Decisión nº 689 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Visto la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MARYLAURA CÁRDENAS venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.840.576 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552 actuando en defensa de sus propios intereses como parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DEL SUR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 1992, anotado bajo el No. 24, Tomo A-3, en la cual consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual ha solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 12 de Octubre de 2006, con fecha de vencimiento el 12 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano Carlso E.G., para ser cancelada por la sociedad mercantil Transporte del Sur C.A. y avalada su pago por el ciudadano N.G., por la cantidad de Quinientos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), observándose al reverso de la misma un endoso puro y simple, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un local comercial construido sobre parte del mismo, ubicada en la Avenida 15 entre calle 8 y 9, No. 16-142 en el Barrio San I.d.C.d.E.V.d.M.A.A.d.E.M., la parcela posee una superficie aproximada de Novecientos sesenta y dos metros cuadrados con cuatro centímetros (962,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Avenida 15, en parte con casa propiedad de A.C. o Ureña, Costado Derecho: terreno municipal, antes como mejoras de R.T., Costado Izquierdo: con terreno municipal, antes calle 6 Bis, Fondo: Con terreno que es o fue de V.M., hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se oficio bajo el No.1369 -07.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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