Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004861

ASUNTO : RP01-P-2009-004861

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, TREINTA (30) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:40 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. J.M.S. y del Alguacil designado E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004861, seguida en contra de las imputadas MARYELIS MARYELINA N.C., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, Estado Sucre, y M.M.N.C., venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. C.H.G.F.U.d.M.P., las imputadas de autos MARYELIS MARYELINA N.C. y M.M.N.C., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el ABG. M.F.. El Tribunal hizo saber a las imputadas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, hacen la designación en la persona del ABG. M.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 107.620, con domicilio procesal en Centro Comercial Giraluna, Piso 01, Oficina 06 y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste acepta la designación efectuada en sus personas y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de las imputadas MARYELIS MARYELINA N.C. y M.M.N.C., quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, aunado a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada MARYELIS MARYELINA N.C., señaló querer declarar y al efecto expuso: somos una familia humilde, soy docente y en mi casa somos ahorita cinco personas que vivimos a parte de los niños, tenemos problema con un hermano consumidor, mi mamá lo ha llevado a hogares crea, eso era para su consumo, la droga era de él. Es todo. A lo que la imputada M.M.N.C., señaló querer declarar y al efecto expuso: la droga que se consigue es en el tercer cuarto, que es de un hermano que consume, lo han llevado a centros, pero sale igual, no se si la droga era de él, pero allí se encontró la droga en el tercer cuarto. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: haciendo uso de la tutela efectiva de los derechos constitucionales, manifestando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta la solicitud son erróneas, en cuanto a que las muchachas viven en el sitio y donde se encuentra uno de los hermanos adicto al consumo de sustancias estupefacientes, y se esta calificando en contra de mis representadas; como dice el fiscal que se encuentra acreditado el artículo 250, es de advertir que según el artículo 251 y 252, no supera la pena la pena para ser aplicable, razón por la cual solicito la libertad de mis representadas, bajo la modalidad de medidas cautelares, bien sea por fiadores o lo que considere pertinentes. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a las imputadas, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta de Investigación Preliminar, de fecha 17-10-09, suscrita por el funcionario C/2DO. L.R., adscrito al I.A.P.M.E.S, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona, y con la cual se basó la solicitud de orden de allanamiento (Folio 20); Acta Policial, de fecha 20-04-09, suscrita por los funcionarios C/2DO. L.R., AGTE. Á.M., AGTE. D.J. y AGTE. R.C., adscritos al I.A.P.M.E.S, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de las sustancias y los segmentos de material sintético ya referidos (Folio 02); Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle s.I., casa sin número, en el cual se llevó a cabo la detención de las ciudadanas MARYELIS MARYELINA N.C. y M.M.N.C., y la incautación de las drogas denominadas Crack y Marihuana (Folios 04 y 05); Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 06); Con el Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos T.J.A. y L.B.R.M., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 07 y 08); Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-09, donde el funcionario Agente C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 351-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a las imputadas de auto, conjuntamente con las sustancias y los segmentos de material sintético incautados, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC (Folio 13); Memorando S/Nº, de fecha 29-10-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y los trozos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0355, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 grs. 650 mgs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron un resultado NEGATIIVO A ALCALOIDES y MARIHUANA (Folio 17); Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de las ciudadanas MARYELIS MARYELINA N.C., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, Estado Sucre, y M.M.N.C., venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, siendo las 03:40 de la tarde, los funcionarios C/2DO. L.R., AGTE. Á.M., AGTE. D.J. y AGTE. R.C., adscritos al I.A.P.M.E.S, se trasladaron hasta una residencia ubicada en el Sector El Calvario, calle S.I., de Mariguitar, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos T.J.A. y L.B.R.M., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la dirección señalada se encontraban dos ciudadanas, identificándose una como MARYELIS MAYERLINA N.C., manifestando ser residente de la vivienda, y la otra ciudadana ser su hermana de nombre M.M.N.C., la cual dijo que estaba de visita. Seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de la presencia de la comisión, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, y procediendo la funcionaria D.J., a efectuarle una revisión corporal a estas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima a estas ciudadanas, iniciando la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos y la propietaria de la misma, comenzando por la primera habitación, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la segunda habitación, no encontrándose nada; luego pasaron a la tercera habitación, y debajo de un colchón se logró incautar una (01) bolsa transparente, contentiva de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada Crack, y una (01) bolsa de color amarillo con cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una hierba de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana. Luego pasaron al baño, donde se colectó una gran cantidad de papel sintético de diferentes colores, picados en forma circular. En vista de esto, procedieron a detener a estas ciudadanas, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 eiusdem, quedando identificadas como MARYELIS MARYELINA N.C. y M.M.N.C.. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MARYELIS MARYELINA N.C., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, Estado Sucre, y M.M.N.C., venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle S.I., casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del COPP; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Se desestima en consecuencia la solicitud defensiva, referida a el otorgamiento de una medida cautelar, por considerar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.M.S.

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