Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003091

ASUNTO : KP11-P-2010-003091

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL AUXILIAR 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYERI MONTESINOS

DEFENSOR: ABG. E.C. y ABG. R.A.

IMPUTADOS: N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la tarde del día 08 de diciembre de 2010 audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 09 del presente mes y año, siendo las 04:52 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijó audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., quienes fuesen aprehendidos en horas de la tarde del día 08 del mes y año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando labore4s de servicio y recibieren llamada telefónica de una persona, quien informo que en el Sector Barrio Nuevo, Calle El Rosario entre J.J.M. y San Pablo, en la cual se encontraban un grupo de personas del sexo masculino en actitud sospechosa, trasladándose los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación que se señalan en actas, hasta la referida dirección, lugar donde lograron observar a un grupo de personas, las cuales al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue requerido que exhibieran los objetos que portaban en los bolsillos de su vestimenta no les fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, constatando en el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, el cual se encontraba recubierto en cierta parte de una cinta adhesiva de color negro de presunta droga, procediendo uno de los funcionarios a recolectar el mencionado envoltorio, y a la aprehensión de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., identificados en actas, señalando que el contenido de la experticia de orientación que le fuere realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la sustancia que fuere recolectada posee un peso bruto de CIENTO ONCE COMA OCHO GRAMOS (111,8 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CIENTO TRES COMA UN GRAMO (103, 1 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., libre de apremio y coacción manifestaron de viva voz de la siguiente manera: El imputado J.A.M.L., impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Lo que paso es que yo estaba con mi novia y la fui a visitar un día anterior y nos pusimos de acuerdo en que al otro día íbamos a ir de compras y me siento afuera de la casa con ella y yo llego y me siento a leer el periódico y me dicen coño por ahí anda la petejota y que tengan cuidado y estaban dando vueltas y en eso vienen dos camionetas y se estacionan al frente y se baja un funcionario y nos dicen que nos peguemos contra la pared y los funcionarios se metieron a la casa y no se más nada por que yo estaba afuera. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue en la calle el rosario con j.j.m. de bario nuevo, andaban dos camionetas, yo no consumo droga, yo soy buhonero; yo si los conozco ellos son familiares de mi novia; yo no andaba con las otras personas que estaban en la sala; yo antes de esto no había tenido problemas con el CICPC. Es Todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: A mi me revisaron y me pidieron la cedula; a uno que venia lo sacaron y se metieron adentro y después que sacaron a todos, dicen vamos a llevarnos a todos y no nos dijeron nada; donde estábamos nosotros no encontraron nada. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Mi cuñado se llama R.C.; en el momento que me detiene estaba mi novia, mi cuñado, la vecina y su hijo. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a R.J.C.R.. Seguidamente El Juez explicó al imputado R.J.C.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Estábamos en la acera con mi cuñado y llegaron los petejotas y se metieron a la casa y sacaron a todo el mundo y decían que buscaba a jhon y como le dijimos que no sabíamos y nos dijeron que nos iban a sembrar era por cortesía de la casa y en la petejota nos pidieron 100 millones y le pegaban en la cabeza y le decían que agarraran y decían que si salían nos iban a sembrar, y mas abajito había un allanamiento y no encontraron al que buscaban y nos miraban y se reían y después llego otra camioneta y eso fue lo que paso. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo no consumo droga, yo trabajo de albañil; no tengo entradas, antes de esto no había tenido problemas con el CICIPC; la agarraron con nosotros; andaban 7 funcionarios; eso fue como a las 10. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Yo estaba con José. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: En el momento de mi detención estaba José, su esposa y una amiga mía y mis carajitos. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a J.C.E.A.. Seguidamente El Juez explicó al imputado J.C.E.A. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Estábamos en la casa jugando barajas y los petejotas entraron y nos pusieron contra el piso y después nos sacaron y nos llevaron a la petejota. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo no consumo droga, yo soy buhonero; estábamos kelwuin, Nicolás, Elio, Richard y yo jugando barajas; eso fue en la calle j.j.m.; eso eran muchos funcionarios; yo no vi que los funcionarios recolectaran un envoltorio plástico antes de esto no había tenido problemas con el CICIPC. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Estábamos 5 jugando, a mi no me revisaron; los funcionarios me preguntaron por un Jhon. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: En el momento que me detienen estaban kelwuin, Nicolás, Elio, Richard y afuera los familiares en la cocina. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a E.E.M.R.. Seguidamente El Juez explicó al imputado E.E.M.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Estábamos en la casa jugando barajas y los petejotas entraron y nos pusieron contra el piso y después nos sacaron y nos llevaron a la petejota, y nos preguntaron por un Jhon y en la petejota sacaron una droga y dijeron que era cortesía de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Ellos sacaron una pelota de droga, no consumo droga; yo trabajo en construcción; yo antes de esto no había tenido problema con los petejotas; no he tenido problemas judiciales; eran 7 funcionarios. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: A mi me revisaron y no me encontraron nada; los funcionarios del suelo no sacaron nada; estábamos jugando remix; estábamos jugando kelwuin, Nicolás, Elio, Richard y yo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos Jugando cartas kelwuin, Nicolás, Elio, Richard y yo; José y carrasco estaban afuera y los demás en la cocina y así. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a KELWUIS E.S.C.. Seguidamente El Juez explicó al imputado KELWUIS E.S.C. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Estábamos en la casa jugando barajas y los petejotas entraron y nos pusieron contra el piso y después nos sacaron y nos llevaron a la petejota, ellos primero andaban buscando a un tal Jhon y le dijimos que no sabíamos nada y ahí en la petejota nos sembraron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo no consumo droga, yo soy taxista, yo no he tenido problemas judiciales, yo antes de esto no había tenido problema con los petejotas; hay un petejota que se llama F.S. que me dijo que si salía de aquí me iba a sembrar, eso fue el día que me agarraron; yo estaba jugando barajas y llegaron dos patrullas y en la casa no hay pared y se bajaron y se metieron en el caminito de tunas; por ahí estaban los vecinos. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: A mi me revisaron y no me encontraron nada; los funcionarios del suelo no sacaron nada; estábamos jugando ajiley; estábamos jugando Richard, Julio, Elio, Nicolas y yo; a los otros lo detienen en frente de la casa; y a mi me encontraron la cartera, las llaves y las barajas. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo no conozco a ningun J.P., yo conozco a la señora que vive en esa casa; yo vivo en el cerro La Cruz, yo estaba con Richard, Julio, Elio, Nicolas. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a N.J.R.. Seguidamente El Juez explicó al imputado N.J.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Estábamos en la casa jugando barajas y los petejotas entraron y nos pusieron contra el piso y después nos sacaron y nos llevaron a la petejota, y en la petejota nos sembraron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo no consumo droga, yo tuve un problema y estuve en Uribana y Salí absuelto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: A mi me revisaron y no me encontraron nada; estábamos jugando Richard, Julio, Elio, Wuelis y yo; a la señora Carmen le estaban pegando. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Cuando me sacaron estaba mi abuelo y mis primo y la señora Carmen; a mi me revisaron y no me encontraron nada. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a R.A.R.C.. Seguidamente El Juez explicó al imputado R.A.R.C. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Yo me encontraba en mi casa jugando barajas, estaba Julio, Elio, Wuelis y yo y mi sobrino Ricardo y José estaba afuera y dijeron que andaban en un allanamiento y nos quedamos jugando y los petejotas entraron con las pistolas y nos tiraron al suelo y preguntaron quien vivía ahí y yo dije que era yo y nos dijeron que si no colaboramos nos sembraban y cuando nos sacaban golpearon a una señora que es enferma y le pegaron una cachetada y en la petejota dijeron que si no pagamos 100 millones nos sembraban, y de donde, y yo aquí en mi bolsillo cargo las cartas de que estaba jugando ajiley que son 13 para cada uno. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no tienen preguntas. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: A mi me revisaron y no me encontraron nada y después me llevaron al baño y me preguntaron que quien era J.P. y las cuando nos tiraron al piso yo me metí las cartas al bolsillo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo no he tenido problemas con la petejota, yo me estoy presentando por resistencia a la autoridad y tengo una causa por un porte ilícito; yo vivo con mi hermano, y mis sobrinas y mi esposa; los funcionarios nos maltrataran y decían que si les echábamos paja nos iban a matar; uno de los funcionarios que nos detuvieron e.F.S. y A.M.; Eran varios funcionarios pero no dejaban que levantáramos la cara; eran 7 u 8 funcionarios; mis hermanas estaban en la casa. Es Todo. Se deja constancia que se retira de la sala al Imputado y se hace pasar a A.R.R.C.. Seguidamente El Juez explicó al imputado A.R.R.C., CAMACARO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Vista la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: Yo me encontraba en mi casa jugando barajas, y como estaban haciendo un allanamiento cerca de la casa y la casa no tiene pared se metieron y nos llevaron y en la comisaría sacaron todo. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa Privada van a hacer preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estaban mis hermanas Corina afuera y mi papa que estaba haciendo comida pero a él no le dejaron salir para afuera; a mi me golpearon la cabeza por que decían que íbamos a pagar los platos rotos del otro; eran bastantes funcionarios; uno de los funcionarios es un gordo que se llama Felipe; yo no conozco al funcionario pero todo el mundo lo conoce; yo no he tenido problemas con el CICPC con anterioridad. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensa en la persona del ABG. E.C. manifestó: “Esta defensa establece que hay una nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 12 del COPP, en virtud de que hubo un allanamiento sin orden y el procedimiento de droga deben haber testigos y aquí tampoco los hubo y por eso solicito la Nulidad; a mi defendido no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, y la medida privativa es desproporcionada por que no hay elementos de convicción para evidenciar que mi defendido es participe en el hecho, y los imputados fueron contestes en sus declaraciones, es por lo que solicito se declara sin lugar la flagrancia, y se le de libertad plena a mi defendido y en caso contrario se le imponga una medida cautelar, consigno carta de residencia, constancia de los vecinos donde d.f.d. la buena conducta y el carnet de deportista de mi defendido en folios útiles, solicito copias y solicito que se remita copias a la Fiscalia de Garantías Constitucionales por que se violaron derechos y garantías fundamentales. Es todo”.

Al momento de hacer su intervención el ciudadano ABG. R.A. expresó: “Es cierto que hay una droga pero aquí no hay elementos de convicción, no hay testigos, eran varias personas y uno pudo correr; estaban jugando cartas, y consigno a efecto videndi las cartas que tenia mi defendido que eran las de jugar ajiley, aparte de eso las declaraciones fueron contestes y precisas, y 4 de mis defendidos dijeron que los funcionarios dijeron que la droga era cortesía de la casa y esa droga tenia un destino que era el Jhon el que andaban buscando, por lo que esta defensa solicita una menos gravosa a la solicitad por el Ministerio Público y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario; hay no había distribución. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., antes identificados, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., J.A.M.L., R.J.C.R. Y R.A.R.C., acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales segundo, tercero y parágrafo primero, ejusdem, y numeral 1 del articulo 252, ibídem, negándose el pedimento de la Defensa de los prenombrados imputados atinente a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa en la persona de E.C., en su condición de Defensor del imputado J.A.M.L., en cuanto a la ausencia de orden de allanamiento a fin de realizar la aprehensión de su defendido, de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que los ciudadanos, presuntamente fueron aprehendidos en la vía pública y les fuere incautada una sustancia que luego de la prueba de orientación se determinó que se trata de cocaína, en la cantidad ya señalada, encontrándose bajo los supuestos a los que alude el articulo 248 del texto adjetivo penal con relación a la aprehensión en flagrancia, negándose, en consecuencia el pedimento de la defensa con relación al nulidad del procedimiento efectuado.

En el mismo orden, se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano R.A., Defensor Privado de los ciudadanos N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., E.E.M.R., J.C.E.A., R.J.C.R. Y R.A.R.C., en cuanto a la ausencia de testigos al momento de la aprehensión de sus defendidos, así como de la objeción realizada en cuanto al delito de Distribución, toda vez que no se estaba en presencia del referido delito, se observa que el ente fiscal, precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no así el delito de Distribución, en tal sentido, debe señalarse que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los prenombrados imputados, en el delito que fuere precalificado por el ente fiscal como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, negándose el pedimento de la defensa relacionado con la calificación que realizare el despacho fiscal, por las razones ya señaladas.

Por último, este Tribunal, en atención al contenido del articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del articulo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de una medida menos gravosa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad debe cumplirse en un centro penitenciario mas cercano al domicilio de los imputados hasta tanto el ente fiscal presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, resulta obligatorio y de pleno derecho oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que al ingreso de los referidos imputados al mencionado centro penitenciario, los mismos sean ubicados en un área donde se resguarde su integridad física; y de igual modo instar a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público a fin que realice las actuaciones y actos de investigación, a que hubiere lugar con ocasión a lo expuesto por los imputados de autos al momento de rendir declaración, quienes señalaron que fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, acogiéndose la solicitud de la Defensa, oficiándose a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados N.J.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.076.056, nacido en Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de R.G.R. y de E.N.; residenciado en la calle Contreras entre Monagas y G.B., casa Nº C-44, casa de color azul con marrón, a 100 metros de la Licorería de Esteban, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218370. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal KJ11-P-2005-27 por ante el Tribunal de Control Nº 10 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en el cual no hay acusación; y en Barquisimeto presenta el asunto KP01-P-2008-551 por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual fue absuelto y la causa fue terminada, A.R.R.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.00.849, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 casa de color azul a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4445582. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el asunto KP11-P-2009-973 por ante el Tribunal de Control Nº 11 el cual fue decretado un archivo Fiscal por el delito de Violencia Física, KELWUIS E.S.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.018.950, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.d.S. y de C.S.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-18 casa de color rosado a 20 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4212544. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, E.E.M.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.776.943, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14-11-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de A.J.R. y de J.M.; residenciado en la Urbanización F.T., calle 3 Casa Nº 10-91, casa de color ladrillo con portón blanco a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8580645. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, J.C.E.A., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.527.187, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 12-06-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Z.Á. y de J.E.; residenciado en el Barrio S.R., calle Bicentenaria, diagonal al Kinder casa S/N en donde funciona la Bodega, casa amarilla, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-1567662 (Esposa Irmary Seguery). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, J.A.M.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.274.062, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 18-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nancy de Lozada y de W.M.; residenciado en la Urbanización La Guzmana, vereda 6, Casa 12-107, casa de color naranja, a 30 metros de la tostonera de Chia, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218737. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, R.J.C.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.745.732, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 23-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.R. y de M.C.; residenciado en la calle J.S. con calle Zubillaga, casa S/N, casa de color blanco a 30 metros de la Tasca Don Rufo, , Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-3354326. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, R.A.R.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.004.848, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 08-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 casa de color azul a 50 metros de la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4445582. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el asunto KJ11-P-2007-126 por ante el Tribunal de Control Nº 10 por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene audiencia preliminar fijada para el 10-12-2010, y el cual admitió los hechos y se le impuso la pena de 1 año y seis meses; y el asunto KP11-P-2009-907 por ante el Tribunal de Control Nº 10 por el delito de Resistencia a la autoridad en el cual tiene régimen de presentación y no hay acto conclusivo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 tercer numeral y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, numeral 1 ejusdem, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar, con indicación expresa que sean ubicados en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa del ciudadano J.A.M.L., relacionada con la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman la presenta causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin que realice las actuaciones y actos de investigación, a que hubiere lugar con ocasión a lo expuesto por los imputados de autos al momento de rendir declaración, quienes señalaron que fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada Abg. E.C.. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.V.M.

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