Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000397

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013789

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: Karolin J.P.F., debidamente asistida por la defensora Publica Abg. V.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

…El Ministerio Público en virtud de la medida cautelar acordada por el tribunal pasa a ejercer recurso de apelación de efecto suspensivo a que se contrae el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el presente caso la medida que debe acordarse es la medida privativa la cual ratifico por cuanto evidentemente según lo que dicen los funcionarios así como la víctima, se incautó droga que excede a la dosis de consumo y un celular al cual se le ordenó la practica de experticias el cual según la víctima le pertenecía y le había sido despojado momentos antes, y por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación sin embargo la medida de privación judicial no es una declaratoria de culpabilidad si es una medida cautelar, y según el delito se configura un peligro de fuga y una de las imputadas reflejo antecedentes en materia de droga, aunado a la magnitud del delito como es el caso de distribución ilícita que tiene una pena de 8 a 12 años por lo que esa medida no garantiza las resultas del proceso por lo que debe ser la corte de apelaciones quien decida con respecto a la medida de coerción personal en virtud de que al proceso el Ministerio Público ha traído a la audiencia suficientes elementos de convicción, una prueba de orientación y a priori no podría considerar las resultas de las experticias requeridas en la investigación, si bien es cierto la ciudadana YENESCA Y.S.L. manifiesta estar en estado de gestación en la presente audiencia no contamos con una prueba medica científica que nos garantice el tipo de embarazo no el tiempo del mismo a los fines de verificar el art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: por un lado quisiera recordar al Ministerio Público que el procedimiento es ordinario y el recurso de efecto suspensivo se solicita en los casos de procedimiento abreviado y en cuanto a que no esta embarazada el mismo informe medico del ambulatorio dice las semanas y los días quien esta calificada para decir el tiempo de gestación, ni siquiera el medico forense por cuanto solo lo puede calificar exactamente un ginecostetra, el acta tiene lagunas y se verifica que no esta clara la situación y no estamos en un procedimiento abreviado. Es todo. Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa verificado el Art. 374 y aun cuando efectivamente tenemos decisión del tribunal que dicho recurso proceden en procedimientos abreviados, en el presente caso el tribunal no esta decretando la libertad de las imputadas les esta imponiendo una detención domiciliaria, sin embargo este tribunal acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: La defensa quiere ejercer el recurso de revocación lo establecido en el art 444 por cuanto la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad se puede solicitar que mientras se remite el asunto las mismas se mantengan en detención domiciliaria y en cumplimiento del art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Esta Fiscalía considera que el mismo no procede, considerando que el Ministerio Público que la misma esta embarazada aunque no sabemos si están dentro de los últimos 6 meses actuando de buena fe conforme al art. 108 y 83 de la constitución y 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, aun cuando ella según el sistema tiene conducta predelictual con modalidades de trafico lo cual puede ser probado a trabes del sistema juris, en consideración de lo que plantea la defensa concatenado con esta circunstancia en lo que respecta a YENESCA Y.S.L. pese a la magnitud de los delitos imputados es evidente que con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario podrá verse satisfecho las resultas de este proceso solo respecto a esta imputada, considerando su estado de gravidez. Este tribunal evidentemente no procede el recurso de revocación y considerando la situación de la ciudadana YENESCA Y.S.L. mantener la detención domiciliaria y en cuanto a KAROLIN J.P.F. manténgase hasta tanto la corte decida en la comandancia y que sea la corte que decida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: SE impone a las imputadas YENESCA Y.S.L. y KAROLIN J.P.F. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es detención domiciliaria, líbrese boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA y oficio respectivo, así mismo líbrese oficio a los tribunales de CONTROL Nº 6, ASUNTO P-09-8721 Y CONTROL Nº 3, ASUNTO P-10-3408 informando de la decisión. El Ministerio Público en virtud de la medida cautelar acordada por el tribunal pasa a ejercer recurso de apelación de efecto suspensivo a que se contrae el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en el presente caso la medida que debe acordarse es la medida privativa la cual ratifico por cuanto evidentemente según lo que dicen los funcionarios así como la víctima, se incautó droga que excede a la dosis de consumo y un celular al cual se le ordenó la practica de experticias el cual según la víctima le pertenecía y le había sido despojado momentos antes, y por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación sin embargo la medida de privación judicial no es una declaratoria de culpabilidad si es una medida cautelar, y según el delito se configura un peligro de fuga y una de las imputadas reflejo antecedentes en materia de droga, aunado a la magnitud del delito como es el caso de distribución ilícita que tiene una pena de 8 a 12 años por lo que esa medida no garantiza las resultas del proceso por lo que debe ser la corte de apelaciones quien decida con respecto a la medida de coerción personal en virtud de que al proceso el Ministerio Público ha traído a la audiencia suficientes elementos de convicción, una prueba de orientación y a priori no podría considerar las resultas de las experticias requeridas en la investigación, si bien es cierto la ciudadana YENESCA Y.S.L. manifiesta estar en estado de gestación en la presente audiencia no contamos con una prueba medica científica que nos garantice el tipo de embarazo no el tiempo del mismo a los fines de verificar el art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: por un lado quisiera recordar al Ministerio Público que el procedimiento es ordinario y el recurso de efecto suspensivo se solicita en los casos de procedimiento abreviado y en cuanto a que no esta embarazada el mismo informe medico del ambulatorio dice las semanas y los días quien esta calificada para decir el tiempo de gestación, ni siquiera el medico forense por cuanto solo lo puede calificar exactamente un ginecostetra, el acta tiene lagunas y se verifica que no esta clara la situación y no estamos en un procedimiento abreviado. Es todo. Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa verificado el Art. 374 y aun cuando efectivamente tenemos decisión del tribunal que dicho recurso proceden en procedimientos abreviados, en el presente caso el tribunal no esta decretando la libertad de las imputadas les esta imponiendo una detención domiciliaria, sin embargo este tribunal acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelaciones. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: La defensa quiere ejercer el recurso de revocación lo establecido en el art 444 por cuanto la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad se puede solicitar que mientras se remite el asunto las mismas se mantengan en detención domiciliaria y en cumplimiento del art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Esta Fiscalía considera que el mismo no procede, considerando que el Ministerio Público que la misma esta embarazada aunque no sabemos si están dentro de los últimos 6 meses actuando de buena fe conforme al art. 108 y 83 de la constitución y 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, aun cuando ella según el sistema tiene conducta predelictual con modalidades de trafico lo cual puede ser probado a trabes del sistema juris, en consideración de lo que plantea la defensa concatenado con esta circunstancia en lo que respecta a YENESCA Y.S.L. pese a la magnitud de los delitos imputados es evidente que con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario podrá verse satisfecho las resultas de este proceso solo respecto a esta imputada, considerando su estado de gravidez. Este tribunal evidentemente no procede el recurso de revocación y considerando la situación de la ciudadana YENESCA Y.S.L. mantener la detención domiciliaria y en cuanto a KAROLIN J.P.F. manténgase hasta tanto la corte decida en la comandancia y que sea la corte que decida. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso DE CINCO (5) DIAS siguientes a la presente fecha. REMITASE A LA CORTE DE APELACIONES. Se ordena el traslado de YENESCA Y.S.L. a la medicatura forense a los fines de determinar fehacientemente el embarazo para el día 24/09/10 a las 8:00 am. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes notificadas a los efectos de ejercer los recursos de ley. La juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 01:24 PM…

Así mismo, en fecha 24 de Septiembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de las imputadas, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo transcrito en el acta policial, el acta de entrevista realizada a la persona que funge como testigo y víctima, así como la planilla de registro de cadena de custodia donde consta las evidencias presuntamente colectadas a una de las imputadas, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de delitos en flagrancia, por lo que en apariencia se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento ordinario, al que se adhirió la defensa, considerando esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por cuanto de lo trascrito en el acta policial, la entrevista al testigo y la denuncia de la vÍctima, que es el mismo testigo; llama poderosamente la atención a esta juzgadora como se desarrollaron los hechos, que la presunta víctima establezca que fueron a varias partes, que el se desvió; por lo que nos informan las máximas de experiencias, a criterio de esta juzgadora, cuando una persona está sometido bajo un supuesto de los hechos que se narran en el acta, en la entrevista y en la denuncia, no tiene ningún tipo de libertad, para disponer por donde se traslada, por lo que el procedimiento no resulta del todo claro para este tribunal, es por lo anterior expuesto que se debe profundizar en la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción solicitada por las partes, se verificó la configuración de los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita; igualmente se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación de las imputadas en los hechos, sin embargo estos elementos se debilitan en razón a lo expuesto en la declaración por las imputadas, que para este tribunal fueron fidedignas, lo que se compara con lo trascrito en el acta de entrevista, de la denuncia y el acta policial, configurándosele a esta juzgadora circunstancias que violan los principios lógicos; en ese sentido teniendo presente que a las mismas se les debe presumir su inocencia, y estando en un estado de derecho y de justicia, tal como lo establece nuestra carta magna; apreciando que la imputada Yenezca, evidentemente a la vista presenta estado de gravidez avanzado, aunado a que cursa en las actuaciones diagnostico medico; que la imputado Karolin no presenta conducta predelictual; aun cuando los delitos imputados son considerados graves, las penas a imponer sobrepasan el término de diez años en su límite máximo, consideró el tribunal suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición a las imputadas YENESCA Y.S.L. y KAROLIN J.P.F., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es detención domiciliaria. CUARTO: Oída la exposición fiscal mediante el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y los alegatos de la defensa, consideró el tribunal que el efecto suspensivo tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en dos supuestos, el primero cuando se decreta el procedimiento abreviado y el segundo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada; y en el presente caso no estamos en ninguno de los dos supuestos, en el presente caso se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y el tribunal decretó la medida de coerción de detención domiciliaria, no está acordando la libertad de las imputadas; sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto estamos ante la presunta comisión de delitos graves, este tribunal acordó remitir las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales de su pronunciamiento. QUINTO: Oída la exposición de la defensa, mediante el cual ejerció el recurso de revocación, y oída los alegatos de la representante del Ministerio Público, consideró quien aquí conoce, que evidentemente en el presente caso no procede el recurso de revocación, por cuanto el tribunal no ha dictado un auto de mera sustanciación, y considerando la situación de embarazo evidente de la imputada YENESCA Y.S.L., que por derecho y siendo de orden público lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantener este tribunal la medida de detención domiciliaria; y en cuanto a KAROLIN J.P.F., se ordenó mantenerla en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta tanto la corte decida sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal. Se ordenó abrir cuaderno separado y remitir con carácter de urgencia a la corte de apelaciones. Se ordenó el traslado de YENESCA Y.S.L. a la medicatura forense a los fines de determinar fehacientemente el estado de embarazo, para el día 24/09/10 a las 8:00 am. Se acordó emitir las copias solicitadas por la defensa. Se acordó librar oficios a los Tribunales de Control Nº 6, Asunto P-09-8721, y Control Nº 3, Asunto P-10-3408 informando de la decisión. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria de las imputadas KAROLIN J.P.F. y YENESCA Y.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.241.393, V- 19.104.041, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 357 del Código Penal, para la primera; y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y 357 ejusdem, para la segunda. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos al delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputada KAROLIN J.P.F., tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la referida imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Septiembre de 2010, la cual señala entre otras cosas que fueron practicados: Identificación Plena, Reseña y Experticia Toxicológica a las ciudadanas Fenezca Y.S.L. y Karolin J.P., Prueba de Orientación: Un (01) envoltorio elaborado por una hoja de papel de color blanco doblada en sus extremos contentiva de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético transparente atados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos de presunta droga, incautados a la ciudadana: KAROLIN J.P.F., titular de la cedula de identidad 12.241.393, poseen un peso neto de SEIS COMA SEIS GRAMOS (6,6 GRAMOS) y un peso neto de CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal: A un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL, de color NEGRO Y GRIS, con un chip de la empresa MOVISTAR.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo H.C. cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINOS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solo en lo que respecta a la imputada KAROLIN J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.241.393, plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000397

JRGC/angie

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