Decisión nº PJ0142011000089 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles ocho (8) junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000231

DEMANDANTE: M.E.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.203.719 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.B.Q. y Y.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTITIENDA KAPITAL, S.A., sociedad mercantil, debidamente constituida por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1988, quedando registrada bajo el Nº 35. Tomo 10-A de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.595.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificadas.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.B. contra la sociedad mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, S.A.

-II-

MOTIVA

DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 6 de junio de 2011, la abogada Y.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo proferido, en lo referente a dos puntos detallados en dicho escrito.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, se evidencia un error material por cuanto la fecha de la última Acta de inspección a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la providencia administrativa la cual fue el 19 de noviembre de 2009, fecha ésta última mediante el cual la demandada insistió en el despido luego de la ejecución forzosa que realizó el órgano administrativo, y no el 18 de agosto de 2008, como erróneamente se señaló en la sentencia dictada por esta Alzada.

Quedando en consecuencia, el lapso para el cálculo de los salarios caídos de la siguiente manera:

Al no hacer mención la providencia administrativa del lapso, se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 22 de marzo de 2009 hasta la insistencia del despido verificada el día de la inspección especial (Folio 98), en la cual la demandada indicó: “que insistía en el despido y por lo tanto NO ACATA la presente decisión administrativa””, la cual fue en fecha 19 de noviembre de 2009, ya que la parte actora ante la negativa de la demandada a cumplir la providencia administrativa debió ejercer los medios idóneos que le proporciona la ley para ejecutar la providencia administrativa y no esperar hasta el 15 de junio de 2010, para retirar la cantidad de Bs. F. 1.784,75 por prestación de antigüedad, y luego el 18 de octubre de 2010 para demandar, es decir sin evidenciarse en el presente expediente alguna diligencia o actividad procesal luego del 19 de noviembre de 2009 por parte de la actora para ejercer los medios idóneos como el amparo para ejecutar la providencia administrativa, es por ello, que se tomará como fecha tope para el cálculo de los salarios caídos el 19 de noviembre de 2009, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de Apelación. Así se decide.-

Determinado el salario en consecuencia efectivamente se tendrá como cierto el alegado por la parte actora de Bs. F. 35,29 y sólo esta Alzada modifica lo respectivo al lapso de los salarios caídos que va desde 22/3/2009 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de reenganche- hasta el 19/11/2009-fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, siendo la cantidad de 237 días que multiplicado por Bs. F. 35,29 arroja la suma de Bs. F. 8.363,73 de salarios caídos que le adeuda la demandada a la ciudadana M.B.. Así se decide.-

(QUEDE ASÍ ACLARADO)

*Con respecto a la solicitud de la aclaratoria de los conceptos condenados a pagar de vacaciones 2008-2009 y pago de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es improcedente por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el A-quo, produciéndose una especie de conformidad con los montos y conceptos condenados por el A-quo, y en la sentencia dictada por esta Alzada así se dejó asentado de la siguiente forma:

“Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Con respecto a la antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada el salario indicado por la parte actora, no resultó procedente ninguna modificación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes términos:

En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio (05/06/2008) y de culminación (06/01/2008), así como el horario y jornada de trabajo, se tiene como cierta la afirmada por la parte accionante, toda vez que no fue desvirtuado en juicio. Además el lapso de 6 meses y 6 días que van desde el 05/05/2009 al 19/11/2009, referentes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

  1. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a dos años, durando en concreto, un año, un mes y 7 días.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Normal diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días Total

    05/06/2008 35,29 0,69 1,47 8,69 0 0

    05/07/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 0 0

    05/08/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 0 0

    05/09/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 5 187,23

    05/10/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 5 187,23

    05/11/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 5 187,23

    05/12/2008 35,29 0,69 1,47 37,45 5 187,23

    05/01/2009 35,29 0,69 1,47 37,45 5 187,23

    005/05/2009 al 19/11/2009 35,29 0,69 1,47 37,45 30 1123,40

    Bs.F. 2.059,56

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs. F. 2.059,56. Suma ésta a la que se ha de restar la cantidad de Bs. F. 590,00 que ya fueron recibidos por la demandante. De modo que se adeuda la cantidad de Bs. F. 1.469,56. Así se decide.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 y 2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del empleador. En el caso bajo análisis se computan del 05/06/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (Art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (Art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones fraccionadas se calcula, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Días Salario Normal

    Diario Totales

    Desc Vac 2008-2009 15 35,29 529,35

    Bono Vac 2008-2009 7 35,29 247,03

    Desc Vac 2009-2010 1,33 35,29 47,05

    Bono Vac 2009-2010 0,67 35,29 23,53

    Bs.F. 846,96

    En el cuadro anterior, se observa que al tratarse de una relación total de 1 año, 1 mes y 7 días, pues va desde el 05/06/2008 hasta el 06/01/2009, y desde el 05/05/2009 al 19/11/2009, corresponde, el descaso vacacional y el bono vacacional de un año completo, y de otra parte, la fracción de un mes.

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F. 846,96 a la que se ha de restar la cantidad de Bs. F. 357,22 ya recibida. De modo que se adeuda la cantidad de Bs. F. 489,64 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), a la ciudadana M.E.B.Q.. Así se decide.-

  3. Utilidades:

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 05/06/2008 al 06/01/2009, transcurrieron 7 meses completos de servicios, y del 05/05/2009 al 19/11/2009, unos 6 meses y 6 días, correspondiendo utilidades fraccionadas a esos lapsos de tiempo, multiplicadas al salario normal, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Año Días por Año o Fracc Salario Normal (Ejercicio Económico) Totales

    2008 8,75 35,29 308,79

    2009 7,5 35,29 264,68

    Bs.F. 573,46

    De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas de 2008 y de 2009, corresponde la cantidad de Bs. F. 573,46, a la que debe restarse la cantidad de Bs. F. 66,60. De modo que es la cantidad de Bs. F. 506,86 la que adeuda la demandada MULTITIENDA KAPITAL, S.A., la accionante M.E.B.Q.. Así de decide.-

  4. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 1 mes y 7 días; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 37,45, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.1.123,5; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana M.E.B.Q.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 6 meses y menos de 1 año, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 37,45, que multiplicados arroja un monto de Bs. F. 1.123,5 que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana M.E.B.Q.. Así se decide.-

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.247,00. Así se decide.

      Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      Asimismo, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

      En este sentido, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria en relación con éstos conceptos que no fueron apelados. Así se decide.-

      *Vista la aclaratoria en cuanto al lapso de los salarios caídos lo cual arrojó la cantidad de Bs. F. 8363,73 se declara parcialmente con lugar la aclaratoria y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.076,79). De igual forma resulta necesario hacer mención que el Tribunal A-quo indicó que de las cantidades resultadas de los conceptos condenados se ha de “restar el monto de Bs. F. 737,50 por intereses de antigüedad durante la prestación de servicios y Bs. F. 33,56 de intereses de mora, ya recibidos”, y siendo que la parte actora no apeló de tales deducciones, esta Alzada en v.d.p. de la Reformatio in Peius, procede a realizar las respectivas deducciones, quedando en consecuencia, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.305,73), la cual adeuda la demandada MULTITIENDAS KAPITAL, S.A., a la ciudadana M.B.. Así se decide.- (Quede así aclarado).

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06/01/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06/01/2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01/11/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº VP01-R-2011-000231 en fecha 31 de mayo de 2011 por este Tribunal Superior Primero DEL Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana Y.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. G.P.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000089

      LA SECRETARIA,

      ABG. G.P.

      ASUNTO: VP01-R-2011-000231

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