Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000053

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada y motivada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017740; mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana M.C. Agüero Mastrangelo, imputada por el delito de Ocultamiento Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-02-2011, dio contestación al mismo en fecha 01-03-2011.

En fecha 18 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Maryeri Montesino, en su condición de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, actual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal.

En este orden de ideas, el articulo 173 del COPP, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por M.I.P.D., "La nulidad de la sentencia por inmotivaciòn, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, ya que para mi entender desconozco el motivo por el cual el Tribunal procedió a la revisión de la medida privativa de libertad aun cuando las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad se mantenían, por lo que no entiendo donde sustenta el Juez su decisión la cual se aparte totalmente a la decisión tomada por este inicialmente, cuando considero llenos los extremes para que sea decretada la medida privativa de libertad, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte de el Juzgador le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ya que con ella considero se efectúa sin motivación alguna y por consiguiente le existencia de la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el articulo 1ero del COPP, ya que considero que a la imputada de marras M.C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.003.625, no se le debió otorgar ninguna de las medidas cautelares sustitutiva previstas en el articulo 256 del COPP, sino mantenerla privada de su libertad durante el proceso penal en aras al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiteradas sentencias a dejado plasmada que los delitos contemplados en la Ley Especial de Droga, relacionados con el Trafico en todas sus

modalidades, eran catalogados como de LESA HUMANIDAD, desde su sentencia Nº 1712/2001 caso R.A.C. y ratificados en sentencias 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 147/2006, entre otras, y por consiguientes excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas en caso en que el Juez considerare que procede la privación de la libertad, como lo ocurrido en el caso de marras, todo con apego a lo establecido en el articulo 29 de la Carta Magna, por tal motive, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quien suscribe considera el Tribunal de Primera Instancia no desvirtuó motivadamente la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud del daño y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud publica o colectiva conforme lo consagra el articulo 83 Constitucional, y la pena que podría llegar a imponerse, así las cosa, me permito transcribir criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1728/2009 de fecha 10/12/2009, quien señalo entre otras cosas"... la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libra Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 250 del señalado texto adjetivo penal ... 251 y 252 COPP que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria ... esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el articulo 29 de la Constitución ... así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela ... según los cuales los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa .humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad ..."

CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios: - La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

CAPITULO V PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente acuerda revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa a favor de

la ciudadana M.C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.003.625, el cual considero nula por las razones explanadas anteriormente, y por consiguiente, revoque la misma y en su lugar se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…II. DEL FUNDAMENTO PARA NO ADMITIR EL RECURSO DE

APELACION

Fundamenta la Fiscalia su ocurrencia recursiva en la causal contenida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable, señalando: (omisas)

Se esta refiriendo a una decisión totalmente diferente, ya que el Juez no decreto el sobreseimiento de la causa, no declara con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, la fiscal esta totalmente errada.

Esta defensa considera que no encuadra dentro de este ordinal por diferentes razones:

1. No causa ningún gravamen irreparable, porque no se ha lesionado ni vulnerado ningún derecho.

2. Si se esta refiriendo a la Detención Domiciliaria, pues es una decisión que no causa ningún gravamen, primeramente estamos hablando de una Privación de Libertad, lo que varia es el lugar de la detención.

3. Porque no cabe este Recurso en ninguna de las causales previstas en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que mi defendida se encontraba presente en el Centro Penitenciario, llama poderosamente la atención a esta defensa que el funcionario de guardia no logra identificar al interno que se le acerco a mi defendida y tampoco lo llama, pues también debió formar parte de la investigación, siendo este el que propicia toda esta situación; esto se observa en el acta de investigación policial y como este, otros interrogantes surgen de esa acta; por todo ello el Juez considero revisar la medida.

III. DE LA OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Ciudadano Juez o Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento que deba decidir esta apelación, debe tener objetivamente en consideración los elementos que señala la Representante de la Vindicta Publica en su escrito contentivo en el Recurso de apelación, específicamente en el capitulo IV designado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, todas estas presentadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, forman en su totalidad las actuaciones que conforman la causa y en escrito de apelación interpuesto en este caso; se observa lo siguiente:

A. De acuerdo a lo establecido en nuestra actual Legislación todas esas actuaciones constituyen parte del proceso y actualmente no tienen ningún valor probatorio, ya que, es en Juicio Oral y Publico donde serán incorporados en el debate donde serán a.p.e.T. competente, es decir, es en el Tribunal de Juicios y no el Tribunal de Control, acorde a la sana critica valorara las mismas y no todas sino solo aquellas que fueron admitidas por el tribunal de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, pues no compete a ningún tribunal entrar a conocer ni menos valorar sino hasta la celebración del juicio oral y publico y menos establecer criterios ni posiciones, por lo tanto se debe esperar el juicio y es allí donde se establecerá una valoración.

B. Por otra parte estos son los mismos elementos que pueden ser favorables para exculpar a mi defendida, todo ello depende del criterio que pueda establecer el tribunal en su momento procesal y del resultado que arroje al momento de su valoración.

Asimismo, tenemos un procedimiento donde no están dados los plurales y fundados elementos suficientes de convicción para que proceda la Medida Privativa de Libertad, así como tampoco se cumple con el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ya que mi defendida tiene su familia, hijos, residencia fija, estudia y trabaja en este país, es decir, esta radicada y no tiene antecedente penales y tampoco conducta delictual. Es por lo que considero que no están llenos los extremes exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto no hay peligro de fuga y menos de obstaculización, por todo lo antes señalado y por cuanto ya culmino la investigación y no existe victima alguna para hablar de obstaculización, todas las evidencias fueron recabadas y culminaron e un acto conclusivo, difícilmente podría hablarse de obstaculización y como se ha señalado no hay motivo para decir que se va a fugar y no se puede privar de libertad por el delito que se acusa por la sola entidad o posible penalidad.

IV. DEL PETITUM

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, considera esta Defensa que los hechos están suficientemente detallados y demostrados, es por lo que procedo a SOLICITAR: que el presente escrito sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho; se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Publico,

en contra de la decisión de Revisión y Otorgamiento de la medida contentiva en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal adoptada en audiencia preliminar de fecha 04 de Febrero del ano 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, específicamente DETENCION DOMICILIARIA. Que se RATIFIQUE LA MEDIDA ya que es suficiente para mantenerla sujeta al presente proceso penal o se le OTORGUE una medida cautelar de presentación…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana M.C. Agüero Mastrangelo, en la que expresa:

…REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Acusada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, este tribunal en la audiencia de presentación dicto una medida privativa de libertad por cuanto existían elementos de convicción que relacionaban a la hoy acusada con la presente causa, no es menos cierto, que analizada detalladamente el acta de investigación policial Nº 3007 de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por el SM3RA H.G.G., adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región occidental (URIBANA), donde entre otras cosas señala: “

y observo a una distancia de metros de (20) metros, a una ciudadana que se encontraba de visita en el penal y trae una maleta de color negro, en ese momento se le acerca un interno de contextura delgada, vestía con j.a., suéter manga larga de color amarillo, y gorra blanca, al cual no pude identificar, e instala una conversación con la ciudadana, en el cual hubo un momento que esta ciudadana se distrajo y dejo la maleta por un instante sola, hay el interno aprovecho para introducirle dentro de la maleta un objeto desconocido de color blanco, posteriormente la chama recoge la maleta y procede a salir del penal

considera quien decide que existen dudas razonables con la real participación de la acusada ciudadana M.C. Agüero Mastrangelo, en los hechos por la cual se le acusa.

Es por lo que este tribunal en aras de garantizar del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de la procesada M.C. Agüero Mastrangelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.625 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación carece de la suficiente motivación, por lo que no se evidencian los basamentos que sirvieron al Juez para sustentar su decisión, en tal sentido la revisión de la medida de coerción por parte del Juzgador le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico.

Por otra parte señala la recurrente que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete medida privativa de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la ausencia de motivación de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no se fundamentó suficientemente las razones que lo motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Ocultamiento Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Por lo que constatada por esta Alzada, la suficiente motivación de las causas que conllevaron a acordar la medida objeto de impugnación, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro m.T., el cual ha establecido que en los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub exámine, como lo es el delito de Ocultamiento Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 de numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta que la decisión contradice el criterio reiterado de nuestro m.T. al tratarse de delitos considerados de lesa humanidad, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada; y lo procedente es Revocar la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryeri Montesinos, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011 y motivada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2010-017740, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana M.C. Agüero Mastrangelo, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011 y motivada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2010-017740, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.C. Agüero Mastrangelo, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Liset Gudiño Parilli

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