Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2009-000428

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001104

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Enyerber A.E.P., asistido por el Defensor Privado Abg. A.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y obligación de asistir a los actos a los cuales sea convocado, a favor del ciudadano Enyerber A.E.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y obligación de asistir a los actos a los cuales sea convocado, a favor del ciudadano Enyerber A.E.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 24 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011064 interviene la Abogada Maryeri Montesino en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida profesional del Derecho estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, “que a partir del día 08/12/2009 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/12/2009, hasta el 14/12/2009 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14/12/2009. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico fue presentado en fecha 10/12/2009”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.

De igual manera, en relación al cómputo de contestación del recurso se observa que “a partir del día 16/12/2009, día hábil siguiente al emplazamiento del Abg. A.E., hasta el día 18/12/2009, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/12/2009. Quien ejerció contestación en fecha 18/12/2009”, por lo que la contestación al recurso fue presentada de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de a forma en que lo hizo en relación al ciudadano ENYERBER A.E.P. (…) y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa la presunción legal, por la posible pena a imponer, del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 ejusdem, a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del miso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), la magnitud del delito, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de lesa humanidad, por el daño que ocasiona las drogas en le salud del ser humano, al igual que menoscaba las bases económicas, culturales y sociales del Estado venezolano, quien es la víctima en materia de droga.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la medida impuesta por el tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensa del ciudadano Enyerber A.E., Abg. A.E.S., presentó en fecha 18 de Diciembre de 2009 escrito de contestación en los siguientes términos:

…el fundamento expuesto por la parte fiscal ante esta instancia lo considero no ajustado a derecho, debido a que se fundamenta en el peligro de fuga por la posible pena a imponer, siendo esto falso ya que el artículo 251 del COPP establece tal presunción a las penas que exceden de diez años, ahora bien al ser computado la pena que podría imponerse a mi representado no excede de 5 años en su límite máximo, desprendiéndose ante esta situación que el quantum de la pena, discrimina totalmente la posibilidad de presunción del peligro de fuga y la concurrencia de los elementos que autoriza la excepción legal del artículo 250 del COPP aunado al hecho que mi representado no presenta registros policiales. (…)

(Omissis)

(…) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consigno la constancia de trabajo y residencia. En cuanto la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que el tipo penal que se investiga no recae y desaparece el mismo por lo que puede ser satisfecho bajo las medidas cautelares decretadas por el a quo

(Omissis)

(…) Es por ello que pido se deseche en definitiva lo solicitado por la fiscalía, manteniendo la medida cautelar de presentación en su definitiva…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano Enyerber A.E.P., fundamentando lo decidido en relación a la medida de coerción personal a imponer en la misma fecha, de la siguiente manera:

…Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Enyerber A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.677, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. O.O., Dtgdo. N.S., Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. O.O., Dtgdo. N.S., Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. O.O., Dtgdo. N.S., Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.

Asimismo a la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que la misma se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que en la detención del mismo participaron solo funcionarios policiales y en modo alguno se contó con la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento de Inspección Corporal efectuado al justiciable, aunado a que al mismo aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, por lo que se le imponen las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Enyerber A.E.P., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y obligación de asistir a los actos a los cuales sea convocado, a favor del ciudadano Enyerber A.E.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega el Fiscal recurrente que “…se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa la presunción legal, por la posible pena a imponer, del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 ejusdem, a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del miso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), la magnitud del delito, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de lesa humanidad, por el daño que ocasiona las drogas en la salud del ser humano, al igual que menoscaba las bases económicas, culturales y sociales del Estado venezolano, quien es la víctima en materia de droga…”, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Enyerber A.E.P..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Enyerber A.E.P., en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2010 de la siguiente manera:

…En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. O.O., Dtgdo. N.S., Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios A.T. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4309-09 de fecha 21/12/09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4312 de fecha 21/12/09 y Experticia de Barrido Nº Nº 9700-127-AFT-4310 y 4311 de fecha 21/12/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Enyerber A.E.P., ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un 801) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Enyer A.E.P., a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano…

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Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano Enyerber A.E.P. y la privación judicial preventiva de su libertad, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que ya se encuentra condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fase de ejecución de sentencia, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Ejecución imponer y supervisar la manera en que el mismo cumplirá su condena, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y obligación de asistir a los actos a los cuales sea convocado, a favor del ciudadano Enyerber A.E.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días y obligación de asistir a los actos a los cuales sea convocado, a favor del ciudadano Enyerber A.E.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2009-000428

RAB/gaqm

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