Decisión nº 232-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 48.469

PARTE DEMANDANTE: MARYHAM ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.437, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio R.H., R.F. y G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.625.178, 18.741.159 y 19.075.025 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883, 142.919 y 203.881, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: 4 DE DICIEMBRE DE 2013

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Tribunal, le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propusiera la ciudadana MARYHAM ROSALES, contra del ciudadano L.Á.N..

En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana MARYHAM ROSALES, debidamente asistida, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio R.H., R.F. y G.H..

En la misma fecha, la apoderada actora suministró de los medios económicos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada consignando las copias simple fotostáticas respectiva .

Igualmente el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, dejó constancia de haber realizado la citación del ciudadano L.Á.N..

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Este tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio N° 0833-14, de fecha 31 de julio de 2014 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado actor, Abogado en ejercicio R.J.H.D., solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictara el fallo en el presente proceso.

II

MOTIVA:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a los hechos suscitados en la presente causa, considera pertinente esta Juzgadora evocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 14 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanulación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa de las actas que forman el presente expediente, que el mismo fue instaurado con ocasión a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana MARYHAM ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.437 y de este domicilio con el objeto de partir los bienes que pertenecieron a la extinta comunidad de gananciales que existió entre la mencionada ciudadana con el ciudadano L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.114 y de igual domicilio, en tal sentido esta Operadora de Justicia considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los límites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.

Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Por otro lado, cabe destacar que el artículo, 778 de la norma adjetiva establece lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y en negrilla por este Tribunal).

Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

. (En negrilla y subrayado por este Tribunal).

En el caso sub litis, observa esta operadora de justicia que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.114, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, no compareció por ante este órgano jurisdiccional, entendiéndose de esta manera que al no haber comparecido el demandado a contestar la demanda no existe controversia ni discusión, por lo tanto se debió haber declarado procedente la partición y emplazar a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de que se llevara a efecto el acto de nombramiento de Partidor.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra C.M., lo siguiente:

En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad

.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, dejó establecido:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se cometió un error material al continuar el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era declarar procedente la misma, en virtud de que la parte demandada no realizó oposición alguna a la partición propuesta en la oportunidad que otorga la ley, y debido a que la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son las copias certificadas de la sentencia de divorcio y el auto mediante el cual fue declarada en estado de ejecución la misma, traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también los documentos que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, en tal sentido en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales como lo es el Derecho a la defensa y el debido Proceso, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, esta Juzgadora se ve forzosamente en la necesidad de reponer la causa, al estado de declarar procedente la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al día 09 de mayo de 2014, fecha en la cual feneció el lapso para que el demandado, ciudadano L.Á.N., procediera a realizar oposición a la partición en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena la continuación del procedimiento y se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, para lo cual se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso y una vez que conste en actas la última notificación, comenzará a computarse el lapso supra referido. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto: este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar el debido proceso, REPONE la causa al estado de Declarar PROCEDENTE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el juicio incoado por la ciudadana MARYHAM ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.437 y de este domicilio, contra el ciudadano L.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento y emplaza a las partes interviniente para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, para lo cual se ordena a los mismos, y una vez que conste en actas la última notificación, comenzará a computarse el lapso supra referido. Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 232-14.-

LA SECRETARIA;

GSR/ymf.

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