Decisión nº PJ0072010000033 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000196

PARTE ACTORA APELANTE: MARYHERCILIS DUARTE COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.581.822.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: C.L.G.A.Z., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.749 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147.

PARTE DEMANDADA: J.B.G.D.N., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.749.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio. La demandada fue asistida por el ABOGADO R.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.496.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

I

Conoce esta Alzada de las actas en virtud a la apelación ejercida por el apoderado actor Abogado C.L.G.A.Z., apoderado judicial de la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declara CON LUGAR la Cuestión Previa de PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en consecuencia, desechada la demanda incoada por la parte actora y extinguido el proceso.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho a objeto de que el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento, que su poderdante dio en calidad de arrendamiento a la demandada, un apartamento propiedad de D.D. y W.C.D.D., el primero fallecido el 30 de julio de 1988, sin embargo, este inmueble lo adquirió la ciudadana W.C.D.D. el 11 de diciembre de 1981, pero el 30 de abril de 2008 fallece la causante y pasa el inmueble por sucesión a sus herederos (hijos), el mencionado inmueble está distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio denominado “CANAIMA”, situado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, Nº 213-1, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital.

En la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del día Primero de Octubre de 1999, renovable por períodos iguales.

En fecha 2 de enero 2002, convino la causante de su representada con la arrendataria en elevar el canon de arrendamiento, pero desde enero de 2006, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, sin atender a los requerimientos que le hacía la arrendadora W.C.D.D., causante y luego los causahabientes de ésta, resultando que para la fecha 6 de enero de 2009, la arrendataria adeuda por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,ºº), correspondiente a los meses de Enero de 2006 a Diciembre de 2008, ambos inclusive.

Por las razones expuestas, demandó a la ciudadana J.B.G.D.N. por la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró la causante W.C.D.D. y la demandada, para que convinieran o en su defecto a ello fueren condenados, en lo siguiente: 1. Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento. 2. Que como consecuencia de la Resolución del Contrato convenida o declarada, procediera sin plazo alguno a devolver a sus dueños, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble arrendado. 3. Pagar las costas y costos que derivaren del juicio.

Fue admitida el 10 de febrero de 2009 y el 10 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio la ciudadana J.B.G.D.N. asistida por el abogado R.V., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo todo el contenido de la demanda. SEGUNDO: Rechazo, niego, contradijo y desconozco la existencia de contrato alguno de arrendamiento posterior al año 2004, así como de cualquier deuda nacida por este. A todo evento hago valer la novación que operó, al momento de contratar con la ciudadana W.C.D.D.. Asimismo, opongo las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 2º, 7º y 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, para ser decididas en la definitiva, solicito que la persona responsable del negocio jurídico con la sucesión Duarte – Cobi, es su hija D.N., solicito la verificación de haber operado la novación del Contrato de Arrendamiento desde noviembre de 2004 y que no existe contrato alguno desde esa fecha. Además, solicito el cumplimiento de la obligación pendiente de vender el inmueble o cancelar la obligación existente…..”

En la oportunidad de promoverse las pruebas la parte actora invoca el mérito favorable de los documentos cursantes de autos contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus W.C.D.D. madre de la demandante, quien cedió en arrendamiento a la ciudadana J.B.G.D.N. parte demandada; las declaraciones sucesorales ante el SENIAT, de los padres y causantes de la demandante, la declaración de únicos y universales herederos, por último, la confesión expresa que se evidencia del contenido del escrito consignado por la demandada de la existencia del contrato de arrendamiento.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio admitió las documentales promovidas en los particulares Primero y Segundo, en lo que concierne a la presunta confesión espontánea de la parte demandada, observó el Juzgado que no constituye medio de prueba, sino un argumento o alegato.

En la oportunidad de promoverse las pruebas la parte demandada consignó original de contrato de opción a compra como única prueba, y reiteró lo señalado en la contestación de la demanda.

En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio admitió la prueba documental consignada por la parte demandada.

En la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró CON LUGAR la demanda, cuyo dispositivo establece:

Siendo que en el presente caso, existe una comunidad de herederos, conformada según las actas procesales, por los ciudadanos MARYHERCILIS DUARTE COBIS, DENNYS, DORIS y L.D.C., respectivamente, quienes tendrían interés directo en el asunto controvertido, y siendo que sólo demandó la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS en forma individual, este Tribunal considera que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, y que la ciudadana actora no ha debido accionar en forma individual, ya que no es la única titular del derecho, sino que por el contrario el resto de los coherederos también tendrían la titularidad del derecho que se invoca, lo cual se vería vulnerada con la acción propuesta en este caso…

“…la pretensión deducida es contraria al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y como tal vulnera el contenido del artículo 26, 49 encabezamiento y 253 primer aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desecharse por ser contraria a derecho”.

No obstante, siendo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha sido ventilada como cuestión previa, y que, sus efectos extintivos se equiparan a la no admisión de la demanda incoada, por quedar ésta desechada con su acogida en derecho, en acatamiento del fundamento jurídico que orienta la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en casos como el de autos, estima pertinente declarar Con Lugar la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146 y 341 ejusdem, dejando a salvo en todo caso el derecho que tiene la hoy accionante de interponer su pretensión en forma conjunta con el resto de los herederos, si así lo considera. ASI SE DECIDE

“Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, esta juzgadora cesa en el análisis del resto de las cuestiones previas opuestas por la demandada, así como en las delaciones planteadas en torno al fondo del asunto debatido, el cual no entra a conocerse. ASÍ SE RESUELVE”.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resuelve la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y como consecuencia de ello, se declara inadmisible la demanda.

Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.

Al respecto se ha pronunciado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, como lo establece la demandante apelante ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, en su escrito libelar, el inmueble cuya resolución de contrato de arrendamiento demandan, pertenece a la sucesión que conforma con sus hermanos DENNYS, DORIS Y L.D.C. por haber heredado a sus padres, a quienes perteneció en vida.

En tal sentido se observa que la titularidad que tienen las personas para ejercer determinado derecho ante los órganos jurisdiccionales para demandar su protección o su reconocimiento; por lo tanto, resulta de relevancia que el actor exprese que tiene la condición exigida por la ley para ejercer su derecho de acudir a los Tribunales a que se le reconozca su derecho.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).

Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

En el caso de autos, el derecho cuya titularidad se reclama reside en todos los herederos y no en uno solo de ellos que acude a demandar, por ello resultaba imperativo que acudieran todos los herederos a demandar, o se hiciera uso de la figura de representación sin poder, consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , que permite al comunero más diligente, demandar en nombre de los demás.

En base a los conceptos referidos, observa este Tribunal que únicamente intenta la acción la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, sin haber acreditado la representación de sus hermanos DENNYS, DORIS Y L.D.C., lo que constituye un litis consorcio activo necesario, y al no presentarse los demás integrantes del consorcio activo necesario, ni por sí ni por representación alguna, hace procedente la cuestión previa opuesta, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.L.G.A.Z., apoderado judicial de la ciudadana MARYHERCILIS DUARTE COBIS, contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma la decisión, al ser procedente como declaró en su texto la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 346 ordinal 11, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante MARYHERCILIS DUARTE COBIS, contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena al apelante en las costas del Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G. .

La Secretaria Acc,

N.B.,

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc,

N.B.,

Asunto: AP11-R-2010-000196

CAM/IBG/

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