Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000441

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020950

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y fundamentada en fecha 07-10-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano O.E.T.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y fundamentada en fecha 07-10-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano O.E.T.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020950, interviene la Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 10-10-2011 día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 02-10-2011, hasta el día 17-10-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06-10-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 16-01-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Público, hasta el 18-01-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la Defensa Publica dio contestación al recurso de apelación en fecha 21-10-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano O.E.T.T., cédula de identidad N° V-20.924.992, y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 N° 4), pues obviamente, a todas luces, se satisface concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues las modalidades del tráfico por disposición Constitucional es imprescindible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe en los hechos precalificados e imputados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga en razón a que el delito imputado tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP). Así como también considerando lo establecido en el artículo 251 ordinal 3ero del COPP, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito imputado es una modalidad del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a los fines del orden interno, son considerados delitos de “LESA HUMANIDAD”, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD, por los diversos bienes que ataca, considerados también, como delitos de infracciones penales máxima excluidos de beneficios que pudieran conllevar a la impunidad.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.E.T.T., cédula de identidad N° V-20.924.992, en consideración a lo planteado anteriormente, así como también Ciudadanos Magistrados, tomen en consideración la paz y tranquilidad de los habitantes del Barrio El Coriano II de esta Ciudad, como voceros del C.C. Bicentenario, quienes suscribe escrito el cual anexo en un folio útil, a los fines legales pertinentes, donde señalan que el imputado de marras ha estado cometiendo actos delictivos dentro de la Comunidad del Coriano II, estando ya cansados requiriéndoles a las Autoridades se tomen la medidas pertinentes a los fines de garantizarles a los habitantes del referido sector, su seguridad y tranquilidad.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

- Copia simple de la prueba de orientación donde se evidencia el tipo de droga

- Original de escrito suscrito por habitantes del sector El Coriano II, constante de un folio util.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 02 de Octubre de 2011 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el articulo 373 de la norma adjetiva penal, en la que acordó imponer al menciona ciudadano O.E.T.T., cédula de identidad N° V-20.924.992, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y en consecuencia sea revocada la misma y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar concurren los supuestos del artículo 2540 concatenado con el artículo 251 Ordinales 3ero y 5to, así como también el parágrafo primero de este, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del delito imputado, así como también, lo expresado por los voceros del C.C.B.d.C. II, en escrito que se le anexa…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21-10-2011, la Abg. Y.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.E.T.T., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…(Omisis)…

II. DEL FUNDAMENTO PARA NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta la Fiscalia su ocurrencia recursiva en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

(Omisis)…

III. DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientesa:

(Omisis)…

Por otro lado, el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

(Omisis)…

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

(Omisis)…

En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:

(Omisis)…

Ahora bien, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia o la configuración del peligro de fuga, bajo los parámetros siguientes:

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de todas persona sometida a un p.p., sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculun Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse e este, y evitar el castigo de la Ley.

Con fundamento a lo expuesto estamos ante la presencia de un procedimiento donde no están dados los plurales y fundados elementos suficientes de convicción para que proceda la Medida Privativa de Libertad, así como tampoco se cumple con el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ya que mi defendido tiene su familia, residencia fija, tampoco tiene recursos económicos para salir del país, es decir, está radicado y no tiene conducta predelictual, cabe destacar que el imputado actualmente tiene dieciocho (18) años, lo que se considera una circunstancia atenuante.

Por todo lo antes expuesto considero que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto no hay peligro de fuga y menos de obstaculización, por todo lo antes señalado no existe victima alguna para hablar de obstaculización, difícilmente podría hablarse se obstaculización y como se ha señalado no hay motivo para decir que se va a fugar y no se puede privar se libertad por el delito que se acusa por la sola entidad o posible penalidad.

El señalamiento realizado por la representación del Ministerio Público en tomar en consideración la solicitud de la comunidad del Barrio El Coriano II; considera esta defensa que es un elemento referencial por cuanto no constituye un antecedente penal y tampoco es un medio probatorio de la conducta de mi defendido.

IV. DEL PETITUM

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, considera esta Defensa que los hechos están suficientemente detallados y demostrados, es por lo que procedo a SOLICITAR PRIMERO: Que el presente escrito de contestación sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho; SEGUNDO: se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de la decisión de imposición de la medida contentiva en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal adoptada en Audiencia de Presentación por Flagrancia, de fecha 02 de Octubre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, específicamente la DETENCIÓN DOMICILIARIA. TERCERO: Que se RATIFIQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 1 del texto adjetivo penal, por cuanto es suficiente para mantenerlo sujeto al presente p.p..

Es justicia en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y fundamentada en fecha 07-10-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano O.E.T.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

…CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano O.E.T.T., cédula de identidad N° V-20.924.992, y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 N° 4), pues obviamente, a todas luces, se satisface concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, a saber, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues las modalidades del tráfico por disposición Constitucional es imprescindible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe en los hechos precalificados e imputados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga en razón a que el delito imputado tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión (Parágrafo primero del artículo 251 del COPP). Así como también considerando lo establecido en el artículo 251 ordinal 3ero del COPP, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el delito imputado es una modalidad del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales a los fines del orden interno, son considerados delitos de “LESA HUMANIDAD”, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD, por los diversos bienes que ataca, considerados también, como delitos de infracciones penales máxima excluidos de beneficios que pudieran conllevar a la impunidad.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.E.T.T., cédula de identidad N° V-20.924.992, en consideración a lo planteado anteriormente, así como también Ciudadanos Magistrados, tomen en consideración la paz y tranquilidad de los habitantes del Barrio El Coriano II de esta Ciudad, como voceros del C.C. Bicentenario, quienes suscribe escrito el cual anexo en un folio útil, a los fines legales pertinentes, donde señalan que el imputado de marras ha estado cometiendo actos delictivos dentro de la Comunidad del Coriano II, estando ya cansados requiriéndoles a las Autoridades se tomen la medidas pertinentes a los fines de garantizarles a los habitantes del referido sector, su seguridad y tranquilidad…

Planteado así el argumento de la recurrente, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal A Quo, esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, donde una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, igualmente consideró que existen elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

…A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y fundamentada en fecha 07-10-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano O.E.T.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y fundamentada en fecha 07-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000441

YBKM/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR