Decisión nº 156-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000549

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYELYS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.938.870 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A. (ELEGANT JOYAS, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.B. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.767 y 56.920 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana MARYELYS MÉNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado O.O., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 13).

En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano D.C., consignó exposición de notificación mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial.

En fecha 13 de abril de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias sesiones (26-05-2011, 08-06-2011, 30-06-2011, 07-07-2011, 15-07-2011) hasta el 18 de julio de 2011, fecha esta última en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 46).

En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó formal escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión (Folios 56 y 57).

En fecha 1º de agosto de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 59).

En fecha 8 de agosto de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 60 y 61); fijándose la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 14 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m. (Folio 62).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 31 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., ello en razón del Receso Judicial decretado.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dictado del dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de noviembre de 2011, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARYELYS MÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ELEGANT JOYAS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ELEGANT JOYAS C.A. (también conocida como LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A.), en fecha 1º de abril de 2008, desempeñando funciones de “atención al público”, “vendedora”, "exhibición de prendas”, entre otras funciones encomendadas.

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 2.420,00, es decir, Bs. F. 80,66 diarios.

Que durante la relación laboral, la demandada no le canceló conceptos como vacaciones, bonos vacacionales, entre otros; que en diversas oportunidades ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que nada se le adeuda.

Que por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. F. 15.278,28 y por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. F. 3.036,51.

Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 LOT), a razón de 90 días, reclama la cantidad de Bs. F. 7.260,00

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 LOT), a razón de 45 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.629,70.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2008-2009 (Artículo 223 LOT), a razón de 8 días, reclama la cantidad de Bs. F. 645,28.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2009-2010 (Artículo 223 LOT), a razón de 9 días, reclama la cantidad de Bs. F. 725,94.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, período 2010-2011 (Artículo 223 LOT), reclama la cantidad de Bs. F. 537,73.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

Que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

Que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), a razón de 16 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período 2010-2011 (Artículo 219 y 225 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 914,14.

Que por concepto de Paro Forzoso (art. 31 del Régimen Prestacional de Empleo), reclama la cantidad de Bs. F. 7.260,00.

Que por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, a razón de 60 días de salario por anualidad, reclama la cantidad de Bs. F. 8.439,60

Que por todas las cantidades calculadas demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 36.372,06).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Que es cierto que la ciudadana actora trabajó para la accionada, en calidad de empleada de atención al público hasta el 21 de diciembre de 2010, pero que no es cierto que haya comenzado a laborar desde el 01-04-2008, alegando que su fecha de ingreso fue el día 01-12-2008.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida de forma unilateral, alegando que lo ocurrido fue que abandonó intempestivamente sus labores y por ende su lugar de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora desempeñara el cargo de vendedora y que entre sus funciones estuviera la exhibición de prendas.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario básico mensual de Bs. F. 2.420,00, alegando que lo cierto era que devengaba un salario básico mínimo.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral, no se le cancelaran a la reclamante, conceptos tales como vacaciones, bonos vacacionales, entre otros; alegando que los mismos ya le fueron cancelados.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 15.278,28; ello en razón de ya le fue cancelada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 LOT), le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 7.260,00, alegando que ya le fue cancelada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 LOT), le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 3.629,70, alegando que ya le fue cancelada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2008-2009 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 645,28, alegando que ya le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2009-2010 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 725,94, alegando que ya le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2010-2011 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 537,73, alegando que ya le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fueron canceladas.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Disfrute de Vacaciones, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fueron canceladas.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Disfrute de Vacaciones, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período 2010-2011 (Artículo 219 y 225 LOT), le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 914,14, alegando que ya le fueron canceladas.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Paro Forzoso (art. 31 del Régimen Prestacional de Empleo), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 7.260,00, alegando que a la misma no le corresponde tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, le adeude a la accionante la cantidad, de Bs. F. 8.439,60, alegando que ya le fueron canceladas.

Finalmente niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.372,06), derivados de la prestación de los supuestos servicios, alegando que la verdad de los hechos es que los conceptos reclamados fueron pagados en su totalidad.

De igual forma niega, rechaza y contradice que le deba a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

Por último solicita que la demanda sea declarada sin Lugar.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - INFORMATIVAS:

    Solicitó se oficiara (PRUEBA DE INFORMES) a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Sector Plaza de la República (en Maracaibo, Estado Zulia) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la calle 89, Sector Elevado Las Delicias (en Maracaibo, Estado Zulia), a los fines de que dichas instancias informaran sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no constan en actas procesales las respectivas resultas (respuestas), razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los Recibos o Sobres de Pago de la ciudadana Maryelys Méndez, correspondientes al período del 01-04-2008, al 31-12-2010; exhibición ésta con la cual se pretendía demostrar el último salario básico mensual devengado por la misma, su cargo y su fecha de ingreso.

    Al respecto se observa que la parte demandada no consignó los recibos solicitados y cuya exhibición se ordenara, alegando que no existen, ello en razón de que a la accionante se le cancelaba en efectivo. En razón de lo anterior, es por lo que este Juzgado forzosamente concluye que debe tenerse como fidedigna la información suministrada por la parte promovente en relación al contenido de los mismos y, en consecuencia, se considera procedente en derecho la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Libreta de Ahorros de la ciudadana actora, en la que según sus dichos, se reflejan los depósitos relativos a sus sueldos (realizados por la patronal; folio 51). Al respecto se observa de la referida documental, que no se evidencia una correlación de depósitos periódicos y similares a los alegados por la accionante en su escrito libelar, lo cual pudiera hacer presumir a quien decide el uso por parte de la demandada, de la cuenta de ahorro de la accionante para materializar el pago de sus salarios; por el contrario, tal instrumental, a juicio de quien decide, constituye un instrumento de uso particular de la ciudadana actora, el cual no guarda relación con el vínculo laboral que involucrara a las partes intervinientes en la presente causa; razón por la cual, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes, razón por la que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la misma (invocación), ello por cuanto no constituye un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YANMIRETH HERNÁNDEZ y A.E.E., todos venezolanos y mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V-18.120.651 y V-13.610.409 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudió a declarar el ciudadano A.E.E., quien expuso lo siguiente:

    - A.E.E.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que la actora percibía como sueldo solo salario mínimo; que la ciudadana actora se retiró de su trabajo; que esa información se la dieron las personas del local de al lado; que trabajaba desde hace mucho tiempo con el dueño de la empresa accionada, pero directamente con él y a titulo personal, como chofer; que de un tiempo para acá, trabaja directamente con la demandada; que para los años 2008, 2009 y 2010 no trabajaba directamente para ELEGANT JOYAS. En relación a los dichos del testigo, la parte demandante solicitó que no fueran valorados porque no era trabajador de la demandada, en el tiempo alegado en el escrito libelar. Así las cosas quien decide, desecha la testimonial brindada en razón de que el testigo evacuado no trabajaba para la demandada durante la vigencia de la relación laboral causada entre el actor y la demandada, por lo que mal podía tener conocimiento de las circunstancias en que se desarrolló y finalizó la misma (ello aparte de las evidentes contradicciones e incoherencias de sus dichos respecto de las circunstancias de tiempo y lugar que describió). Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral; los sueldos devengados por la demandante, toda vez que la demandada alega que devengaba el salario mínimo legal establecido por decreto del Ejecutivo Nacional; la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Disfrute de Vacaciones, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Utilidades Vencidas y “Paro Forzoso”; así como la causa de finalización de la relación laboral, ello en aras de determinar la procedencia de lo reclamado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a. La fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que alega una fecha de ingreso diferente; b. El salario devengado por la demandante, toda vez que alega que devengaba el salario mínimo legal establecido por decreto del Ejecutivo Nacional; c. La improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Disfrute de Vacaciones, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Utilidades; así como la causa de terminación de la relación laboral (distinta a la del despido injustificado). De otro lado, la parte accionante tiene la carga de alegar los presupuestos de hecho para la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de “Paro Forzoso”. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la fecha de inicio de la relación laboral. En tal sentido, la accionante alega que la fecha de inicio de su relación de trabajo fue el 1º de abril de 2008, mientras que la demandada arguye que su fecha de ingreso fue el 1º de diciembre de 2008.

    En tal sentido se advierte que no consta en actas procesales prueba alguna (instrumental y de ningún tipo) capaz de acreditar lo alegado por la accionada. En razón de ello y aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto habida cuenta que la demandada no entregare o exhibiere los originales de las documentales (recibos de pago) solicitadas en exhibición (que le fuera ordenada por el Tribunal), de las cuales podría evidenciarse, entre otras circunstancias, la fecha de ingreso de la accionante; es por lo que este Tribunal establece que la fecha de inicio de la relación laboral de la reclamante fue el día 01-04-2008. Así se decide.

    En cuanto a los salarios percibidos, se tiene que la parte demandada manifiesta que la parte actora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mientras que la accionante alega que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 2.420,00 (indicando en la tabla anexa al escrito libelar, los salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma). En relación a ello, se observa que no consta en actas procesales algún medio de prueba capaz de desvirtuar los salarios alegados por la accionante, razón por la cual y en atención a los mismos argumentos ut supra indicados, este Tribunal concluye que los salarios alegados por la reclamante son ciertos y, en consecuencia de ello, son los que se han de tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos que fueren procedentes en derecho. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a precisar los conceptos y cantidades procedentes en derecho con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Abr-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    May-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    Jun-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    Jul-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54 5 355,83

    Ago-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Sep-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Oct-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Nov-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Dic-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Ene-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Feb-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Mar-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Abr-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    May-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Jun-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Jul-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Ago-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Sep-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Oct-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Nov-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Dic-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Ene-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Feb-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Mar-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Abr-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64 179,56

    May-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Jun-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Jul-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Ago-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Sep-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Oct-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Nov-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Dic-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64 256,34

    Antig. Legal Bs. F. 12.791,06

    Antig. Adic. Bs. F. 435,90

    Total Antig. Bs. F. 13.226,97

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.226,97), los cuales se condenan a la demandada a cancelarle por concepto de Antigüedad Legal y Adicional. Así se decide.

    UTILIDADES AÑOS 2008 y 2009

    En tal sentido, se observa que la parte actora reclama el pago de las Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, a razón de 60 días de salario por anualidad; la demandada por su parte alegó la improcedencia de tales conceptos, bajo el supuesto de que las mismas ya fueron pagadas. Así las cosas se observa que si bien no consta en actas que la reclamada le cancela a sus trabajadores la cantidad de 60 días anuales por tal concepto, tampoco es menos cierto que la accionada de autos, no logró demostrar el pago que supuestamente hiciera a la demandante de las Utilidades correspondientes a los años reclamados, es decir, no probó el pago liberatorio de los mismas, razón por la que se le condena al pago de éstas, a razón de 60 días anuales (120 días en total), siendo que tomando en cuenta el último salario normal devengado por la actora, esto es, Bs. F. 2.420,00, arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.680,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2008-2009)

    Tales conceptos son procedentes en derecho, toda vez que si bien la parte demandada negó la procedencia de los mismos, no logro demostrar el pago liberatorio de éstos. En razón de ello, le corresponde a la reclamante el pago de 15 y 7 días de salario, esto en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 22 días de salario normal (Bs. F. 80,67). Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.774,74). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2009-2010)

    Tales conceptos son procedentes en derecho, toda vez que si bien la parte demandada negó la procedencia de los mismos, no logro demostrar el pago liberatorio de éstos. En razón de ello, le corresponde a la reclamante el pago de 16 y 8 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 24 días de salario normal (Bs. F. 80,67). Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.936,08). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

    Por tales conceptos fraccionados le corresponden a la parte reclamante, 11,3 y 6 días de salario normal, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 17,3 días de salario normal (Bs. F. 80,67), a cancelar por este concepto; Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.395,60). Así se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERÍODOS 2008-2009 y 2009-2010)

    En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de No Disfrute de Vacaciones, se observa que respecto de lo demandado por concepto de Vacaciones Vencidas, fue efectivamente condenado su pago ut supra. Así las cosas, tenemos que según reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de los períodos vacacionales presupone su disfrute, por lo que deviene en carga para la parte actora, el demostrar el no disfrute de los mismos. No es éste el caso, en criterio de Juzgado, en la causa objeto de la presente decisión, como quiera que la accionada no demostró al menos el pago de las vacaciones anuales exigidas en pago por la actora, razón por la que se declara procedente la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Le corresponderían entonces a la reclamante, el pago de 15 y 16 días de salario normal, a razón de Bs. F. 80,67 diarios, todo lo cual arroja un total de Bs. F. 2.500,77, que se ordena a la demandada cancelar al demandante. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no probó la demandada el alegado “abandono de trabajo” que supuestamente diera origen a la finalización de la relación de trabajo que la vinculara con la reclamante.

    Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante, 90 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, las cuales suman la cantidad equivalente a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 96,13, arrojan un monto total que se condena a la demandada a pagar al actor, de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.419,50). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31, ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

    La parte actora reclama a tenor del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. F. 7.260,00; a lo cual la demandada responde negando su procedencia.

    Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No.5392.

    Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

    Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    El Artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado a la demandante Maryelys Méndez, una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que ésta pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de pagar la referida indemnización, lo cual sólo resulta procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión de la demandante en tal sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide, había cuenta que la accionante no alegó en su escrito libelar (lo cual era su carga), ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de Bs. F. 44.933,66, suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARYELYS MÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A. (ANTES ELEGANT JOYAS, C.A.)

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. F. 44.933,66, por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 156-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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