Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000957

MOTIVO: Obligación de Manutención

DEMANDANTE: MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.318.977, domiciliada en la Av. G.L., Res. El gran Sasso, apto 7-A piso 7, Colinas de Neveri de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui

FISCAL: Abg. F.Q., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

DEMANDADO: J.J.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.327.010, domiciliado en la Av. A.V., Res. Villa S.S., Edif. B, Apartamento D3-12, Lechería Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSI

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. F.Q.F.; actuando en defensa de los derechos e interese de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.J.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.327.010; en la cual solicita que se le fije la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto su padre no le suministra la Manutención a la misma.

El escrito fue admitido en fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada; quien es notificada en fecha 24-11-2010. Dejando expresa constancia de la notificación el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se fija la Audiencia de Mediación para el día 17 de enero de 2010 a las 10:30 a.m.

Audiencia de Mediación:

En fecha 17 de enero de 2010 se levantó acta de Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud; asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 18 de enero 2011 el Tribunal de Sustanciación y Mediación fijo la audiencia de Sustanciación para el día 09 de febrero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2011 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y ocho anexos.

Audiencia de Sustanciación:

En fecha 09 de febrero de 2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Abg. F.Q., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano J.J.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.327.01, incorporando la Fiscal del Ministerio Publico las pruebas existentes al proceso tales como:

- Acta de nacimiento de la niña de autos (f. 04),

- Acta levantada en el despacho fiscal de cuyo contenido se realiza la presente demanda (f. 05),

- Informe integral practicado por Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 47 al 51),

- Solicito la prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe que si el demandado J.J.C.R., posee cuentas bancarias, tarjetas de crédito o de debito, fideicomisos, préstamos y cualquier otro instrumento financiero a su nombre (f. 5 del cuaderno de medidas),

- Medida Prohibición de salida del país al ciudadano J.J.C.R., a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y Medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Camioneta marca Nissan, modelo Murano SL4X4 automática, año 2005, serial de carrocería JN1TANZ505W000483, serial el motor VQ35497483B, uso particular clase Camioneta tipo sport wagon, capacidad 5 puesto, placa VCB-75G, propiedad del ciudadano J.J.C.R., según consta de certificado de origen Nº AK-3355, y su factura de compra incorporada en el expediente al folio 20 y 21; y camión Marca DODGE, modelo T-4000, DODGE CH, clase camión, tipo chasis, año, 1998, color blanco, serial de carrocería 3B6MC36Z8WM217208, serial del motor 8CIL, uso carga, placas 42M-0AA, cuya venta quedo autenticada ante la notaria segunda de puerto la cruz, en fecha 01/02/2006, bajo el numero 58, tomo 13 del año 2006, cuyo documento cursa en los (folio 6 y 7),

- Librar oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de informar el sueldo y demás remuneración que percibe la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, y por ultimo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, constituido por un apartamento identificado por el numero y letra SIETE RAYA A (7-A), ubicado en el piso 7, que forma parte del inmueble denominado IL GRAN SASSO, ubicado en la Avenida. G.L., sector, Colinas de Neveri, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Juicio le da entrada y en fecha 22 de febrero de 2011 acuerda devolver el presente proceso al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que se ordene materializar las pruebas requeridas en la Audiencia de Sustanciación.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 01 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda abrir el cuaderno de Medidas y dicta Medidas Preventivas sobre: Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano J.J.C.R., Medida Provisional de Secuestro del vehiculo Nissan, modelo Murano, año 2005, placa Nº VCB-75G y de un Camión Dodge, año 1998, placa 42M-0AA y Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en el piso 07, Residencias El Gran Sasso, Avenida G.L., sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui. Asimismo se libro oficio a la Superintendencia de Bancos y al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2011 el ciudadano L.H.L.H. consigna escrito de Oposición a la Medida de Secuestro sobre el vehiculo Nissan, modelo Murano, año 2005, placa Nº VCB-75G, constante de un folio y un anexo.

En fecha 17 de mayo de 2011 el ciudadano J.J.C.R. consigna escrito de Oposición a la Medida dictada en cuanto a la Prohibición de Salida del País a su nombre, constante de cinco folios útiles y siete anexos.

En fecha 23 de mayo de 2011 el ciudadano L.H.L.H. consigna escrito de Oposición a la Medida de secuestro sobre el vehiculo Nissan, modelo Murano, año 2005, placa Nº VCB-75G, constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 30 de mayo de 2011 el Tribunal fija la Audiencia de Oposición a las Medidas Provisionales dictadas en fecha 01 de marzo de 2011, para el día 02 de junio de 2011.

En fecha 15 de abril de 2011 se recibe comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 02 de junio de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Oposición, compareciendo al acto el ciudadano J.J.C.B. y el ciudadano L.H.L.H., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora; se escucharon los alegatos de las partes y el Tribunal de Mediación y Sustanciación procedió a Suspender las Medidas Preventivas que pesan sobre el bien en cuestión y se ordeno la entrega del vehiculo al ciudadano L.H.L.H. quien había adquirido el mismo, notificándose la suspensión a los entes competentes a los fines de su cumplimiento.

En fecha 01 de junio de 2011 se ordena la práctica de un Informe Social al hogar de los padres de la niña de autos.

En fecha 12 de julio de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinaria consigna el Informe Social antes solicitado.

Asimismo, cursa en los autos comunicaciones emanadas de los Bancos del País en relación a la remisión de la información solicitada por el Tribunal a la Superintendencia de Bancos.

En fecha 13 de octubre de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinaria consigna nuevo Informe Social en relación al presente caso (f. 118-120).

En fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2011 el Tribunal de Juicio le da entrada al presente procedimiento y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 23 de noviembre de 2011.

Audiencia de Juicio:

En fecha 23 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la demandante ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. F.Q. y la parte demandada ciudadano J.J.C.B., en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copias de la Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde se demuestra que la misma es hija de los ciudadanos MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO y J.J.C.B., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padres e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Actas levantadas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado en fechas 29/01/2010 y 28/08/2010 (folios 5 y 6); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico que merece plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO y J.J.C.B., no han podido establecer de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención para su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Social suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de fechas 11/07/2011 y 11 de octubre de 2011 cursantes a los folios el primero 47 al 51 y el segundo 118 al 120, a los cuales se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que la madre reclama la manutención de su hija que el padre no ha cumplido supuestamente por no tener capacidad económica, con lo cual queda demostrado que efectivamente el progenitor no cumple con la Obligación de Manutención para su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Oficios recibidos de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras con relación a los supuestos haberes tenidos por el ciudadano J.J.C. en las instituciones Bancarias (Bangente, Banco A.d.V., Bancamiga, Mercantil, Banco de exportaciones y comercio, Venezolano de Crédito, Banco Guayana, Industrial de Venezuela, Nacional de Crédito, Exterior, Activo, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de crédito popular, Bod, Corp Banca, Bancaribes, Caroní, Plaza, Banvalor, Casa propia, ); a los cuales por no haber sido impugnados en el proceso, se les da pleno valor probatorio por cuanto es una prueba de Informe solicitada por la parte demandante a los fines de que se contactara si el obligado poseía cuentas activas en los mismos, demostrándose que no posee cuentas activas actualmente; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.S. de la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, emanada del Banco Industrial de Venezuela, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que la demandante trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.670,26, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el piso 07, Residencias IL Gran Sasso, Avenida G.L., sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui y el documento de venta del mismo cursante a los folios 22 al 26 el primero y el segundo 121 al 122 del cuaderno de medidas este ultimo; a los cuales este Tribunal por no haber sido impugnados en el proceso, se les da pleno valor probatorio, demostrándose con ellos que el obligado percibió ingresos por la venta realizada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Documento de Propiedad de Un vehiculo Nissan, modelo Murano, año 2005, placa Nº VCB-75G y el documento de venta efectuado al ciudadano L.H.L.H., al cual este Tribunal por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con ellos que el obligado percibió ingresos por la venta realizada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de Juicio fue celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad compareció la demandante ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, asistida por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público F.Q. y la parte demandada ciudadano J.J.C.B., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. V.P.. Quedando probado que el padre no cumple con su Obligación de Manutención con relación a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que corresponde a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención, debido a que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto siendo ella quien convive a diario con la niña de autos, ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención. Y con respecto a la Capacidad económica del padre, observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta y probo con los documentos que cursan en el presente expediente que vendió todos sus bienes los cuales son: Un vehiculo Nissan, modelo Murano, año 2005, placa Nº VCB-75G, un Camión Dodge, año 1998, placa 42M-0AA y un inmueble ubicado en el piso 07, Residencias El Gran Sasso, Avenida G.L., sector Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, con lo cual quedo demostrado que si bien es cierto que el obligado vendió sus Bienes, también es cierto que este percibió una cantidad monetaria o ingresos al respecto, de lo cual este no demostró que hizo con el dinero obtenido producto de las ventas, por lo que esta Juzgadora considera que el Obligado si tiene Capacidad Económica para suministrarle a su hija la Obligación de Manutención, además de que este también oferto el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) si los oferto quiere decir que si posee capacidad económica; y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.J.C. es el padre de la niña de marras; que la reclamante es una niña de apenas 06 años de edad, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.”, Ahora bien y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, con los bienes que este poseía y que fueron vendidos por este percibiendo con la venta de los mismos una cantidad monetaria, que no demostró que hizo con el dinero obtenido producto de las ventas; probándose con esto la capacidad económica del obligado, también que el progenitor oferto el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) para cumplir con su obligación; y se observa de los informes sociales que el obligado vive en condiciones estables y cómodas, por lo que obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara. Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establecerá que las cantidades establecidas como Manutención en el presente caso sean aumentadas anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de apenas cinco (05) años de edad, por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada; razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 516,07), adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono en el mes de agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar y en el mes de diciembre el monto equivalente a la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11), y en cuanto a los otros gastos tales como: médicos, medicinas, escolares, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales y extraordinarios de la niña, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; por lo que se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano J.J.C.R. a favor de su hija; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.318.977 y de este domiciliada en Ave. G.L., Res. El gran Sasso, apto 7-A piso 7, Colinas de Nevera de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.J.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.327.010. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.J.C.R. a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 516,07) mensuales, por lo cual se ordena aperturar una cuenta bancaria en cero bolívares a nombre de la madre de la niña ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención, será depositada adicional en el mes de agosto para cubrir los gastos de inscripción escolar y en el mes de diciembre el monto equivalente a la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11). TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, escolares, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales y extraordinarios de la niña, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de su factura. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. CUARTO: En virtud de que ha quedado de esta manera establecida la Obligación de Manutención de la niña de autos, se dejan Sin efecto las Medidas dictadas Provisionalmente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 01 de marzo de 2011, en cuanto a: la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano J.J.C.R., la Medida Provisional de Secuestro del vehiculo Camión Marca Dodge, Modelo T-400, clase Camión, tipo Chasis, Año 1998, color blanco, placa Nº 42M-0AA y la Medida de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el piso 07, Residencias IL Gran Sasso, Avenida G.L., sector Colinas del Neveri, Barcelona del Estado Anzoátegui; por cuanto se demostró en autos que los bienes antes referidos pertenecen a terceros. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 3:01 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR