Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2.006).

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002356

ASUNTO: LP01-P-2006-002356

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado M.F.P.G., Fiscal Cuarto de P.d.M.P..

ACUSADO: MARYHON Y.R.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 31-12-84, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-17.425.743, hijo de J.M.R. y de M.C.C., domiciliado en la Urbanización J.A.G., parte media, casa sin número de color verde, más abajo de la Casilla Policial, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados I.R.R. y E.C..

En fecha 23-05-2.006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en consecuencia la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano del ciudadano Maryhon Johari R.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto se dan los supuesto del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar el procedimiento ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, que se decrete medida de privación de libertad, en contra del ciudadano Maryhon Johari R.C., y por cuanto consta ante este Tribunal acumulación de causas, en la causa N° LP01-P-2006-009353, la cual se encuentra a la orden de este Tribunal, donde se celebrará una audiencia preliminar el día 25-05-2006, y por cuanto considera que el imputado ha cumplido con sus presentaciones y no existe peligro de fuga y obstaculización para decretar la medida de libertad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, hasta la realización de la celebración de la audiencia que se encuentra fijada ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, hace uso del derecho del efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, a tal efecto solicita al Tribunal el efecto suspensivo, y pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera: El Tribunal incurre en error en fundamentar que el imputado ha cumplido con la medida que le fuera otorgada en la causa LP01-P-2006-000912, por cuanto de la revisión que se ha realizado el Juris, se determina que la última presentación que el imputado realizó, la hizo en el veinte de marzo de este año, lo que quiere decir, que el imputado se ha sustraído de ese proceso, por más de dos meses, por otra, parte, el Ministerio Público considera que el fundamento para esta medida solicitada, es entre otras, la conducta predilecutal del imputado, determinada por su presunta responsabilidad en delito de homicidio calificado, que si bien es cierto, no ha sido admitida judicialmente, el Ministerio Público, ya procedió a acusarlo por su participación del delito con contra de quien en vida se llamara Y.J.S.C., estimando que existen elementos de convicción, que así lo determina. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa, que existen presentaciones y consta en los libros en la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto su representado dice que se ha presentado. Aquí el 23-05-2006, no se está juzgado la conducta de este ciudadano, ya que en el otro caso, es otra causa, pero además, de todo esto, el efecto suspensivo es una norma inconstitucional, por cuanto la libertad es la regla, y solamente se decreta la privación de libertad. Cómo queda la decisión de un Juez. El artículo 272 de nuestra Constitución prefiere el régimen abierto o extramuros, se prefieren medidas de libertad. Lo aquí alegado, la parte fiscal, pero también está en una franca contradicción esta en una franca contradicción en el artículo 250 de nuestro Código, el efecto suspensivo le causa un daño irreparable a su defendido, ya habrá la oportunidad de presentar los alegatos. El Tribunal visto el efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, ordena la boleta de privación de libertad y su traslado para la Comandancia de Policía de este Estado Mérida. Y visto que cursan actuaciones bajo los números LP01-P-2006-912, ante este Tribunal, la cual se celebrará audiencia preliminar el día 25-04-2006, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cursa causa n° LP01-P-2006-000912, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Simple, se acuerda expedir boleta de traslado a ese Órgano Estadal.”

En fecha 08-06-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 09-6-2.006 a fijar el juicio oral y público para el 21-06-2.006 a las 02:00 p.m.

En fecha 21-06-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidas, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano MARYHON Y.R.C..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21-06-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición del Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado A.G.O., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano MARYHON Y.R.C. por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, se dejó constancia que el Representante Fiscal subsanó el error material que existía en la parte final de la acusación, siendo lo correcto la mención del artículo 33 del Código Penal, cuando se refiere a la solicitud del decomiso del arma, siendo que dicho escrito acusatorio, fue formalizado y presentado en esa misma audiencia, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.

El Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos horas de la madrugada (02:30 a.m.) del día 20-05-2.006, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S. y Distinguido nro. 217 J.R., por la Urbanización J.A.G.d. la población de Ejido (Estado Mérida), específicamente, cuando transitaban por un terreno enmontado ubicado en la parte posterior de la Unidad de Protección Vecinal que funciona en dicho Sector, observaron a un ciudadano el cual vestía para el momento una chaqueta deportiva de colores azul, rojo y amarillo, un pantalón tipo bermuda de color rojo con franjas blancas y gorra de color negra, el mismo al ver la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, procediendo el Distinguido J.R. a detener la unidad e interceptar al referido ciudadano, preguntándole si poseía algún objeto ilegal o procedente del delito escondido entre sus ropas o adherido a su cuerpo, respondiendo éste que no, asumiendo una actitud agresiva contra el referido funcionario, de inmediato el Sargento Segundo J.S. le practicó una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, específicamente, dentro del bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, donde tenía empuñada su mano derecha, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, corta por su manipulación, con acabado superficial revestido en pintura de color negro, serial nro. 455784, contentiva en su interior de un total de seis (06) cartuchos sin percutar, calibre .38 mm, también en el mismo bolsillo, se le incautó un pedazo de tela de color blanco, el cual se encontraba atado con un nudo en su parte superior que al ser desatado permitió visualizar seis cartuchos del calibre .38 mm, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 04 (Ejido).

La Defensa Privada representada por el Abogado I.R.R., al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21-6-2.006, solicitó fuera diferida dicha audiencia por un tiempo no menor de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de presentar una buena defensa.

Éste Tribunal Unipersonal, vista la solicitud formulada por el referido Defensor Privado, consideró que ciertamente le asistía tal derecho invocado, acordando conceder el tiempo oportuno para que éste preparara su defensa y por ello, suspendió la citada audiencia para el día 22-06-2006, a las 9:00 a.m.

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-6-2.006, el Abogado I.R.R., rechazó y contradijo todos los hechos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, manifestando que sería el debate la oportunidad para desvirtuar tales hechos, así mismo, solicitó fueran admitidos como testigos los ciudadanos J.M.P.P. y J.P.G..

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano MARYHON Y.R.C., por la calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada fueron admitidas en su totalidad, por ser lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado MARYHON Y.R.C., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “SI”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 22-6-2.006 y 29-6-2.006, quedó acreditado que el ciudadano MARYHON Y.R.C., fue la misma persona que el día 20-05-2.006, aproximadamente a las 02:30 a.m., se encontraba en las inmediaciones de un terreno enmontado ubicado en la parte posterior de la Unidad de Protección Vecinal que funciona en la Urbanización J.A.G.d. la población de Ejido (Estado Mérida), quien al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, lo cual motivó que el funcionario policial Distinguido J.R. lo interceptara y le formulara la advertencia preliminar establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al tornarse agresivo, quien terminó practicando la inspección personal fue el funcionario policial Sargento Segundo J.S..

También quedó acreditado durante el debate, que en la inspección personal que se le practicó al acusado MARYHON Y.R.C., se le encontró en su poder, específicamente, dentro del bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, donde tenía empuñada su mano derecha, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, corta por su manipulación, con acabado superficial revestido en pintura de color negro, serial nro. 455784, contentiva en su interior de un total de seis (06) cartuchos sin percutar, calibre .38 mm, también en el mismo bolsillo, se le incautó un pedazo de tela de color blanco, el cual se encontraba atado con un nudo en su parte superior que al ser desatado permitió visualizar a los funcionarios policiales actuantes seis cartuchos del calibre .38 mm, quedando acreditado que el funcionario policial Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S., fue quien retiró el arma de fuego del bolsillo derecho de la chaqueta que portaba el acusado.

Durante el juicio, quedó acreditada la existencia tanto del arma de fuego y los proyectiles como de la prenda de vestir (chaqueta), a través de las deposiciones de los expertos que se refirieron a las experticias que le practicaron a tales evidencias, quedando establecido que los bolsillos de la citada chaqueta tenían la capacidad suficiente para ocultar un arma de fuego de las mismas características a la incautada en poder del acusado.

Así mismo, quedó acreditado que los funcionarios policiales actuantes, durante su procedimiento, no pudieron contar con la colaboración de algún testigo, en razón de la hora y lo peligroso del sitio donde se practicó la aprehensión, ya que en ese momento no transitaba por allí persona alguna.

Igualmente, quedó acreditado que el acusado MARYHON Y.R.C., en ningún momento justificó la posesión del arma de fuego en cuestión, pues no presentó el respectivo porte o permiso debidamente expedido por la autoridad competente (DARFA).

Por último, NO quedó acreditado que los presuntos testigos J.M.P.P. y J.P.G., ofrecidos por la Defensa Privada, hayan estado presentes durante la inspección personal y posterior detención del acusado MARYHON Y.R.C., ya que afirman haber estado en el sitio donde ésta se practicó a una hora distinta (10:30 p.m.) a la hora en la cual verdaderamente se llevó a cabo dicho procedimiento policial (02:30 a.m.).

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la ciudadana J.M.P.P. (testigo de la defensa privada), quien sin juramento alguno, por ser la concubina del acusado, manifestó lo siguiente: “Eso fue el viernes en la noche cuando estábamos en la parada de la Urbanización J.A.G., llegaron los policías lo revisaron a él y se lo llevaron detenido.” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…fuimos abordados como a las diez y media de la noche en la parada, sentados conversando, llegaron cuatro policías, lo revisaron, pero él no tenía nada, dos policías lo revisaron a él, los otros se quedaron allí…estábamos en la parada de las busetas hablando, antes de las diez y media de la noche estábamos en su casa, estuvimos en el pool como a las nueve de la noche, habían varias personas pero yo no las conozco, estaba Jonathan, yo observé cuando lo revisaron a él y no tenía nada y fui a avisarle a la mamá porque me asusté porque se lo habían llevado…delante de mi lo revisaron y estaba delante de Jonathan, los funcionarios no dijeron nada y se lo llevaron.”

En la anterior declaración rendida por la concubina del acusado MARYHON Y.R.C., se aprecia que ésta evidenció un interés en librarlo de toda responsabilidad en cuanto al arma de fuego y los proyectiles que le fueron incautados en su poder, tratando de crear en el Juzgador la falsa convicción de que los hechos ocurrieron a una hora distinta (10:30 p.m.) a la hora en la que de verdad sucedieron (02:30 a.m.), pues los funcionarios policiales que declararon durante el debate señalaron que esa fue la hora que reflejaron en las actuaciones que levantaron y que ello justificó la no presencia de algún testigo durante el procedimiento policial, aunado, a que la declaración de la ciudadana J.M.P.P., evidenció una contradicción con la declaración del ciudadano J.G.P.G. (testigo también ofrecido por la Defensa Privada), al afirmar que a su concubino lo revisaron delante de ella y delante de dicho ciudadano, así mismo, que estaban presentes otras personas que ella no conocía, pues el ciudadano J.G.P.G., más bien, indicó que de 10:30 p.m. a 11:00 p.m. observó cuando los policías lo revisaron y no le consiguieron nada, pero en ese instante, estaba situado como a cincuenta pasos, desde donde esta su casa y que no habían más personas cuando aprehendieron al acusado, por ello, no se entiende como la ciudadana asegura que al acusado lo revisaron delante de JONATHAN, si él no estaba presente en el sitio donde le fue practicada la inspección personal al acusado, por lo que se desprende que la ciudadana J.M.P.P. afirmó como ciertos hechos que en realidad no presenció, aunado, a que si se estaba cometiendo una injusticia en contra de su concubino, pues se lo estaban llevando detenido sin haberle conseguido “supuestamente” nada en su poder, éste Sentenciador, se formula la siguiente interrogante: ¿por qué no le pidió colaboración a cualquiera de las personas que estaban presenciando tal injusticia para que sirvieran de testigos durante el procedimiento policial?, todo lo cual permite inferir que la declarante se encontraba a esa hora en otro sitio, probablemente en su casa, pero no en el lugar donde resultó detenido su concubino; el ciudadano MARYHON Y.R.C., por ello se desecha dicho testimonio rendido a favor del acusado antes mencionado.

2- Declaración de la experto Detective G.J.B.M., adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que corre inserta al folio 18 de la presente causa (indicó como fue realizada tal experticia y las características del arma de fuego, dejando constancia del sistema de percusión y funcionamiento)” Fue preguntada por las partes y respondió lo siguiente: “…con el arma se puede lesionar a personas, los proyectiles pertenecen al arma de calibre 38…el arma de fuego experticiada no tiene marca, por lo tanto, no se pueden visualizar seriales en las partes que componen el arma, dicha arma puede ocasionar la muerte a una persona.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba, del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de una Experto que depuso con precisión sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 960, de fecha 20-5-2.006 (folio 18 y su vuelto), que le practicó al arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, corta por su manipulación, con acabado superficial revestido en pintura de color negro, serial nro. 455784, contentiva en su interior de un total de seis (06) cartuchos sin percutar, calibre .38 mm, así como, a otros seis cartuchos del calibre .38 mm, evidencias incautadas en poder del acusado, siendo que la citada funcionaria ratificó el contenido y firma, explicando como realizó su dictamen pericial.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 960, de fecha 20-5-2.006, cursante al folio (18) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del tanto del arma de fuego (revólver) como de los cartuchos, que los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S. y Distinguido nro. 217 J.R., afirman haberle incautado al acusado dentro del bolsillo derecho de la chaqueta que portaba para el momento de practicase su aprehensión.

3- Declaración de la experto Agente J.C.M., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección ocular y la experticia que cursan a los folios 15, 19 y 20 de la presente causa (indicó las características del sitio y de la chaqueta sometida a su dictamen pericial)” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…nos trasladamos al sitio a realizar la inspección porque fue en ese sitio donde aprehendieron al ciudadano, la chaqueta que experticié estaba confeccionada con los colores amarillo, rojo y azul…es un sitio transitado donde realicé la inspección, creo que fue el día 20 y no recuerdo la hora, la activación de huellas dactilares no me corresponde realizarla a mi, pues me encuentro encargado de la inspección técnica, cuando practiqué la experticia de la chaqueta la dimensión de los bolsillos permite guardar un arma de fuego, dependiendo del tipo de arma, de acuerdo al tamaño del arma, puede ser que se esconda en los bolsillos de la chaqueta y si es de cañón corto si puede esconderse.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba, del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de un Experto que depuso con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 257, de fecha 20-5-2.006 (folio 19 y su vuelto), que le practicó a la chaqueta, marca Adidas, de colores amarillo, azul y rojo, que vestía el acusado, para el momento en que se practicó su aprehensión, siendo que los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S. y Distinguido nro. 217 J.R., aseguran que el acusado tenía oculta el arma de fuego en el bolsillo derecho de la misma, de igual forma, el experto señaló que dicha prenda de vestir presenta unos bolsillos que tienen la dimensión o capacidad suficiente para ocultar un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, como la incautada al acusado, el citado funcionario ratificó el contenido y firma, explicando como realizó su dictamen pericial.

En cuanto a la inspección ocular nro. 1912, de fecha 20-5-2.006, cursante al folio (15) y su vuelto de las actuaciones, practicada en la Urbanización J.A.G.d.E. (vía pública), sólo describe el sitio donde fue practicada la aprehensión del acusado, siendo que se trata de un lugar de libre tránsito vehicular y de libre acceso peatonal, no recabándose evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado MARYHON Y.R.C..

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 257, de fecha 20-5-2.006, cursante al folio (19) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de la prenda de vestir (chaqueta) y que sus bolsillos tienen la capacidad de ocultar un arma de fugo de similares características a la incautada al acusado, por cuanto los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S. y Distinguido nro. 217 J.R., afirman haberle incautado al acusado dentro del bolsillo derecho de esa chaqueta tanto el arma de fuego (revólver) como los cartuchos.

4- Declaración del experto Agente J.A.M.P.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial, cursante al folio 07 y su vuelto (indicó las evidencias recibidas), el ciudadano presentaba una solicitud de fecha 10-10-2005 por el delito de Homicidio” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…recibí las evidencias de la Policía del Estado Mérida, una boleta de libertad, un arma de fuego, siete balas, una cédula de identidad, un comprobante que no guardaba relación con el ciudadano…el 20 de mayo, recibí un arma de fuego, una prenda de vestir, una cédula de identidad, un comprobante de cédula, fotocopia de cédula de identidad, no recuerdo si el arma venía rotulada y los cartuchos venían con el arma de fuego, no puedo precisar como venían las evidencias presentada, no recuerdo bien cuantas balas, como de seis a siete balas, en todo procedimiento se solicita experticias, si se pueden reactivar las huellas dactilares, siempre y cuando no se haya manipulado el arma.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso espontáneamente todo aquello que recordó, siendo que ratificó el contenido y firma del acta de investigación policial, de fecha 20-5-2.006 (folio 07 y su vuelto) por lo que a través de su dicho quedó establecido que él fue el funcionario que recibió el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes presentaron como evidencias que el Experto pudo describir en el juicio oral y público, el arma de fuego, los cartuchos y la prenda de vestir (chaqueta), lo cual acredita la transmisión de la cadena de custodia, determinándose que dichas evidencias son las mismas que le fueron enviadas a los expertos, quienes las sometieron a los respectivos dictámenes periciales.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, el acta de investigación policial, de fecha 20-5-2.003, cursante al folio (07) y su vuelto, se constituyó en prueba que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia de todos los objetos incautados durante la aprehensión del acusado, que el funcionario recibió de manos de los funcionarios policiales actuantes.

5- Declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El acusado asumió una actitud de nerviosismo y al notificarle que si tenía algún objeto en su cuerpo, el mantenía la mano en el bolsillo derecho de la chaqueta y fue cuando se le incautó en dicho bolsillo un arma calibre 38, con seis cartuchos, la cual estaba cargada, también se le consiguió como una media con seis cartuchos, calibre 38 más, luego se procedió a imponerlo de sus derechos, trasladándolo hasta la Comisaría de Ejido, luego se notificó al Fiscal de guardia, en la misma inspección se le encontraron tres cédulas de identidad con tres nombres diferentes y una boleta de libertad de un Tribunal, no recuerdo de cual..” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…(indicó el lugar exacto donde se realizó la aprehensión del acusado), como a las dos y treinta de la madrugada fue cuando se realizó el procedimiento, se interceptó porque asumió una actitud de nerviosismo, igualmente, se le solicitó que se identificara y si tenía algún objeto adherido en su cuerpo, el arma la cargaba en el bolsillo derecho de la chaqueta que tenía puesta de color amarillo, azul y rojo, para el momento de la aprehensión se encontraba solo (señaló al acusado como la persona que aprehendió ese día)…era un arma de cacha de madera, revólver, esa evidencia se sacó del bolsillo y al estar cargada, la destapé y la descargue para resguardar la integridad física, el sitio donde fue aprehendido se podía visualizar, para ese momento asumió una actitud de nerviosismo y se le hizo mención del artículo que exhibiera algún objeto, igualmente debido al horario no había nadie por el sector, el Fiscal del Ministerio Público me indicó que elaborara las actuaciones y luego lo presentara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la chaqueta abrí el tambor y luego la puse en la bolsa, el acusado portaba una bermuda roja con rayas blancas, una chaqueta de colores amarillo, azul y rojo, los funcionarios policiales cuando andamos en las unidades nos encontramos uniformados, para el momento que se practicó la detención la casilla policial se encontraba cerrada porque eran las dos de la mañana…debido a la hora nadie estaba en el lugar, a tempranas horas es transitado porque existe una parada, luego queda sólo, tarde en la noche, el arma la tenía en el bolsillo derecho de la chaqueta, el acusado tenía la mano dentro del bolsillo, el arma la tenía dentro del bolsillo y con la mano trataba de taparla.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…(indicó el lugar exacto donde se realizó la aprehensión del acusado), como a las dos y treinta de la madrugada fue cuando se realizó el procedimiento, se interceptó porque asumió una actitud de nerviosismo, se le solicitó que se identificara y si tenía algún objeto adherido en su cuerpo, el arma la cargaba en el bolsillo derecho de la chaqueta que tenía puesta de colores amarillo, azul y rojo, para el momento de la aprehensión se encontraba solo (señaló al acusado como la persona que aprehendió ese día)…era un arma de cacha de madera, revólver, esa evidencia se sacó del bolsillo y al estar cargada, la destapé y la descargué para resguardar la integridad física, el sitio donde fue aprehendido se podía visualizar, para ese momento asumió una actitud de nerviosismo y se le hizo mención del artículo que exhibiera algún objeto, debido al horario no había nadie por el sector, el Fiscal del Ministerio Público me indicó que hiciera las actuaciones y luego lo presentara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la chaqueta abrí el tambor y luego la puse en la bolsa, el acusado portaba una bermuda roja con rayas blancas, una chaqueta de colores amarillo, azul y rojo, los funcionarios policiales cuando andamos en las unidades nos encontramos uniformados, para el momento que se practicó la detención la casilla policial se encontraba cerrada porque eran las dos de la mañana…debido a la hora nadie estaba en el lugar, a tempranas horas es transitada porque existe una parada, luego queda sólo, tarde en la noche, el arma la tenía en el bolsillo derecho de la chaqueta, tenía la mano dentro del bolsillo, el arma la tenía dentro del bolsillo y con la mano trataba de taparla.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego como de la culpabilidad del acusado, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado MARYHON Y.R.C. y que fue el funcionario que le practicó la inspección personal al acusado, hallándole el arma de fuego y los cartuchos en el bolsillo derecho de la chaqueta, donde éste tenía empuñada su mano derecha como tratando de taparla, además, fue quien retiró el arma de dicho bolsillo y le sacó las balas como medida de precaución, siendo que toda su actuación fue observada por su compañero; el funcionario Distinguido nro. 217 J.R., por lo que al concatenar ambos testimonios, se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que además se trata de un funcionario con diecisiete (17) años de servicio, que no tiene por qué poner en riesgo su larga carrera, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste conocía al acusado o tenía problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro funcionario policial para perjudicarlo, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario, al sembrarle las evidencias señaladas como incautadas.

6- Declaración del funcionario policial Distinguido nro. 217 J.R.M., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Cuando logramos acercarnos al ciudadano tomó una actitud de nerviosismo donde se le preguntó que si tenía algún objeto y fue cuando en el bolsillo derecho de la chaqueta amarilla, azul y rojo tenía un arma de fuego, así como, una media con cartuchos, luego fue trasladado a la Comisaría de Ejido.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…el procedimiento fue el día 20-05-2.006, a las dos y treinta de la madrugada, frente a una línea de uso privado, la mano la tenía dentro del bolsillo de la chaqueta del lado derecho, donde tenía el arma de fuego, también tenía un trapo blanco con proyectiles, asumiendo una actitud agresiva, se encontraba sólo, al momento de la acción, se vio a los alrededores pero a esa hora es muy difícil (indicó que se encuentra en la sala la persona que aprehendió ese día, señalando al acusado)…mi compañero retiró el arma con la mano limpia, luego agarró el arma por la empuñadora, el acusado tenía el arma dentro del bolsillo, del lado derecho, si cabe el arma en ese bolsillo y el imputado con la mano tapaba el arma, debido a la hora se tuvo que hacer el procedimiento sin testigos, indicando que a esa hora no pasa nadie por ese lugar donde se realizó la aprehensión…el acusado estaba sólo.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego como de la culpabilidad del acusado, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado MARYHON Y.R.C. y que aún cuando, no fue el funcionario que le practicó la inspección personal al acusado, donde se halló el arma de fuego y los cartuchos en el bolsillo derecho de la chaqueta, donde éste tenía empuñada su mano derecha como tratando de taparla, corroboró todo el procedimiento que realizó el funcionario Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S., pues estaba ubicado muy cerca, señalando que fue su compañero quien retiró el arma de dicho bolsillo, sólo que indicó que éste lo hizo a mano limpia, único aspecto en el cual no coinciden ambas deposiciones, pero que a criterio de éste Juzgador no es relevante o suficiente para afectar su credibilidad, pues quien podía describir exactamente como retiró el arma fue quien efectivamente lo realizó; el funcionario Sargento Segundo (PM) nro. 106 J.A.S., por encontrarse ubicado junto al acusado, por lo que al concatenar ambos testimonios, se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste conocía al acusado o tenía problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro funcionario policial para perjudicarlo, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario, al sembrarle las evidencias señaladas como incautadas.

7- Declaración del ciudadano J.P.G. (testigo de la defensa privada), quien debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “El día que le pasó el problema a él, estaba en mi casa tomándome una botella, cuando estaban afuera me dijeron que venían de un pool, cuando ella baja de la casa de ella yo me metí a la casa, cuando yo voy subiendo de la casa con unos tragos, a él lo tiene una patrulla contra la pared.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…ese día esta tomando una botella en mi casa, eso fue como de diez y media a once de la noche, observé cuando los policías lo revisaron y no le consiguieron nada, estaba como a cincuenta pasos…vivo en la Urbanización J.A.G., la casa donde vivo queda de la casilla policial como a cincuenta metros, yo vivo cerca de la casilla policial y la parada, yo lo conozco desde que estudiamos juntos, cuando le hicieron la inspección a mi amigo se lo llevaron, luego fue cuando me enteré que se habían llevado al amigo, lo conozco cuando estudiamos juntos hasta el séptimo, no presenté la denuncia porque luego tendría problemas con la policía y tengo conocimiento que la novia hizo la denuncia que estaba con él ese día, somos amigos de estudios, vine a declarar porque lo que le están haciendo a mi amigo es injusto, la novia fue avisarle a la mamá de él, yo me fui a tomar la botella y me fui a dormir, la aprehensión se produjo entre las diez y media y once de la noche, mi casa se encuentra separada de la casilla policial, era un viernes, todo el mundo estaba ingiriendo licor, alrededor no habían más personas cuando lo aprehendieron y la mujer de él estaba al lado de él…el acusado cargaba un blue jean, una chaqueta, no recuerdo el color de la misma, vivo frente a donde se practicó la detención, al lado de la casilla policial a cincuenta metros, luego me retiré a mi casa, después que se lo llevaron detenido, como a las dos de la madrugada ya estaba durmiendo.”

En la anterior declaración, rendida por el amigo del acusado MARYHON Y.R.C., se aprecia un evidente interés en favorecerlo con respecto a los hechos donde éste resultara aprehendido, en virtud, de haberle sido incautados en su poder un arma de fuego (revólver) y un total de doce (12) proyectiles, tratando de crear en el Juzgador la falsa convicción de que los hechos ocurrieron a una hora distinta (10:30 p.m.) a la hora en la que de verdad sucedieron (02:30 a.m.), pues los funcionarios policiales que declararon durante el debate señalaron que esa fue la hora que reflejaron en las actuaciones que levantaron y que ello justificó la no presencia de algún testigo durante el procedimiento policial, aunado, a que la declaración del ciudadano J.G.P.G., evidenció una contradicción con la declaración de la ciudadana J.M.P.P. (testigo también ofrecida por la Defensa Privada), pues ésta última, afirmó que a su concubino lo revisaron delante de ella y delante de dicho ciudadano, así mismo, que estaban presentes otras personas que ella no conocía, mientras que el ciudadano J.G.P.G., más bien, indicó que de 10:30 p.m. a 11:00 p.m. observó cuando los policías revisaron al acusado y no le consiguieron nada, pero en ese instante, estaba situado como a cincuenta pasos, desde donde esta su casa y que no habían más personas cuando aprehendieron al acusado, por ello, no se entiende como la ciudadana asegura que al acusado lo revisaron delante de JONATHAN, si él no estaba presente en el sitio donde le fue practicada la inspección personal al acusado, igualmente, tampoco se entiende como el ciudadano J.G.P.G. asegura que presenció el momento en que revisaron al acusado, pero no recuerda el color de la chaqueta que éste cargaba puesta, tratándose de una de prenda de vestir tan llamativa, pues contenía los colores de la bandera: amarillo, azul y rojo, llamando la atención de éste Juzgador, que si recordó el pantalón que el acusado llevaba puesto, indicando que era un blue jean (pantalón largo), lo cual difiere de la bermuda (pantalón corto) de color rojo con rayas blancas señalada por los funcionarios policiales aprehensores como parte de la vestimenta que el acusado portaba esa madrugada, siendo que el ciudadano J.G.P.G., reconoció que a la hora en que verdaderamente se practicó el procedimiento policial (02:30 a.m.) ya se encontraba durmiendo en su casa, también sorprende a quien aquí decide que si en contra de su amigo se cometía una injusticia, pues se lo estaban llevando detenido sin haberle conseguido “supuestamente” nada en su poder, por qué entonces no se reunió con los familiares de éste o buscó ayudarlo de alguna manera, si no que continuó tomándose la botella en su casa como si no hubiese pasado nada, por lo que se desprende que el ciudadano J.G.P.G. afirmó como ciertos hechos que en realidad no presenció, más aún, duda éste Sentenciador, que un día viernes a esa hora (10:30 p.m.) no haya transitado nadie por los alrededores del sitio donde se practicó la detención, todo lo cual permite inferir que el declarante mintió, por ello se desecha dicho testimonio rendido a favor del acusado antes mencionado.

8- Declaración del acusado MARYHON Y.R.C.; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo subía con la novia mía, como a las diez y media de la noche venía la patrulla y se bajaron, me radiaron la cédula, me montaron en la patrulla y me llevaron, me iban a golpear porque y que yo tenía una pistola, allí mandé a llamar a los abogados, todo el tiempo que lo ven a uno lo quieren llevar, no puede uno estar después de las diez de la noche por ahí. Es todo.” Fue preguntado por las partes y respondió lo siguiente: “…estuve detenido por otro delito, estoy firmando en otra causa, he estado detenido por una riña, me detuvieron de diez y media a once, venía con mi novia de un pool, al momento que fui abordado por la Comisión Policial no fui golpeado, no realicé denuncia contra los funcionarios por hostigamiento policial, en el momento de la detención no se me incautó nada, la actitud de J.P. fue tranquila, después que me llevaron es que ella se fue a buscar a la mamá…fui abordado en la parte media cerca de la parada, cuatro funcionarios estaban presentes, pero dos se quedaron en la casilla policial que está por donde vivo.”

La versión de los hechos, contenida en la anterior declaración rendida por el acusado MARYHON Y.R.C., quedó desvirtuada o destruida con los demás medios probatorios observados por éste Juzgador durante el juicio oral y público, ya que dicho acusado manifiesta que durante su detención no le incautaron nada, apreciándose que éste mintió y bien podía hacerlo al declarar sin juramento, pues no resulta creíble lo que éste insinúa, en cuanto a que el arma de fuego y los cartuchos se los colocaron los funcionarios policiales actuantes, porque él no llevaba nada en su poder, pues si la intención de éstos era perjudicarlo, por ejemplo, con sembrarle una pequeña porción de droga tenían, pero no colocarle un arma de fuego y proyectiles, que resultarían costosos para ellos, más aún, cuando existe un control del armamento con el cual salen diariamente a patrullar por parte de sus superiores, de lo cual tiene conocimiento éste Sentenciador, por la experiencia acumulada durante años de servicio como Fiscal del Ministerio Público, además, en su declaración el acusado no menciona la presencia de algún testigo distinto a su concubina, lo cual lleva al Juez a formularse las siguientes interrogantes: ¿cómo es posible que no haya algún testigo, si fue detenido un día viernes a esa hora (10:30 p.m.), cerca de una parada de busetas?, ¿dónde estaba en ese momento el ciudadano J.G.P.G., será que al acusado se le olvidó mencionar algo tan importante como era su presencia durante el procedimiento policial que culminó con su aprehensión?, por lo tanto, éste Juzgador, no debe valorar como prueba a su favor o en su contra la citada declaración.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano MARYHON Y.R.C., fue la misma persona que día el 20-05-2.006, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., cerca de un terreno enmontado ubicado en la parte posterior de la Unidad de Protección Vecinal que funciona en la Urbanización J.A.G.d. la población de Ejido (Estado Mérida), portaba dentro del bolsillo derecho de la chaqueta marca Adidas, colores amarillo, azul y rojo que vestía para ese momento (cuya existencia quedó demostrada durante el juicio), donde también tenía empuñada su mano derecha, cubriendo un arma de fuego, tipo revólver, sin marca aparente, corta por su manipulación, con acabado superficial revestido en pintura de color negro, serial nro. 455784, contentiva en su interior de un total de seis (06) cartuchos sin percutar, calibre .38 mm, también en el mismo bolsillo, se le incautó un pedazo de tela de color blanco, el cual se encontraba atado con un nudo en su parte superior que al ser desatado permitió visualizar seis cartuchos del mismo calibre .38 mm (cuya existencia quedó demostrada durante el juicio), luego de que los funcionarios Distinguido nro. 217 J.R.M. y Sargento Segundo nro. 106 J.A.S. lo interceptaran al avistarlo en una actitud nerviosa, procediendo el segundo de los funcionarios policiales antes nombrados, a practicarle una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal convicción la obtuvo éste Juzgador, principalmente, de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los funcionarios Distinguido nro. 217 J.R.M. y Sargento Segundo nro. 106 J.A.S., quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la narración del procedimiento policial que ambos practicaron, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, quedando claras para el Juez, las razones por las cuales no contaron con testigos durante dicho procedimiento, siendo que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lo exige expresamente como requisito para la práctica de las inspecciones personales, lógicamente, que la presencia de testigos, aporta una mayor transparencia y credibilidad a tal actuación procedimental, por lo que resulta necesario destacar, que en el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de manera automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten. Y así se declara.

Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado MARYHON Y.R.C., quien directa e intencionalmente, transitaba por una vía pública, con un arma de fuego (revólver) cargada y varios proyectiles, que no estaba autorizado legalmente a portar, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipo penales comprendidos en el Código Penal vigente, tal como lo ofreciera en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues afectaba EL ORDEN PÚBLICO.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 277, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que llevaba consigo el arma de fuego (revólver) y los proyectiles incautados durante el procedimiento policial.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al llevar voluntariamente en su poder un arma de fuego (revólver), con sus respectivas municiones, siendo que él se encontraba en pleno conocimiento que no estaba autorizado a portarla, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo ésta la calificación jurídica del Ministerio Público, que fuera admitida por éste Tribunal Unipersonal al inicio del juicio oral y público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el porte de un arma de fuego (revólver), cuya legítima posesión no justificó el acusado, a través de la presentación del respectivo permiso debidamente expedido por la autoridad competente (DARFA), es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y auspician la conservación del orden público, pues el Estado debe velar porque toda persona que porte un arma de fuego en la vía pública lo haga debidamente permisado y controlado por las autoridades competentes, de no ser así, ello constituiría un peligro latente para la sociedad.

En relación a la culpabilidad del ciudadano MARYHON Y.R.C. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ofreciendo sus propias pruebas, sostenidas en dos (02) testimoniales (poco convincentes a criterio del Juez), lo cual en definitiva resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El artículo 277 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, observa éste Juzgador, que al acusado MARYHON Y.R.C., se le sigue otro procesal penal por ante el Juzgado de Control nro. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, bajo el nro. LP01-P-2006-009353, por un delito sumamente grave, por el cual ya ha sido formalmente acusado por el Ministerio Público, lo cual si bien es cierto, no constituye un antecedente penal, no es menos cierto, que ello no evidencia una buena conducta predelictual, a los fines de tomar en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, la cual no es imperativa, si no discrecional o potestativa para el Juez, a los efectos de aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; en consecuencia, éste Sentenciador, procede a dejar la pena en su término medio normalmente aplicable; es decir, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado MARYHON JOHARI R.C. es la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena.

Resulta necesario señalar, que la pena a imponer al acusado luego de la celebración del juicio oral y público, nunca puede ser igual a la que se impondría a aquél acusado que se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado MARYHON JOHARI R.C., antes identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem y lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, éste Tribunal, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio unipersonal, observa que el sentenciado de autos, ciudadano MARYHON JOHARI R.C., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad y la pena impuesta es menor de cinco (5) años, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por ende, cesa la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-05-2006. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Igualmente, se acuerda oficiar a los Tribunales de Control nros. 01 y 02 de éste Circuito Judicial Penal, donde se le sigue al sentenciado las causas signadas bajo los nros. LP01-P-2006-000912 y LP01-P-2005-9353; respectivamente, a los fines de informarles sobre el presente fallo. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el comiso del arma incautada y sus cartuchos, con su correspondiente remisión al parque nacional de armas, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal vigente y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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