Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000410

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014027

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: J.G.R.G., debidamente asistido por la defensora Publica Abg. Zarelly Zambrano.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de Octubre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

…SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En relación a al medida cautelar acordada por el tribunal, el Ministerio Público en relación a las funciones establecidas por la ley y de conformidad con el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo por cuanto considera que en el presente asunto están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad en consideración a la magnitud del delito por el cual se le esta imputado, que según la nueva ley de droga están acreditados el peligro de fuga en razón a la pena a imponer aunado al hecho de que el mismo presenta asunto por el mismo delito de la presente audiencia y en el procedimiento realizado por los funcionario al mismo le fue incautado 14 gramos de cocaína en el mismo año se le ha encontrado distribuyendo y la sala constitucional considera el delito de lesa humanidad y le ha sido decretada una medida cautelar sustitutiva en el mismo tipo penal, por lo que solicito a los ciudadanos miembros de la corte de apelación considere las razones por las cuales la fiscalia requiere la privación de libertad del imputado de marras, recordando una vez mas que este flagelo de droga atenta contra un bien jurídico protegido por el estado como es la vida humana, menoscaba los intereses del estado, atenta contra la familia y contra todo ciudadano víctima de la materia de droga. Es todo…

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: es conocido por los aquí presentes del abuso que están cometiendo los funcionarios policiales mi defendido ha manifestado ser víctima de dichos abusos hasta el hecho de ver amenazada la integridad física de uno de sus progenitores sino era satisfecho la solicitud de los funcionarios policiales, mi defendido manifestó que para el momento de su detención no tenia ningún tipo de droga y que tenia testigos para probar sus dichos el mismo fue maltratado por no cumplir la solicitud anteriormente realizada por los funcionario es decir cancelar la suma de 3 millones de bolívares por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 por lo que el tribunal ordenó el procedimiento ordinario a los fines d e que la vindicta pública ahondara en las investigaciones y asi aclarar los hechos por lo que solicito a la corte no admitir el efecto suspensivo y mantener la medida impuesta por este tribunal. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

…DISPOSITIVA

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración del imputado, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 detención domiciliaria. Así mismo visto que es consumidor se ordena su traslado a la ONA para que se canalice su problema de consumo de droga. Se acuerda la practica de evaluación medico legal y psiquiatrica para el día 01/10/10 a las 8:00 am. Líbrese la respectiva boleta de libertad, oficio al tribunal de CONTROL Nº 7 ASUNTO P-10-1923 informando de la presente decisión y oficio a la medicatura forense a los fines de practicar evaluación medica y psiquiátrica. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En relación a al medida cautelar acordada por el tribunal, el Ministerio Público en relación a las funciones establecidas por la ley y de conformidad con el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo por cuanto considera que en el presente asunto están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad en consideración a la magnitud del delito por el cual se le esta imputado, que según la nueva ley de droga están acreditados el peligro de fuga en razón a la pena a imponer aunado al hecho de que el mismo presenta asunto por el mismo delito de la presente audiencia y en el procedimiento realizado por los funcionario al mismo le fue incautado 14 gramos de cocaína en el mismo año se le ha encontrado distribuyendo y la sala constitucional considera el delito de lesa humanidad y le ha sido decretada una medida cautelar sustitutiva en el mismo tipo penal, por lo que solicito a los ciudadanos miembros de la corte de apelación considere las razones por las cuales la fiscalia requiere la privación de libertad del imputado de marras, recordando una vez mas que este flagelo de droga atenta contra un bien jurídico protegido por el estado como es la vida humana, menoscaba los intereses del estado, atenta contra la familia y contra todo ciudadano víctima de la materia de droga. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: es conocido por los aquí presentes del abuso que están cometiendo los funcionarios policiales mi defendido ha manifestado ser víctima de dichos abusos hasta el hecho de ver amenazada la integridad física de uno de sus progenitores sino era satisfecho la solicitud de los funcionarios policiales, mi defendido manifestó que para el momento de su detención no tenia ningún tipo de droga y que tenia testigos para probar sus dichos el mismo fue maltratado por no cumplir la solicitud anteriormente realizada por los funcionario es decir cancelar la suma de 3 millones de bolívares por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 por lo que el tribunal ordenó el procedimiento ordinario a los fines d e que la vindicta pública ahondara en las investigaciones y así aclarar los hechos por lo que solicito a la corte no admitir el efecto suspensivo y mantener la medida impuesta por este tribunal. Es todo. Este tribunal oída la apelación presentada por la fiscalia y respondido por la defensa reitera esta juzgadora su criterio en cuánto a que el efecto suspensivo procede contra la decisión que otorga la libertad del imputado, no siendo así en el presente caso, a todo evento estando ante la presunta comisión de un delito previsto en la ley de drogas considera el tribunal que debe ser la corte de apelaciones a los fines del debido proceso que resuelva la apelación realizada por la fiscalia en razón a la medida de detención domiciliaria decretada por esta juzgadora en razón a ello se ordena abrir cuaderno separado y una vez fundamentada la acusación se remita a la corte de apelaciones, finalmente por cuanto el imputado en su declaración realizo una denuncia directa contra un funcionario de la comisaría LA PAZ de nombre Y.G. es por lo que de conformidad con el Art. 287 numeral 2 se acuerda remitir a la fiscalia superior copia de la presente acta resaltando la declaración del imputado a los fines que de considerarlo procedente se aperture la investigación. Manténgase al ciudadano en la comandancia hasta tanto la corte de apelaciones resuelva lo pertinente y líbrese el traslado a la medicatura forense. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados a los fines de ejercer los recursos de ley. La juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 3:41 pm…

Así mismo, en fecha 01 de Octubre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputada J.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.203.300, nacido el 10/11/1990 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de E.G., bachiller, trabaja de colector, residenciado en El Barrio Caribe 1, calle 5 entre 2 y 3, casa s/n de color verde con blanco, a una cuadra de la Junta Parroquial, teléfonos 0426-3356141 y 0416-1262836. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 30 de septiembre de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, imputándole por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Policial del Estado Lara, dejaron constancia que el día 28 de septiembre de 2010, siendo las 04:35 horas del día, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio El Caribe calle principal, frente a la hielera El Páramo, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial apresuro el paso y trató de ocultar un objeto entre sus vestimentas, le dieron la voz de alto y al momento de realizarle la inspección de persona el ciudadano asumió una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión, le encontraron dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que lo contaron en presencia del ciudadano y obtuvieron la cantidad de siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro anudado en sus extremos, dos (2) de ellos atados en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremos, que al tacto asemejó ser un trozo compacto de color beige de presunta droga. Que al realizarles la prueba de orientación a los siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro anudado en sus extremos que arrojo un peso neto de trece coma un (13,1) gramos de la droga conocida como marihuana. Un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente, que al tacto asemejó ser un trozo compacto de color beige, arrojo un peso neto de catorce (14) gramos, de la droga conocida como cocaína. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Hace 2 meses yo venia para acá, para la fiscalia hago la cola y le pregunto a una de las señoras que están allí si me salía audiencia o no y ella me dice que no y yo le digo que estaba pasando un caso que la policía me agarraba y sino le daba plata me iban a sembrar droga y la señorita me dice que no me la pase en bares ni ande por la calle, pero el policía se la pasa por la casa, unos días después que vine para acá me bajaron de la buseta donde yo trabajo se metieron para la comisaría y buscaron una pelota de cocaína amenazándome que sino le daba 3 millones me mandaban preso otra vez, después me dice que si le entrego a uno de los panas que consumen droga que ellos me sueltan y yo les digo que no que me pueden matar y cargaban 3 fotos de unos amigos, y el policía me dice tu entregas a estos 3 y yo no te entrego a ti y de igual manera le dije que no, porque ellos me matan a mi si se enteran que los entregue y me dieron una hora exacta para buscar 3 millones, para ellos no sembrarme otra vez y llego me voy para mi casa y llamo a los 3 panas y les cuento, me dicen no te preocupes y luego agarraron a los panas y los soltaron otra vez, y yo tenia que trabajar, lo hacia escondido en la buseta mi papá me regañaba, ayer cuando me trajeron para acá el policía me dice que sino le daba el dinero lo iba sembrar y a mi me iban a matar cuando salga de aquí. La defensa preguntó ¿El nombre del chofer con quien trabajas? Responde: es H.L., de la ruta 16. Si tengo testigos, Wil Rivero, R.R. y a uno que le dicen el Niño. Si yo consumo marihuana. El que me acosa es el funcionario Argenis o Y.G.. El está asignado en la Comisaría La Paz. Yo hice la denuncia aquí pero no me pusieron cuidado a una señora de la computadora, el funcionario que me golpeo es Y.G. y no es sólo a mí que extorsiona a otros amigos de la Paz también, los agarra y los extorsiona. Pregunta el Tribunal, responde: Yo fui detenido en el Barrio Caribe 1 en la hielera El Páramo. El funcionario no andaba en ese grupo andaban 2 y en la Comisaría La Paz y cuando me hacen la revisión estaba el funcionario y me agarro y le dice a los funcionarios que me agarraron yo lo arreglo y hay me trabo, (se levanta la camisa y muestra lesiones) y tengo golpes en la cabeza”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Zarelly Zambrano, expuso: “solicito reconocimiento médico legal por cuanto se encuentra lesionado, procedimiento ordinario y medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “En relación a la medida cautelar acordada por el tribunal, el Ministerio Público en relación a las funciones establecidas por la ley y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo por cuanto considera que en el presente asunto están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad en consideración a la magnitud del delito por el cual se le está imputando, que según la nueva Ley de Droga están acreditados el peligro de fuga en razón a la pena a imponer aunado al hecho de que el mismo presenta asunto por el mismo delito de la presente audiencia y en el procedimiento realizado por los funcionario al mismo le fue incautado 14 gramos de cocaína en el mismo año se le ha encontrado distribuyendo y la sala constitucional considera el delito de lesa humanidad y le ha sido decretada una medida cautelar sustitutiva en el mismo tipo penal, por lo que solicito a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelación considere las razones por las cuales la fiscalia requiere la privación de libertad del imputado de marras, recordando una vez mas que este flagelo de droga atenta contra un bien jurídico protegido por el Estado como es la vida humana, menoscaba los intereses del estado, atenta contra la familia y contra todo ciudadano víctima de la materia de droga”. DEFENSA TECNICA, expuso: “Es conocido por los aquí presentes del abuso que están cometiendo los funcionarios policiales, mi defendido ha manifestado ser víctima de dichos abusos hasta el hecho de ver amenazada la integridad física de uno de sus progenitores sino era satisfecho la solicitud de los funcionarios policiales, mi defendido manifestó que para el momento de su detención no tenia ningún tipo de droga y que tenia testigos para probar sus dichos el mismo fue maltratado por no cumplir la solicitud anteriormente realizada por los funcionario es decir cancelar la suma de 3 millones de bolívares por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 por lo que el tribunal ordenó el procedimiento ordinario a los fines de que la vindicta pública ahondara en las investigaciones y así aclarar los hechos por lo que solicito a la Corte no admitir el efecto suspensivo y mantener la medida impuesta por este tribunal”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado el acta policial, así como la planilla de registro de cadena de custodia donde consta las evidencias presuntamente colectadas al imputado, y se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando ante la presunta comisión del delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento ordinario, al que se adhirió la defensa, considerando esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, en virtud de lo declarado por el imputado que fue fidedigno su dicho y al mismo se le debe garantizar la presunción de inocencia, por lo que se acuerda con lugar su continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción solicitada por las partes, se verificó la configuración de los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita; en el mismo orden, se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos, sin embargo estos elementos se debilitan en razón a lo expuesto en la declaración por el imputado, declaración que fue fidedigna para esta juzgadora, en virtud que es del conocimiento público la grave situación que existe con muchos funcionarios que violando gravemente los derechos de los ciudadanos que tienen conducta predelictual, los amenazan y los extorsionan, en ese sentido teniendo presente que al imputado se le debe presumir su inocencia mientras no se pruebe lo contrario, siendo este un principio constitucional y estando en un estado de derecho y de justicia, tal como lo establece nuestra carta magna; y por cuanto el imputado presenta conducta predelictual; que el delito imputado es considerado grave, que la pena a imponer sobrepasa el término de diez años en su límite máximo, y asumiendo el criterio de sentencias del tribunal supremo de justicia que han establecido que la detención domiciliaria se asimila a una privativa de libertad, consideró el tribunal suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición al imputado J.G.R.G., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es detención domiciliaria. CUARTO: En aplicación de lo previsto en el artículo 141 de Ley Orgánica de Drogas, que estamos evidentemente ante un consumidor se ordena su traslado a la ONA para que se canalice su problema de consumo de drogas. Se acordó la práctica de evaluación médico legal y psiquiatrica para el día 01/10/10 a las 8:00 am. Se ordenó librar la boleta correspondiente y oficio al Tribunal Séptimo en función de Control, ASUNTO P-10-1923, informando de la presente decisión y oficio a la medicatura forense a los fines de solicitar la practica evaluación médica y psiquiátrica. QUINTO: Por cuanto el imputado en su declaración realizo una denuncia directa contra un funcionario de la comisaría LA PAZ de nombre Y.G., es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir a la Fiscalia Superior copia del acta resaltando la declaración del imputado a los fines de considerarlo procedente se aperture la investigación. SEXTO: Oída la exposición fiscal mediante el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y los alegatos de la defensa, consideró el tribunal que el efecto suspensivo tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en dos supuestos, el primero cuando se decreta el procedimiento abreviado y el segundo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada; y en el presente caso no estamos en ninguno de los dos supuestos, en el presente caso se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y el tribunal decretó la medida de coerción de detención domiciliaria, no está acordando la libertad del imputado; sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto estamos ante la presunta comisión de delitos graves, este tribunal acordó remitir las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines legales de su pronunciamiento. SEPTIMO: Se ordenó mantener al imputado J.G.R.G., en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta tanto la Corte decida sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal. Se ordenó abrir cuaderno separado y remitir con carácter de urgencia a la corte de apelaciones. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es detención domiciliaria al imputado J.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.203.300, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos al delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado J.G.R.G., tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley De Drogas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, la cual señala entre otras cosas que fue practicada Prueba de Orientación: A un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, que poseen un peso bruto de Quince coma dos gramos (15, 2 gramos), y un peso neto de Trece coma un gramos (13, 1 gramos); luego de observar el contenido de dichos envoltorios se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, y un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente contentivo de presunta droga poseen un peso bruto de Quince coma un gramos (15,1 gramos), y un peso neto de Catorce gramos (14 gramos); que luego que fueron sometido a reactivos SCOTT y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es importante destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo H.C. cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINOS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.203.300, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000410

JRGC/angie

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