debe ser concatenado con otro medio de prueba para tener como cierto un hecho controvertido, más aún cuando de la declaración de la testigo sólo se puede evidenciar vagamente que la actora laboraba para K.S. sin aportar mayor información sobre la labor prestada, en consecuencia y en virtud de que en la presente causa no existen pruebas con la cual concatenar la prueba testimonial para declarar la existencia de la relación laboral, quien juzga debe declarar que la parte demandante no cumplió con su carga probatorio de demostrar la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación señaló que al haber quedado demostrado que entre las empresas K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A. existía un grupo de empresas, debía declararse la existencia de la relación laboral por cuanto la negativa de la empresa demandada se fundamentó en la no existencia de la relación laboral. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que la existencia de la relación laboral nada tiene que ver con la existencia de un grupo de empresas puesto que la relación laboral tiene características propias que deben ser demostradas para poder declararse la existencia de la misma, y que resulta imposible pretender que por haber quedado demostrado la existencia de un grupo de empresas K.F. C.A., e INVERSIONES PIGGY BANK C.A. tenga que declarase automáticamente la existencia de la relación laboral, más aún cuando en la presente causa no existen electos para declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYELIS HERRERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGYBANK C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYELIS HERRERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGYBANK C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:26 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000513.

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