Sentencia nº 2379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de agosto de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 0508-06 del 9 de agosto de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 2999-06 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARYELITH SUÁREZ B. deV., actuando como Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la presunta omisión de la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de dar curso legal, al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por mi persona en su contra”, en el curso del juicio oral y público incoado en contra del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Tal remisión obedeció a que, el 9 de agosto de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso de apelación ejercido, el 7 de agosto de 2006, por la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada, el 2 de agosto de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 28 de septiembre de 2006 el abogado A.C.G. inscrito en el INPREABOGADO Nº 80.607, defensor del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.244, consignó escrito en el cual solicita su intervención como tercero “interviniente Adhesivo a la posición y criterio de la apelante” en el proceso de amparo incoado. Asimismo solicitó medida cautelar innominada a los efectos de suspender la sentencia de amparo dictada el 2 de agosto de 2006 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, finalmente, pidió sea declarada con lugar la apelación ejercida por la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de octubre de 2006 la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del escrito “presentado en fecha 07-08-2006 por ante la Sala de la Corte de Apelaciones Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el anexo marcado ‘A’ referente al Oficio identificado DID-AMC-00021-2006 de fecha 27-07-2006 suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2006, la abogada Maryelith Suárez B. deV., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la presunta omisión de la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de dar curso legal, al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por mi persona en su contra”, en el curso del juicio oral y público incoado en contra del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En esa oportunidad se efectuó la distribución, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones y, en esa misma oportunidad acordó, a los fines de resolver la acción de amparo, solicitar al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa original signada bajo el Nº 15J-355-06 nomenclatura de ese Juzgado.

El 20 de julio de 2006, la referida Sala admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones de la Juez presuntamente agraviante, al Fiscal Superior y a la accionante, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 21 de julio de 2006 la abogada B.A. de Silva, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito, en el cual señaló que no es procedente la solicitud efectuada por el referido tribunal, relativo a la designación de un fiscal para conocer de la acción de amparo de autos, ya que “en los procesos de amparo donde el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de julio de 2006 la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consignó “informe relacionado con la Acción de A.C.”.

El 27 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, en esa oportunidad la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 2 de agosto de 2006, se publicó el fallo en extenso en el que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo ejercida, dejó sin efecto el juicio oral y público iniciado el 30 de mayo de 2006, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en funciones de juicio distinto al que conoció de la causa y, finalmente, acordó remitir las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

El 7 de agosto de 2006, la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 que declaró con lugar la acción de amparo propuesta. En esa oportunidad fundamentó el recurso de apelación propuesto.

El 9 de agosto de 2006, la abogada Maryelith Suárez B. deV., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito “con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Juez Y.N.D.”. En el referido escrito solicitó a la Sala sea declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por falta de legitimidad de la Juez y, en consecuencia, sea declarada definitivamente firme la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

El 28 de septiembre de 2006 el abogado A.C.G., defensor del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, como se señaló supra, consignó escrito en el cual solicita su intervención en el proceso de amparo incoado, al señalar que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana “admitió, sustanció y resolvió el presente proceso a espaldas de (su) defendido, a quien nunca notificó, sumiéndolo en un estado de total indefensión, ya que le negó la posibilidad de intervenir oportunamente para contradecir y demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo que intentó su contrincante en el juicio penal. Sostuvo que a pesar de que “la acción de amparo se circunscribe al supuesto retardo del Tribunal de Juicio en tramitar la apelación de la Fiscalía contra una interlocutoria, la sentencia que declaró con lugar el amparo no ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, no conminó a la agraviante a cumplir el trámite omitido, sino que resolvió –en arrebato de incoherencia extrema- anular de golpe y porrazo el juicio oral y público y la sentencia absolutoria dictada en el mismo, ordenando que el acusado (a quien nunca notificó ni oyó) fuera sometido a un nuevo juicio sobre los mismos hechos, cosa que decidió a sabiendas de que la aludida sentencia absolutoria estaba sometida al recurso de apelación que había interpuesto la misma fiscal accionante del amparo” (subrayado y resaltado del escrito).

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, en su escrito de acción de amparo fundamentó la misma en lo que a continuación se resume:

Que el 30 de mayo de 2006 se inició el debate oral y público en contra del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia psicológica y violencia física, previstos en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Que en el curso del debate la víctima, ciudadana B.C.V., de forma oral, recusó a la Juez “la cual exigió el fundamento legal, omitiendo que la víctima no tiene conocimientos jurídicos, sin embargo culminada la exposición de la víctima, la Juez declara inadmisible la recusación planteada y continúa el debate culminando con el testimonio de la víctima, siendo suspendido para su continuación el día martes 06/06/06”.

Que el 2 de junio de 2006 la víctima interpone, por escrito, una nueva recusación, por lo que no compareció a la continuación del debate fijado para el 6 de junio de 2006, ya que se encontraba pendiente la referida incidencia de recusación.

Que el 7 de junio de 2006 la representación Fiscal se trasladó al Juzgado a los fines de la revisión de la causa, encontrándose con que el referido Juzgado, el 2 de junio de 2006, había declarado inadmisible por extemporánea la segunda recusación propuesta por la víctima, el 2 de junio de 2006, decisión que no le fue notificada en su condición de fiscal de la causa. Asimismo, el 6 de junio de 2006, la referida Juez, remitió un informe a la Fiscalía Superior solicitando la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra y su sustitución para “seguir participando en el desarrollo del juicio” y, en esa misma oportunidad, decretó mandato de conducción en su contra a través de la Policía Municipal de Caracas, con el objeto de ser trasladada hasta la sede de ese Juzgado.

Que tales actuaciones quebrantan el principio del Juez imparcial y Juez objetivo, debido proceso y tutela judicial efectiva afectando las resultas del debate oral y público, por lo que, el 8 de junio de 2006, recusó a la referida Juez, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha.

Que contra la anterior decisión ejerció, el 14 de junio de 2006, recurso de apelación, siendo que la referida juez emplazó a los abogados del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, el 20 de junio de 2006, y éstos contestaron el recurso de apelación, el 13 de julio de 2006, dentro del tiempo hábil; no obstante, cubierto todos los extremos la Juez agraviante omite deliberadamente dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “impedir al Ministerio Público y a la víctima cuestionar la eventual parcialidad de un Juzgador, es simplemente inmiscuirse en el fuero de sus derechos individuales que le otorgan tanto la Ley como la Constitución (Ver Art. Constitucional antes aludido y Arts 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal), de allí que haciendo un análisis de la jurisprudencia nacional debe estimarse no solo como violatorio y cercenador del Derecho a ser oído y Juzgado por un Tribunal imparcial la imposibilidad de recusar, sino además de la propia tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 Constitucional.

Solicitó, medida cautelar innominada “por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, ANULANDO LOS EFECTOS DEL JUICIO LLEVADO A CABO EL DÍA DE (sic) MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2006, en virtud que, de que (sic) la conducta abusiva de la juez agraviante aun continúa al negar el procedimiento legal por el Recurso de Apelación interpuesta”.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida “se le ordene el desprendimiento urgente de la causa y se declare con lugar la recusación interpuesta, ya que se encuentra evidenciado que los actos contrarios a derecho dictados por esa juzgadora, fueron motivos graves que afectaron su imparcialidad, en consecuencia estimo que la Juez agraviante, está incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinales (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación”. Finalmente, pidió sea declarada con lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, “se decrete la nulidad de la sentencia definitiva”, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de agosto de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo de autos, argumentado lo siguiente:

…observa esta Alzada en sede Constitucional, que en el presente caso, el tribunal accionado, ante la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, sólo se avocó (sic) al emplazamiento de las partes, obviando el trámite correspondiente establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala literalmente:

‘…Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promueva pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida’.

De tal forma que dicha juez estaba obligada, una vez transcurrido el lapso de tres días desde el emplazamiento respectivo, a remitir las actuaciones ‘sin mas trámites’ a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Consideran estos decidores que la omisión en que incurrió la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de juicio, Abog. YAZMIRA N.D., ocasionó una evidente violación a los derechos establecidos constitucionalmente a la Tutela Judicial Efectiva y a recibir una adecuada respuesta, los cuales sólo podían ser restablecidos por medio de la vía de la acción de amparo…

.

En razón de lo expuesto, la referida Sala declaró con lugar la acción de amparo y “en consecuencia, se deja sin efecto el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 30-05-06, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa data, para el restablecimiento de los derechos vulnerados así como la sanidad procesal. Asimismo, se restituye (sic) la causa al estado en que se efectúe un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adminiculado con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 01-02.2000, con ponencia del magistrado J.E.C. romero (caso J.A. (sic) MEJÍAS) 00-0010, en el cual se estableció el nuevo procedimiento en materia de A.C.”. Finalmente, ordenó la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 7 de agosto de 2006 la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su apelación en lo que a continuación se resume:

Que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al declarar con lugar la acción de amparo propuesta actuó fuera de su competencia “al resolver por vía del amparo constitucional recursos de apelación que se encontraban pendientes y los cuales fueron interpuestos en contra de decisiones de incidencias resueltas en la audiencia de Debate Oral y Público”.

Que se extralimitó “al declarar la nulidad de todas las actuaciones incluyendo una sentencia que no se encontraba firme en virtud que se encontraba en trámite en el tribunal a (su) cargo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria”.

Que en el informe presentado en respuesta a la acción de amparo se le informó a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones que era falso que se había omitido o negado el trámite de los recursos de apelación interpuestos, “pues cursante al folio 2 de la pieza IV, riela un auto de fecha 16 de junio de 2006, y con fecha 18 de julio un auto cursante en la pieza V, mediante la cual se acordó darle el trámite correspondiente a los referidos recursos de apelación”.

Que la referida Sala de la Corte de Apelaciones “subvirtió el orden procesal, cuando erró al declarar con lugar una Acción de Amparo, donde no existían violaciones de derechos ni garantías constitucionales”.

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala sea requerida la causa principal en su totalidad a los fines de que sea revisada la decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea declarada su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico, vulnerar el estado de derecho y desnaturalizar la acción de amparo constitucional. Asimismo pidió sea revisada la acción de amparo incoada por la abogada Maryelith Suárez B. deV., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y sea declarada su inadmisibilidad y, en consecuencia, sea remitida la causa en su totalidad al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a los fines de culminar el trámite de la apelación interpuesta por la referida Fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2006.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

El asunto fue remitido a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 2 de agosto de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

Por tanto, visto que el conocimiento del amparo en segunda instancia, proviene de la apelación interpuesta por un Juez de la República, esta Sala considera precisar como punto previo si dicho Juez tenía legitimación para impugnar la decisión que consideró desacertada.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla

.

En este sentido y de acuerdo con lo señalado en la sentencia supra transcrita, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que sólo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpuso contra la omisión en el trámite de una apelación respecto de una decisión dictada con ocasión de un pronunciamiento de la Juez en relación con una recusación interpuesta en su contra. En este sentido se estima que la decisión que se dicte en esos casos sí afecta directamente la situación jurídica de la apelante, pues la decisión podría provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia, así como la eventual sanción que se le impondría en virtud de que, a sabiendas de que estaba incurso en una causal de recusación no se inhibió del conocimientito de la causa, por lo tanto, a juicio de esta Sala, en tales situaciones se debe excluir la prohibición del juez de apelar contra las decisión judicial que decide la acción de amparo en referencia, por cuanto no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de un pronunciamiento dictado por un Juez competente para dirimir una incidencia de recusación cuya decisión en amparo podría afectar su competencia subjetiva, por lo que se entiende que, en estos casos, el Juez recusado es parte en el procedimiento de amparo y por tanto tiene cualidad para apelar.

Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable en caso bajo estudio por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo constitucional. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir la presente causa y, al efecto, observa que el procedimiento llevado a cabo en la presente acción de amparo contiene irregularidades de tal magnitud que vulneran el orden público constitucional, lo que amerita que esta Sala emita un pronunciamiento como máximo garante de la Constitución, en aras del restablecimiento del orden procesal infringido.

En efecto, la presente causa se originó como se señaló supra con motivo de la acción de amparo constitucional que el 18 de julio de 2006 interpuso la abogada Maryelith Suárez B. deV., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la presunta omisión de la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de dar curso legal, al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por mi persona en su contra”, en el curso del juicio oral y público incoado en contra del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.

En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...

. (Subrayado añadido).

Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción en primera instancia, al omitir ordenar la notificación de la admisión de la acción de amparo a los sujetos que participaron en el juicio donde ocurrió la presunta omisión denunciada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.

Tal omisión impidió a las partes del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “...antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés”.

En este sentido, la Sala observa que el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, a pesar de ser el acusado en el juicio en el cual se produjo la omisión denunciada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública, por lo que, finalizada dicha oportunidad procesal, no puede intervenir en el procedimiento. Sin embargo, la Sala juzga que la omisión del tribunal a quo de ordenar su notificación le impidió a éste conocer la existencia del procedimiento de amparo y la fecha en que se realizaría la audiencia pública.

Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra omisión, era imprescindible la notificación de las partes del proceso en el cual se produjo la omisión que produjo la violación de los derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento podría perjudicar los intereses de alguna de ellas, en el caso de autos, produjo la anulación del juicio oral y público que había absuelto al acusado, ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma.

El incumplimiento por parte del Juez de la primera instancia constitucional de dicha obligación produjo una desigualdad procesal que devino en indefensión de la parte cuya notificación se omitió, por lo que se hace forzoso anular la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y reponer el procedimiento a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinta a la Sala Séptima, cumpla con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias expuesta por la abogada Yazmira N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ANULA por orden público constitucional la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REPONE el procedimiento de amparo constitucional incoado por la abogada Maryelith Suárez B. deV., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la presunta omisión de la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de dar curso legal, al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por mi persona en su contra”, hasta la oportunidad en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, de ser admisible, proceda a notificar al Juez y a las partes –ciudadanos B.C.V. y Carlos Martín Rodríguez Ledezma- en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia del presente fallo a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1305

CZdeM/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora estimó procedente entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.N.D., Juez del Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, el 2 de agosto de 2006, en la que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, si bien la doctrina asentada por esta Sala, no ha permitido ni la legitimación activa de los jueces en el proceso de amparo, ni la posibilidad de ejercer recurso de apelación, en el presente caso, dicha doctrina “no es aplicable en el caso en estudio por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo”.

Ahora bien, a criterio de quien disiente, la apelación de autos fue ejercida por la prenombrada abogada en su carácter de Juez Décima Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, es por demás evidente que la doctrina que ha mantenido esta Sala en cuanto a que “para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto (…) aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanados por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’ (…)”, se ajusta perfectamente al presente caso, y de la cual se aparta la Sala en este fallo.

Por otra parte, no entiende el disidente, el razonamiento realizado por la Sala para establecer la referida excepción, ya que éste resulta incoherente. Ello así, toda vez que no se entiende el por qué una decisión que resuelva la recusación no se trata de una controversia entre tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino “de pronunciamientos dictados por el juez encargado de dirimir una incidencia de recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del juez que integra un determinado juzgado y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio, de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el juez recusado es parte en el procedimiento y por tanto tiene cualidad para accionar (sic)”.

En el presente caso, si bien el disidente comparte el criterio en cuanto a que el incumplimiento por parte del a quo de la notificación de las partes del proceso que dio lugar al amparo, no sólo contraviene la doctrina de esta Sala, sino que además vulnera el derecho a la defensa de dichas partes; sin embargo, la actuación de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, va más allá de la infracción delatada. En efecto, si el amparo ejercido por la Representación del Ministerio Público fue contra "la presunta omisión de la Juez (...) de Juicio (...) de dar curso legal, al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada (...) en su contra", no le era dable a la referida Sala de Apelaciones al declarar con lugar la pretensión de amparo, anular el juicio oral y público y ordenar la celebración de un nuevo juicio, pues ello vulneró la exigencia de congruencia, toda vez que produjo un desajuste entre el fallo emitido y los términos en que la parte accionante –Ministerio Público- formuló su pretensión, al conceder más de lo pedido, ello así debido a que el restablecimiento de la situación jurídica, en los casos de conducta omisiva por parte de los órganos jurisdiccionales, es que se le ordene cumplir el acto omitido.

Por último, en autos consta que -para el momento de la celebración de la audiencia constitucional- el juzgado de juicio denunciado como agraviante acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal accionante, razón por la cual sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, la nulidad -por orden público constitucional- que se decreta resulta inoficiosa.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-1305

J.E.C.R./

...gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con la dispositiva del presente fallo; no obstante, no comparte la primera parte de los fundamentos que se recogieron en el capítulo VI Consideraciones para Decidir, por cuanto mantiene criterio disidente con la Sala respecto a la legitimación del Juez para que intente demandas de amparo constitucional contra el órgano judicial que considere agraviante o para el ejercicio del recurso de apelación contra aquellas decisiones que declaren con lugar una demanda de amparo contra un acto decisorio que pronuncie -el Juez- en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, en el caso de autos, la mayoría sentenciadora señaló, en la primera parte de las Consideraciones para Decidir, que los Jueces no tienen legitimación para la incoación de apelación contra una sentencia que revoque o anule un acto decisorio que él mismo expidió en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto no afecta directamente su esfera jurídica.

En opinión de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se utilizó es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que el acto de juzgamiento que sea emitido pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no fue demandado a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su veredicto.

La posibilidad de que un fallo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que lo hubiese dictado –hubiere sido o no el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra, en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

En consecuencia, estima quien suscribe que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tiene la Juez Yazmira N.D. para que apele contra la decisión que declaró con lugar la demanda de amparo contra un acto jurisdiccional que él pronunció, pura y simplemente, sin que hiciera ningún tipo de consideraciones sobre la misma; no obstante lo anterior, en el caso concreto, la Sala reconoció la legitimación de la abogada Yazmira N.D., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que recurriera contra la sentencia declaratoria con lugar del amparo, por cuanto el hecho lesivo se circunscribió a una omisión en la tramitación de la apelación en el curso de un proceso de recusación que fue incoada contra su persona, en el cual sí podría resultar afectada -directamente- su esfera jurídica, “por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal…”.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1305

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