Decisión nº 965-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº 11.933

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos.- “Los antecedentes.”

Demandante: MARYELIS C.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.005.744, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., sociedad mercantil, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº19, Tomo 51-A Pro, e inscrita también en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº10 Tomo 34-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana, MARYELIS C.H.R., identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.762, e interpuso demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido) en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN

EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 29 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa REGALOS K.F., C.A., empresa de éste domicilio, concretamente en el fondo de comercio propiedad de dicha empresa denominado “KITTY`S SORPRESAS”, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde.

Que los servicios desempeñados a favor de la susodicha compañía los realizó hasta el día 30 de mayo de 1998, oportunidad en la cual -afirma- por instrucciones del señor F.G., comenzó a laborar en la tienda “KITTY`S SORPRESAS” ubicada en el Centro Comercial “LAGO MALL”, al final de la avenida “El Milagro”, también de ésta ciudad.

Que el referido cambio se efectúo “sin solución de continuidad, sin que mediara corte alguno en la relación de trabajo preindicada, y que suponía que la tienda últimamente mencionada era igualmente propiedad de REGALOS K.F., C.A., y que hoy ha llegado a conocer que pertenece a otra sociedad mercantil llamada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., domiciliada en Maracaibo, originalmente constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1992, bajo el No. 19, Tomo 51-A Pro, instrumento este que, posteriormente fue modificado mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,el día 24 de noviembre de 1994, bajo el No 28 Tomo 24.”

Que fue despedida el día cuatro (4) de noviembre de 1998, cuando se desempeñaba como encargada del fondo de comercio “KITTY`S SORPRESAS”, ubicado en Lago Mall., por el propio F.G..

Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs.260.000,ºº.

Que solicita sea reenganchada a su trabajo, a sus labores habituales que venía prestando para la sociedad INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., así como el pago de los salarios caídos

Peticiona la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 24 de febrero de 1999, los profesionales del Derecho T.P.R. y O.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.121 y 30.887, respectivamente, de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., dieron contestación a la solicitud en los términos que a continuación se determinan:

Que la demandante en su escrito de demanda afirma que “el 29 de noviembre de 1.997, comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil REGALOS K.F. C.A., y que en fecha 30 de mayo de 1.998, por instrucciones del Señor F.G. comenzó a laboral en la tienda K.S., ubicada en el Lago Mall. Igualmente manifiesta basada en sus posiciones que esta tienda era propiedad de Regalos K.F., C.A., y que esta a su vez pertenecía a otra sociedad llamada Inversiones Piggybank C.A. Cabe destacar que la última de las nombradas, nuestra mandante, es una persona jurídica, distinta, con patrimonio propio, y sin ninguna relación con las que el demandante menciona y que supuestamente presto servicios para ella.”

Que en razón de lo antes señalado, niegan la relación laboral con el demandante, y en tal sentido, niega que la hayan despedido en fecha 4 de noviembre de 1998, y que devengara la cantidad de Bs.260.000,ºº mensuales como salario.

Que “la supuesta relación laboral que dice la demandada tener o que tuvo con Regalos K.F. C.A., propietaria de un fondo de comercio K.S. no tiene relación alguna con nuestra representada, por lo que …no existe ni existió relación alguna con la demandada.”

Que solicita al Tribunal declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y peticiona que se condene en costas al accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta sólo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida sin justa causa despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en ello, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

Por otra parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.

Esta situación tradicionalmente puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ellos durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios caídos. Resta agregar que hoy en día con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también el patrono puede insistir en el despido incluso en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a las previsiones del artículo 190 del mencionado texto adjetivo, pagando además de las indemnizaciones de Ley y los salarios caídos, los conceptos derivados de la relación de trabajo, según la letra de la norma señalada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (normativa casi totalmente abrogada, pero aplicable al caso in concreto).

Plantea que laboraba para la sociedad mercantil Regalos K.S., C.A., en la tienda ubicada en el Centro Comercial Costa Verde denominada “KITTI`S SORPRESAS”, y que por instrucciones del Sr. F.G. fue trasladada a una tienda del mismo nombre en el Centro Comercial Lago Mall, y es laborando ahí que es despedida injustificadamente por el señor F.G.. Que se desempeñaba como encargada de la tienda “KITTI`S SORPRESAS” del C. C. Lago Mall, y devengaba como último salario la cantidad de Bs.260.000,ºº. Que la tienda de la que fue despedida pertenece a la sociedad mercantil Inversiones PIGGYBANK, C.A., aunque en principio pensó que era de la empresa Regalos K.S., C.A.

La parte demandada, Inversiones PIGGYBANK, C.A. a través de su representación legal negó la relación laboral con la demandante, y en ese sentido, rechazó las peticiones de ésta, como lo son la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, y además agregó no tener ningún tipo de relación con la empresa Regalos K.S., C.A.

Existiendo entonces controversia entre las partes respecto a la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la representación de la parte demandada niega la relación laboral, planteada así la contestación, corresponde a la parte demandante o solicitante el demostrar la existencia de la relación laboral, y una vez demostrado ello, de no existir pruebas respecto a lo justificado del despido, cargo y salario devengado, se aplicará entonces la regla de la carga de la prueba, que en materia laboral corresponde en su mayoría, y concretamente respecto a los puntos expuestos, a la patronal, vale decir, a la demandada en su condición de comprobada patronal.

Ciertamente, de manera automática recaería el peso de la carga probatoria en lo referente al despido y si éste fue justificado, al cargo desempeñado, así como el último salario que efectivamente devengaba, o cualquier otra defensa oposición en el proceso, pero quedando al patrono la posibilidad de insistir en el despido. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo ut supra expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De las pruebas de la parte demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A..-

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, O.A.S., presenta el día 3 de marzo de 1999 escrito de promoción de pruebas (folio 22), en el cual señala que:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

- De las pruebas aportadas por la parte demandante.-

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. La estimación de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.-

  2. Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: K.I.A.F., L.T.R. y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.865.034, V-14.945.608, y V-13.574.919, estudiantes, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

    En efecto, los ciudadanos promovidos como testigos, fueron evacuados y su análisis probatorio se hace de seguidas:

    - En relación a la testimonial de la ciudadana K.I.A.F., venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.865.034, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su declaración y concretamente al inicio de esta, precisamente antes de cualquier formulación de las preguntas de los abogados de las partes, el Tribunal dejó constancia de que “la testigo manifiesta que es amiga de la ciudadana MARYELIS C.H., conocida de ella de la facultad, al leérsele las generales de Ley que sobre declaraciones de testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó tener interés en el juicio, por cuanto es injusto lo que le estaba sucediendo.”

    En consideración a lo anterior el abogado promovente manifiesta que se debe interpretar lo afirmado por la ciudadana promovida como testigo, en el sentido de que ella conoce los hechos y tiene interés en que se haga justicia. Por su parte, los abogados representantes de la demandada señalan que no se desestime la declaración toda vez que se evidencia amistad con la accionante y además un manifiesto interés. De igual manera, en el transcurso del juicio trajo a las actas procesales, copias de recopilación jurisprudencial, de Ramírez & Garay, para apoyar la validez de la deposición de la testigo pues para no serlo la amistad debía ser íntima y además el interés debe ser de naturaleza económica (folio 113 y siguientes).

    Al respecto es oportuno transcribir extracto de jurisprudencia de M.T.d.J. en la cual en referencia al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se establece:

    “… Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código Derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieran emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código Vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: “el citado Art. 344, (hoy (sic) 348), del C.P.C. no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas”. (S., 08/11-1955, 2ª E., Nº 10, pág. 80) …” (Negrillas de este Sentenciador).

    Sentencia, SCC, 12 de mayo de 1993, en caso Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., Exp.Nº 91-0145, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L..

    En atención de la sentencia trascrita y ante todo por compartir su contenido, se observa que la testigo in comento a juicio de este sentenciador posee interés en las resultas del juicio, y ello se desprende sólo de la propia manifestación de ésta, sino que del contenido de la declaración y concretamente en la respuesta a la pregunta Nº 6-manifiesta que la demandante era su conocida de la universidad y que ella le hacía rebajas, es decir, “un porcentaje descuento.” Con lo anterior se quiere significar que la declaración de la referida testigo tiene una inclinación manifiesta a favor de la accionante, y es por lo que se desestima lo declarado por la testigo in comento por tener interés en el juicio. Así se establece.-

    - En relación a la testimonial de la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-14.945.608, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. De la declaración de la referida ciudadana esta manifiesta conocer a la demandante así como que esta laboró en la tienda Kitty`s Sorpresas, pues le consta por haber comprado en diversas oportunidades en la tienda tanto del Centro Comercial Costa Verde, así como del Centro Comercial Lago Mall. Afirma en la respuesta de la pregunta Nº 4 (folio 140) que “fue a comprar a K.S.d.C.V. a mediados del 97, como el 23 de diciembre, más o menos y luego volví a ir en junio y me habían dicho que había sido transferida a K.S.d.L.M. y me dirigí allá para comprar algunos útiles y me dieron el talonario de facturas donde decía K.S.P.B. C.A.”

    Al margen de lo anterior, no está de más señalar que el planteamiento de la pregunta fue en cierta forma sugerente toda vez que en las preguntas anteriores no se había hecho mención alguna a la tienda en el Centro Comercial Lago Mall, y sin embargo la pregunta fue del siguiente tenor: “Diga el testigo si sabe y por que en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo existe otra tienda a la que se denomina también K.S.”. No obstante la observación referida de la respuesta ofrecida se desprende que la testigo evidencia tener conocimiento de lo depuesto y señala el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones.

    La referida testimonial posee valor probatorio y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    - En relación a la declaración del ciudadano D.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.919, de 21 años de edad, soltero, estudiante, y de este domicilio, este se presentó sin cédula de identidad laminada, sólo con copia de ésta. En tal sentido, se desecha la referida declaración por la falta de debida identificación del deponente. Así se establece.-

  3. Prueba Informativa:

    3.1. Solicito la Tribunal que oficiase a Banco Mercantil, C.A para que con base a la información contenida en los archivos, libros u otros documentos que reposen en poder de la misma, rinda información en relación con los siguientes hechos:

    1. Si la demandada ha aperturado cuenta en esa institución cuenta corriente, concretamente en la Agencia B.V., situada en el Centro Comercial Socuy en la Av. (B.V.) con Calle 64 (Cecilio Acosta).

    2. Que en caso de apertura de cuenta, qué dirección se indicó para remitir la correspondencia, vale decir los estados de cuenta y demás o en la que contactar a los órganos de organización de la demandada, caso en el cual se pide se remita tal dirección.

      De la referida prueba informativa, la parte demandante a través de su apoderado judicial renunció a la evacuación de este medio probatorio (folio 156). Sin embargo, la respuesta a la informativa llegó a las actas y en aplicación del principio de Adquisición de la prueba así como el de Comunidad de la misma, la renuncia en referencia carece de efecto en cuanto a la no valoración de la evacuación de la prueba.

      Así en el folio162 consta la respuesta de la entidad bancaria en la que afirman que la empresa demandada de RIF J-3712108, aparece en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1067-30236-0, pero que la cuenta se encuentra cancelada. Y que la dirección con la que se registró fue la siguiente: “Centro Comercial Costa Verde, Avenida 4, B.V., Local PA.29, Maracaibo, Estado Zulia, Zona Postal 4002”. La referida información aparece suscrita por el ciudadano P.R.O. en su condición de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, y de fecha 20 de junio de 2000.

      Se aprecia de la referida respuesta a la información requerida, que si bien no afirma que la cuenta corriente aperturaza por la demandada es en la agencia del Centro Comercial Socuy, en B.V., Maracaibo-Estado Zulia; no es menos cierto y es lo realmente de interés que si aperturó una cuenta la demandada, y la dirección con la que se inscribió. De igual manera, importante es la información de que la cuenta en referencia se encuentra inactiva. De modo que posee valor probatorio la informativa in comento y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      3.2. Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos que informe:

    3. Si en él reposan los expedientes mercantiles de las compañías REGALOS K.F., C.A. e INVERSIONES PIGGYBANK, C.A.

    4. De cuales son los datos completos de registro de la sociedad mercantil REGALOS K.F., C.A.

    5. Que informe quienes son las personas que aparecen como actuales accionistas de las referidas compañías.

    6. De quienes son las personas que fungen como órganos administradores de las referidas empresas.

      En lo concerniente a la información requerida, el mencionado registro como se evidencia en el folio 44, remitió copia certificada de los expedientes de las mencionadas empresas, de ellas se evidencian los datos identificatorios de las sociedades en referencia. De ellos se desprende que comparten los mismos accionistas, vale decir, los ciudadanos Nuncia De Santolo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.902, y el ciudadano F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 1.660.180. En cuanto a los órganos de las sociedades se tiene que en ambas los dos únicos acciniostas fungen como Administradores Generales.

      La información en referencia está relacionada con el hecho de que las demandantes son dos personas jurídicas distintas ciertamente, aunque relacionadas entre sí al compartir los mismos accionistas, lo cual difiere de lo señalado por la representación judicial de la demandada de que no tenían ninguna relación con la sociedad REGALOS K.F., C.A., y apoya la confusión manifestada por la actora respecto a creer inicialmente que trabajaba para la última de las nombradas, percatándose finalmente que laboraba para la que demandó INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. De modo que las copias certificadas de los expedientes poseen valor probatorio al no ser impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y estas serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      3.3. De igual manera, solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, para que esta dependencia informen relación con los respectivos domicilios fiscales de las sociedades mercantiles INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. y REGALOS K.F., C.A.

      En el folio 150 consta respuesta a la referida informativa, en el que el SENIAT, remite originales del Registro de Información Fiscal (RIF) de ambas sociedades mencionadas. Así la de la empresa REGALOS K.F., C.A., consta en el folio 151, y en ella se establece como dirección fiscal para el 06 de diciembre de 1994, era el “CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, AV. LOCAL PA-29 ZONA POSTAL 4001”, y en relación a la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., la dirección suministrada para el 11-03-1992, era la siguiente: “FLORIDA AV MARACAIBO QTA MILY ZONA POSTAL 1050”, las dos en el Estado Zulia.

      La información suministrada está relacionada con lo afirmado por la parte demandante de que tenía inicialmente la creencia respecto a su pratono, pero que finalmente había determinado que realmente era la empresa que demandó, vale decir, INVERSIONES PIGGYBANK, C.A.

      La información suministrada que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      3.4. Peticiona se oficie a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se sirva informar si:

    7. Que bajo la misma dirección {local comercial P.A. 29 del Centro Comercial “Costa Verde”, ubicado en la Av. 4 (B.V.) de la ciudad de Maracaibo }, y que aparecen escritas bajo los números 2030000224 y 2000812892, respectivamente en el registro de empresas que ordena llevar la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo.

    8. “Si el día 3 de marzo de 1999, esa Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, emitió el estado de cuenta que relativo a la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. produzco en un solo folio útil escrito sólo por el anverso del mismo, para que previa certificación en el expediente respectivo, sea remitido anexo al oficio por el cual se hayan de solicitarse las informaciones a las que se contraen estos numerales. ”

    9. Que informe si el día 4 de marzo de 1999, emitió el estado de cuenta que, concerniente a la sociedad mercantil “REGALOS KATTY`S FANTASÍA, C.A. estoy produciendo en dos folios utilizados sólo por su anverso y para que, también previa certificación en el expediente respectivo, sean remitidos anexos al oficio por el cual hayan de solicitarse las informaciones a las que se contraen estos numerales.”

    10. De igual manera peticiona se oficie a la “Dirección de Rentas Municipales de la Alcandía de Maracaibo,” solicitándole que, remita al Tribunal, copia simple del documento por el cual hubo de inscribirse en el Registro que ordena llevar la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo, la sociedad mercantil a la que corresponde la referencia 2000812892 y a la cual concierne el estado de cuenta que se produjo..” en el punto anterior.

      En atención a la informativa los primeros puntos, que se distinguen con las letras “a, b, y c”, se ofició con el número 0306, y el la referente a la letra “d” mediante oficio 0307.

      La respuesta al oficio 0306 consta en el folio 120 del expediente, y en efecto se informa que la empresa demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., fue “registrada según Formato Temporal de Inscripción Nº00410 en fecha 25 de abril de 1992 y le fue otorgada la licencia temporal de funcionamiento Nº2030000224, …Es oportuno observar que la misma participó el cese de actividades, efectuándose el retiro en fecha 24-01-95”, y al efecto se anexó copia la cual consta en el folio 124. Que a la sociedad REGALOS K.F., C.A. “a la misma le fue entregada la licencia o patente Nº2000812892 en fecha 20-03-95.” Asimismo que la dirección suministrada como sede de operaciones comerciales de ambas empresas señaladas es la “Avenida 4 B.V., Centro Comercial Costa Verde, local P.A. 29”.

      En tal sentido, de la información suministrada por el ente municipal, la cual no fue impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, se desprende que las dos sociedades tuvieron la misma sede de operaciones comerciales en le local 29 del Centro Comercial Costa Verde, o por lo menos fue la dirección común indicada por ambas. De igual manera que los números de inscripción en el Registro de Patente coinciden con los suministrados por la demandante, vale decir, Nº2030000224 y Nº2000812892 respectivamente para la sociedad demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. y REGALOS KATTY`S FANTASÍA, C.A. destacándose el hecho de que la demanda participó el cede de actividades, y el retiro se efectuó en fecha 24-01-95. Lo antedicho es de importancia respecto a lo controvertido, en especial lo referente a la prestación de servicios que dice la accionante tuvo con la empresa demandada, y en tal sentido será tomado en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones del caso. Así se establece.-

      De igual manera, en el anverso del indicado folio 120 se establece que “…luego de realizar la correspondiente revisión al estado de cuenta, este refleja en el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES PIGGY BANK, C.A. que desde la fecha de su retiro 24-01-95, no ha sido solicitado ningún estado de cuenta y en el caso de la sociedad mercantil REGALOS K.F., C.A., se observa que fue solicitado estado de cuenta, con fecha 28-07-98 se liquidó la Planilla Nº 2698011846 y con fecha 12-01-99, se liquidó la planilla Nº 2699024355.”

      De modo que establece el ente que no ha peticionado la empresa demandada estado de cuenta alguno desde la fecha de su retiro, el 24-01-95, y a la vez que la empresa REGALOS K.F., C.A., peticionó estado de cuenta en fechas 26-07-98, y 12-01-99.

      En tal sentido, los estados de cuenta que trae a juicio la parte demandada, no corresponden en fecha con la afirmación del ente municipal, y en tal sentido, en cuanto a la demandada se tiene que al establecer el ente municipal que no se ha peticionado estado de cuenta alguno desde la fecha de su retiro o cese de actividades, a pesar de que la accionante anexa un supuesto estado de cuenta de la empresa demandada, es necesario indicar, por una parte, que en el estado de cuesta esgrimido la última fecha reflejada es el 24-01-1995, vale decir, la fecha de retiro y cese de actividad, con lo que en nada apunta a que para la fecha de despido la accionante laboraba para la empresa INVERSIONES PIGGYBANK, C.A.

      Y por otra parte, para este Sentenciador no tiene valor probatorio el estado de cuenta esgrimido como de la empresa demandada, ni el esgrimido como de la sociedad “REGALOS KATTY`S FANTASÍA, C.A., y no tiene valor probatorio no por el mero hecho de que no fueron peticionados por las personas jurídicas referidas, pues en todo caso el presunto ente emisor no señaló un desconocimiento de los mismos, aun cuando tuvo los documentos a la vista, sino por el hecho de que en todo caso no aportan nada a la solución de los controvertido como lo es que la demandante prestó servicios para la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. Así se establece.-

      Por otra parte, en el folio 39, consta respuesta al oficio Nº 0307, referida a la puntual promoción de que se remita al Tribunal, copia simple del documento por el cual hubo de inscribirse en el Registro que ordena llevar la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo, la sociedad mercantil a la que corresponde la referencia 2000812892 y a la cual concierne el estado de cuenta que se produjo, y se señala como de fecha 4 -3-99, de la sociedad (no demandada) “REGALOS KATTY`S FANTASÍA, C.A.”

      En el referido folio se lee:

      (Omissis)

      Una vez solicitado el estado de cuenta de la referencia Nº2000812892 y revisado el respectivo Expediente, se pudo determinara que la Indicada Referencia o Licencia de funcionamiento le fue otorgada a la sociedad mercantil “REGALOS KATTY`S FANTASÍA, C.A.” en fecha 20-03-95 y no a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES PIGGY BANK, C.A., la cual se encuentra identificada en el Registro de Padrón de Contribuyentes llevado por esta Dirección de Rentas Municipales con la Referencia Nº 203000224.”

      Además se anexó copia de las planillas de inscripción y el estado de cuenta de la empresa “Regalos Katty`s Fantasía C.A.”, según consta del folio 40 al 43.

      La información señalada posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, destacándose que se distingue con claridad en la distinción entre las sociedades “Regalos Katty`s Fantasía C.A.” y la demandada INVERSIONES PIGGY BANK, C.A.. Así se establece.-

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos que se encontraron controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio esgrimido por las partes.

      En base a que la parte demandada negó la relación laboral era a la demandante a quien correspondía la probanza de ello, o por lo menos la prestación de servicio para que logrado eso se aplicara la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo) aplicable para el caso in comento, y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No.366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, y que se refieran a situaciones que no excedan las condiciones normales, vale decir, horas extras, feriados, etc.

      Del legado probatorio obtenido a lo largo del proceso se tiene que lo que se demostró fue que diferente a lo que afirmó en la contestación la representación legal de la empresa demandada, de que no tenían ninguna relación con la empresa REGALOS K.F., C.A y la tienda KITTY´S SORPRESAS, se evidenció que si estaban relacionadas.

      Se ha de destacara en primer término que lo indicado por la representación de la parte demandada, no se ciñe a lo realmente afirmado en el escrito de solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, pues que no es cierto que en el mencionado escrito se indique que la empresa REGALOS K.F., C.A pertenezca a su vez a la empresa INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., lo que indica el accionante es que trabajó inicialmente en un fondo de comercio denominado KITTY´S SORPRESAS, y que éste le pertenecía a la empresa REGALOS K.F., C.A, que pasó a trabajar en otro fondo de comercio igualmente denominado KITTY´S SORPRESAS, creyendo erróneamente (según manifiesta) que pertenecía de igual forma a su original patrón REGALOS K.F., C.A, y que hoy ha llegado a conocer que pertenece a otra sociedad mercantil llamada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., sociedad esta última que es en realidad a la que demanda, pero se reitera no se afirmó en la demanda o solicitud que la empresa REGALOS K.F., C.A sea de la empresa INVERSIONES PIGGYBANK, C.A.

      En la actitud desplegada por la representación de la parte demandada, se observa con elevada importancia el hecho de que se afirma que el actor erró al demandar pues éste no fue su trabajador, y que no tienen ningún tipo de relación con la sociedad REGALOS K.F., C.A., y la tienda KITTY´S SORPRESAS. Y se indica que llama poderosamente la atención puesto que del legado probatorio se evidencia que la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. y la empresa REGALOS K.F., C.A., posen puntos de unión muy fuertes, que indudablemente las relacionan. En tal sentido, se tiene que poseen socios comunes, vale decir, en la sociedad demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. los socios originales eran la ciudadana L.R.d. nacionalidad inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.456.466, Nuncia De Santolo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.902, y el ciudadano F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 1.660.180, pero que posteriormente la primera de las nombradas vendió sus acciones a los otros dos socios quedando como únicos accionistas; mientras que en la empresa REGALOS K.F., C.A., coinciden igualmente como socios los ciudadanos Nuncia De Santolo y F.G., los cuales son los únicos socios.

      Con este hecho de sobra se evidencia que las mencionadas empresas si están relacionadas, pero para mayor abundancia en cuanto a su conexión se observa que el objeto comercial de ambas es el mismo relacionado con los regalos y textualmente se establece en su Acta Constitutiva Estatutaria, de la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., y la sociedad REGALOS K.F., C.A., respectivamente, lo siguiente;

      ARTÍCULO II: La compañía tendrá por objeto principal la explotación de todas aquellas operaciones relacionadas con la compra, venta, distribución, comercialización, importación y representación de artículos para el hogar, quincallería, juguetería, bazar y afines y en general la realización de cualquier otra actividad lícita y de libre comercio que tenga relación con el objeto principal de la compañía. (Subrayado nuestro, Folio 50).

TERCERA

El objeto de la compañía es la comercialización, compra, venta, distribución al mayor y al detal, importación, exportación y representación toda clase de artículos para el hogar, quincallería, juguetería, bazar y afines; y en general podrá dedicarse a toda actividad de lícito comercio conexa o no con el ramo principal.( Subrayado nuestro, Folio 91).

De modo que posen socios comunes, y se dedican a la mima actividad comercial, y asimismo aunado a lo anterior se tiene que como se desprende de la informativa dada por Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (folio 120) que la dirección suministrada como sede de operaciones comerciales de ambas empresas señaladas es la “Avenida 4 B.V., Centro Comercial Costa Verde, local P.A. 29. En tal sentido, se interpreta que el referido local fue utilizado por la empresa demandada y posteriormente por la sociedad REGALOS K.F., C.A.; lo que traduce que se mantuvo el mismo objeto comercial en el mismo lugar, con los mismos socios, pero con diferente persona jurídica como actuante del ejercicio económico. Con esto no se pone en tela de juicio la existencia de las varias personas jurídicas con independencia de quienes sean sus accionistas o socios, puesto que poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes. Pero igualmente cierto es que el empleado ante la presencia de los mismos patrones en sentido físico, vale decir, los accionistas, y la explotación de la misma actividad en el mismo sitio, ello puede crearle confusión respecto a su patrono y la continuidad de la relación laboral, la sustitución de patrón, entre otros aspectos.

Hay que salvar dos (2) situaciones concretas como son por una parte, el que se evidencian dos (2) personas jurídicas relacionadas, demandándose a sólo una de ellas vale decir a la sociedad INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., y en tal sentido, y segundo lugar que es respecto a esta que ha de demostrarse la prestación de servicios.

Ahora bien, en la presente causa, respecto a la demandada es que precisamente la parte accionante pretendió demostrar la prestación de servicios, y a tal efecto promovió y evacuó una diversidad de medios probatorios de entre los cuales el único que establece algo en pos de demostrar la efectiva prestación de servicios, es el que se desprende de la prueba testimonial de la cual como se analizó ut supra, dos (2) de los tres (3) testigos fueron desechados ad initio pro tener interés y por no estar debidamente identificado, es decir, los ciudadanos K.I.A.F., y D.B.P., respectivamente. Mientras que la testigo L.T.R., a pesar de la mala técnica del interrogatorio en la que se sugieren en gran parte las respuestas, se le da valor probatorio de que la accionante laboró en una tienda de venta de regalos llamada K.S. en el Centro Comercial Costa Verde, y en el Centro Comercial Lago Mall.

Esa declaración al igual que cualquier otro medio probatorio hay que relacionarlo, concatenarlo con los demás a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. En tal sentido, de la informativa de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 120) se desprende que desde la fecha 24-01-1995 la empresa demandada participó el cese de actividades, efectuándose el retiro en fecha 24-01-95. De igual manera, del resultado de la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil (folio 162), se desprende que la cuenta corriente Nº 1067-30236-0, que en esa institución bancaria poseía la demandada, fue cancelada.

De modo que por una parte se tiene que las informativas referidas indican que la demandada no tiene actividad comercial, y por la otra, no existe en las actas procesales constancia escrita que contraríe eso y que además establezca prestación de servicios de la accionante para con la demandada, como lo sería una factura, una declaración de impuestos indicando actividad, un pago de salario, un depósito en cuenta nómina, el pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, nada de eso; sólo la declaración de un testigo, la ciudadana L.T.R. que afirma la prestación de servicios para la empresa “K.S. Piggy Ban C.A.”, y que le consta y así lo observó de “talonario de facturas”. No se sabe porque observo talonario de factura en lugar de factura, de la misma manera se aprecia que no leyó o manifiesta haber leído INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., sino “K.S. Piggy Ban C.A.”

Obsérvese que no se promueve ni evacua factura alguna que indique la actuación comercial y por vía de consecuencia la prestación de servicios respecto de la sociedad demanda0.da, ni promoción de por ejemplo proveedores de la empresa demandada, o algo por el estilo lo cual pudo haber sido del conocimiento de la demandante en el supuesto de que como lo afirma en la solicitud de calificación de despido se desempeñaba como “encargada de la tienda”.

De tal manera, que a juicio de este Sentenciador, si bien es cierto puede darse en la práctica la situación (por cierto no alegada) de que el patrono haga todo lo posible para no dejar constancia de la relación laboral, y en tal sentido siempre puede hacerse uso de la prueba testimonial, no es menos cierto que no debe exacerbarse en cuanto a esta prueba pues ello puede sin duda traducirse en inseguridad jurídica. Y así bien puede que un solo testigo puede hacer prueba, lo prudente, lo correcto es que se debe tener presente que ese testigo constituir prueba suficiente en cuanto a lo discutido y no de manera aislada, sino luego de su adminiculación con el resto del material probatorio, y en atención a ello, se observa que en el presenta caso, la testimonial no es prueba suficiente para demostrar la prestación de servicios respecto a la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A.

En consecuencia, negada la relación laboral por la demandada INVERSIONES PIGGYBANK, C.A. y al no quedar establecido la prestación de servicios de la demandante ciudadana MARYELIS C.H.R., respecto a la sociedad demandada, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las pretensiones en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por la ciudadana MARYELIS C.H.R., en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES PIGGYBANK, C.A., ambas partes identificadas en las actas procesales.

Se exonera de costas procesales a la parte actora, por no constar en actas que devengue más de tres (3) salarios mínimos, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del M.G.M. y D.R.D., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.589.986, y V-9.711.592, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 51.893 y 51.623 respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho O.A.S. y T.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.887 y 34.121, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 965-2006.

La Secretaria,

Exp. Nº 11.933.-

NFG/gba.-

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