Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07065

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 11 de julio del mismo año, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En fecha trece (13) de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ordenó al querellante Reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial y en fecha seis (06) de agosto de 2012 se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha ocho (08) de agosto de 2012, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de MARYELYS DEL C.M.Z.. Igualmente se ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de junio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 029, de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, emitida por el C.D.D.D.C.d.C.D.I., CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se destituye del cargo de Agente de Seguridad I a MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la remoción o a otros de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos correspondientes desde la fecha de su destitución.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, es funcionaria del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), desempeñándose como de Seguridad I, siendo notificada de su destitución en fecha 19 de junio de 2012.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte querellada, alega como Punto Previo la Incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685 contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En este sentido, este Tribunal declinó su competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la Sentencia Nº 2013-2141 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia sobrevenida y, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de febrero de 2015, en aplicación del principio de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a éste Tribunal.

Aclarado lo anterior, debe advertirse que la hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de Desviación de Poder y Abuso de Autoridad, así como también adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y viola el principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Proporcionalidad de la Sanción.

En este sentido, del vicio de Desviación de Poder y abuso de autoridad, encontramos que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

En sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de mayo de 2004 se señala:

El acto viciado de desviación de poder en el concepto jurisprudencial, antes citado, es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordena ordenamiento jurídico-positivo.

El acto, puede que lo haya proferido la autoridad competente, b; cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que,inclusive, tenga un objeto lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos incontestables presentes los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto objetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la legalidad teleológica...

Sobre la prueba de dicha desviación, el autor citado expone:

(…)

La desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones. El recurrente deberá probar articuladamente, primero, cual es la finalidad de interés público prevista en la norma; y segundo, como el fin, la intención concreta del autor del acto, se aparta de esa finalidad institucional. Y Lo primero, plantea la necesidad de una interpretación de la ley en los términos del artículo 4 del Código Civil. Establecer la intención del Legislador (el espíritu, propósito y razón de la norma), es, a veces, una operación intelectual algo complicada.

(…)Lo segundo, exige de una prueba basada en hechos; no en meras suposiciones. La intención desviada del autor del acto debe emerger del procedimiento, surgir de la tramitación del asunto o recurso, vale decir, del propio expediente.

(…)La desviación de poder no es, entonces, algo psicológico o subjetivo. Son los hechos que constan en el expediente, los que deben revelar el ánimo desviado del autor del acto, lo cual hace de la prueba de este vicio, una operación dificultosa.

Consecuente con lo anterior, este Juzgador observa que, la Decisión 029 mediante la cual se destituye del cargo de Agente de Seguridad I a MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, fue dictada por el C.D.D.D.C.d.C.D.I., CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) en virtud de la competencia que le fue atribuida expresamente por el artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que reza de la siguiente manera:

Artículo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial

.

Por otra parte, en el supuesto referido a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, se aprecia que la querellante fue destituida, por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dispone:

Artículo 69: Las Faltas que dan origen a la Destitución son las siguientes:

01º. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera indebida ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.

06º. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

10º. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

De lo transcrit, se desprende que los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben mantener una conducta bajo la observancia de principios morales, como la honradez, la rectitud, la integridad, cónsona con la naturaleza de sus funciones, es decir, una forma de proceder, que es expresamente establecida por el organismo, como ente de seguridad del Estado.

Es así como, al incurrir los funcionarios adscritos al organismo, en alguna de las faltas antes enumeradas y probadas en el correspondiente procedimiento disciplinario, trae como consecuencia la imposición de la destitución como sanción disciplinaria.

En el caso de autos este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la querellante, que la Administración instruyó el correspondiente procedimiento disciplinario, por hechos denunciados por YUBEIDI DEL C.R.G., siendo probados los mismos, dando lugar a la calificación de la destitución, por las causales ya transcritas del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; evidenciándose que no fue dictada la Decisión Nº 029 con fines distintos de los previstos en la norma mencionada, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa es decir, sancionar lo que se entiende por una conducta irregular de un funcionario.

Por otro lado se observa, que la querellante sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, relacionados como se deduce claramente del texto legal, con la aplicación de medidas disciplinarias en aquellos casos en que el funcionario incurra en alguna de las irregularidades allí establecidas.

Por lo anterior, se concluye, que la querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder y abuso de autoridad esgrimido. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto de hecho, alegado por la parte querellante, debe indicarse que se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En relación con el vicio de falso supuesto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.) señalo lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló: (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En este mismo sentido, H.M. en el libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355, define el falso supuesto de la siguiente manera:

(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

A la querellante se le imputan las faltas antes transcritas en virtud de que en la oportunidad correspondiente, se realizó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística entre las balas recopiladas en el lugar de los hechos y promovidas como medio de prueba y el arma de reglamento asignada a la hoy querellante, arrojando como resultado y como consta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, que una de las conchas, específicamente la de marca “NNY”, y el proyectil calibre 9 Milímetros Parabellum, fue percutida y disparada, respectivamente, por el arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, calibre 9 Milímetros Parabellum, Serial de orden 311-78549.

Consta en el expediente administrativo en el folio cuarenta (40), acta de designación de la que se desprende que el arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, calibre 9 Milímetros Parabellum, Serial de orden 311-78549, fue asignada a la funcionaria MARYELYS M.Z., cédula de identidad Nº V-15.188.685.

Fijado lo anterior y visto los folios ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, Decisión Nº 029, de fecha 19 de junio de 2012, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que se describe la conducta en la que incurrió la querellante para que se le impusiera la sanción establecida en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la que se desprende que dicha conducta fue debidamente probada, mal podría la querellante alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que consta en autos, que la Administración tomo tal decisión, basándose en los hechos que probados en el proceso. Este Juzgado considera que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De la violación al Principio de Presunción de Inocencia, encontramos que el mismo se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49:

toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Igualmente se encuentra consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que:

toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

.

En este sentido, dicho Principio también se encuentra consagrado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la siguiente manera:

Artículo 51. Se presume inocente el funcionario o la funcionaría que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.

Todo funcionario o toda funcionaría del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales

.

En Sentencia N° 2013-2300 de fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Gustavo Valero señaló lo siguiente:

(…) Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de S.C.R. C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

En el caso de autos, se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia del expediente administrativo que ha quedado demostrada la transgresión a los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber incurrido en las conductas allí tipificadas luego de haberse valorado y estimado las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se desprenda de dicho expediente administrativo, prueba promovida por la parte querellante capaz de desvirtuar los alegatos y pruebas presentados por la Inspectoría General en el procedimiento de destitución que se llevo a cabo, por lo que considera este sentenciador que no existe violación al Principio de Presunción de Inocencia en la presente causa. Así se decide.

Con respecto al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, encontramos que en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia) se define este principio de la siguiente manera:

(…) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (…)

.

Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia de la Decisión recurrida, la determinación de la sanción impuesta a la hoy querellante, fue realizada por el C.D. ya identificado, con absoluto apego a lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de haberse probado en el proceso la falta en la que incurrió MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685.

Ahora bien, considera este sentenciador que la falta que originó la destitución de la hoy querellante, fue debidamente probada, y la sanción impuesta esta acorde con la falta en la que incurrió la misma. Esto puede constatarse de la simple lectura de los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde es evidente que el C.D., solo tuvo que subsumir la conducta probada en la norma jurídica antes señalada. Así se decide.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide. Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARYELYS DEL C.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

Se NIEGAN los conceptos (relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios caídos) por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07065

E.L.M.P./Gjrp/svae.-

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