Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de marzo de 2012.-

201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 47373.-

DEMANDANTE: MARYLENA P.P.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964.-

APODERADOS: L.V. y H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.077 y 135.727, respectivamente.-

DEMANDADA: M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente.-

DEFENSOR: M.A.G.U., Inpreabogado N° 139.268.-

MOTIVO: SANEAMIENTO.-

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda cuya pretensión es el SANEAMIENTO, propuesta por la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.604 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.727, en contra de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, la cual presentada por ante la distribución en fecha 27 de octubre de 2008. (Folios 01 al 45).

En fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, en esa misma oportunidad fueron libradas las órdenes de comparecencia. (Folios 47 al 54). En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., ya identificada, parte actora en la presente causa, otorga poder apud acta a los ciudadanos L.V. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.882.482 y V-12.566.604, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.077 y 135.727, respectivamente.- (Folio 55)

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita oficiar al CNE y a la ONIDEX, con la finalidad de que remitan el domicilio de los demandados. En la misma diligencia el referido abogado solicito a este Juzgado se sirva a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda. (Folios 56 al 57).

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual libra los oficios solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 58 al 60).

En fecha 15 de enero de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de retirar los oficios librados por este Tribunal dirigidos al CNE y la ONIDEX. (Folio 61).

En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia que en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado superior a los fines de que conociera de la misma. (Folio 62).

En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna copia de los oficios Nos 1576 y 1577, librados por este Tribunal donde se observan que fueron recibidos por los organismos correspondientes a los cuales fueron dirigidos. (Folios 63 al 65).

En fecha 30 de abril de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita que se designe al abogado H.M., ya identificado, como correo especial a los fines de que pueda retirar las resultas de los oficio dirigidos al CNE y a la ONIDEX. (Folios 66).

En fecha 07 de mayo del 2009, este Juzgado agrega al expediente el oficio N° DGIE-1081-2009 emanado de la Dirección General de Información Electoral. En esa misma fecha se libro auto mediante el cual se designa a H.M., ya identificado, como correo especial a los fines de que pueda retirar las resultas de los oficios dirigidos al CNE y a la ONIDEX. (Folios 67 al 71).

En fecha 14 de mayo del 2009, este Juzgado agrega al expediente los oficios Nos 00001301 y 00001570, provenientes de la ONIDEX. (Folios 72 al 92).

En fecha 06 de Julio de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas junto con sus ordenes de comparecencia, así mismo deja constancia de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, respecto a las citaciones que se practican en esta circunscripción. (Folio 93).

En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual ratifica su petición anteriormente señalada. (Folio 94).

En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual libra las compulsas correspondientes y libra comisión dirigida a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de la práctica de la citación del ciudadano M.R.V., ya identificado. (Folios 95 al 97).

El 12 de Agosto de 2009, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de retirar la comisión librada tendente a la citación del co demandado. (Folio 98).

El 12 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las compulsas y las ordenes de comparecencia de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., manifestando que le fue imposible la práctica de la citación de los mismos. (Folios 99 al 176).

El 15 de marzo de 2010, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevamente las compulsas a los fines de la práctica de la citación de los demandados, a tales fines señala que el Alguacil debe trasladarse hasta las direcciones que fueron suministrada por el C.N.E., según oficio que corre inserto en autos. (Folio 177).

En fecha 06 de abril y 10 de mayo de 2010, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencias mediante las cuales ratifica su solicitud de que se libren las compulsas solicitadas. (Folios 178 y 179).

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado dicta auto mediante el cual libra las compulsas solicitadas a los fines de la práctica de la citación de los co-.demandados. (Folio 180).

El 09 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las compulsas y las ordenes de comparecencia de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., manifestando que le fue imposible la práctica de la citación de los mismos. (Folios 181 al 245).

El 15 de noviembre de 2010, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre cartel tendente a la citación de los co demandados. (Folio 246).

En fecha 18 de noviembre de 2010, este juzgado libra cartel de citación a los fines de la citación de los demandados. (Folios 247 y 248).

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Dieciseisavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, signada con el N° C-2010-000429, donde consta que se efectuaron todos los tramites tendentes a la citación del co-demandado M.R.V., ya identificado. (Folios 249 al 283).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de recibir de manos del secretario del Tribunal los carteles de citación. (Folio 284).

En fecha 12 de enero de 2011, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual consigna las publicaciones que fueran efectuadas del cartel de citación. (Folios 285 al 287).

En fecha 16 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y haberse trasladado hasta el domicilio de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B.. (Folios 288 al 293).

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 294).

En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.A.G.U., Inpreabogado N° 139.268. (Folio 295 al 297).

En fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora judicial antes mencionada. (Folios 298 y 299).

En fecha 08 de junio de 2011, la abogada M.A.G.U., ya identificada, en su carácter de defensora judicial designada, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes que conlleva el mismo. (Folio 300).

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación de la defensora judicial designada, y a tales efectos consigna las copias a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 301).

En fecha 20 de junio de 2011, este tribunal libra compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 302 y 303).

En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial antes mencionada. (Folios 304 y 305).

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada M.A.G.U., ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda, así mismo consigna copia de los telegramas dirigidos a los mismos. (Folios 306 al 313).

En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada M.A.G.U., ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia escrito de pruebas en 8 folios útiles. (Folio 314).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles. (Folio 315).

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza del presente expediente, ordena la apertura de una nueva pieza y así mismo ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes que intervienen en la presente causa. (Folio 316 1era. Pieza y del Folio 1 al 12 de la 2da. Pieza).

En fecha 19 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 13).

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado L.V., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. (Folios 18). Cumplido como fueron los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

De las pretensiones de la parte actora

Señala en su libelo de demanda la parte actora, lo siguiente:

1) En fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), suscribió conjuntamente con el ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.666.515 quien actuaba en representación de la Sucesión del ciudadano R.A.R.B., conformada por los ciudadanos: N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, un documento contentivo de opción de compra venta el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, inserto bajo el Nº 7, Tomo 15 de los libros respectivos de fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)

2) Señala la actora que el inmueble objeto del contrato se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Residencial El Castaño, manzana Nº 20, Nº 31, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cuarenta y Nueve Metros con Sesenta y Seis Centímetros (Mts. 49,66) con la parcela Nº 32 de la manzana Nº 20; SUR: En Cuarenta y Tres Metros con Ocho Centímetros (Mts. 43,08) con la parcela Nº 30 de la manzana Nº 20; ESTE: En Quince Metros (Mts. 15) con la Avenida Araguaney; y OESTE: En Dieciséis Metros con Veintiséis Centímetros (Mts. 16,26) con la zona verde de la manzana Nº 20, para un total de Seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros (Mts2 695,55).

3) Así mismo señala la actora que en el referido contrato se dejo por sentado que el inmueble anteriormente descrito partencia a la Sucesión según se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), y así mismo se evidenciaba de la planilla de declaración sucesoral que se anexo al libelo de demanda.

4) En el referido contrato de opción a compra venta se estableció que el dinero que se dio en arras sería destinado por los vendedores a cancelar todos los impuestos provenientes de la declaración sucesoral, la cual se encontraba representada por el ciudadano M.R.V., ya identificado, y así mismo una vez cumplida con todas las obligaciones se procedería a efectuar la venta definitiva ante el Registro Subalterno.

5) Señala la parte actora que posteriormente el ciudadano M.R.V., ya identificado, plantea que efectuaran la negociación y firmaran el documento de venta por ante una Notaria y que con el dinero entregado el mismo cancelaba todas las deudas pendientes relacionadas con el inmueble y posteriormente se pasaba a registrar el documento de venta, ya que para ello era necesario primero que obtuviera las solvencias, antes esa situación señala la parte actora que acepto efectuar la negociación.

6) En fecha Veinticinco (25) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999), se formalizo la venta del inmueble mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 49, en fecha Veinticinco (25) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999). Deja constancia la actora que la representación que ejercía el ciudadano M.R.V., sobre los demás integrantes de la sucesión devenía del nombramiento que efectuara el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, como PARTIDOR en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria es llevado en ese Juzgado bajo el Nº 27.298 (nomenclatura de ese Juzgado) según se evidencia de la credencial que le fuera expedida por el referido Juzgado en fecha Quince (15) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), fue constatado por la Notaria ya mencionada en la nota de presentación del documento de venta ya identificado.

7) Alega la parte actora que la misma ha cumplido con toda y cada una de las obligaciones que le impone la relación contractual y tanto en la oportunidad de suscribir tanto el documento de “Opción a Compra” como en el documento de “Compra – Venta” ha cumplido con lo exigido como contraprestación.

8) Alega igualmente la parte accionante que la misma estaba consciente de la insolvencia por parte de la sucesión con respecto al pago de sus obligaciones ante el “SENIAT” y que la parte demanda incumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto el dinero que ella dio en pago supuestamente se destinaría a pagar esas deudas, que permitieran obtener las solvencias para la posterior protocolización del documento de compra venta.

9) Aunado a lo anterior alega la accionante que han sido decretado diversas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que le fue “vendido”, a lo cual se le suma el hecho de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) introdujo una demanda en contra de la referida sucesión la cual se encuentra cursando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 7374.

De las defensas de la parte demandada:

1) En la oportunidad de la contestación de demanda, la defensora judicial de la parte accionada, negó y rechazo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, manifestando que son totalmente falsos.

2) Que como consecuencia de todo lo anterior solicita que sea declarada sin lugar las pretensiones de la actora.

En estos terminós quedo trabada la litis en cuanto a los hechos

CAPITULO II:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte actora:

• Documento contentivo de opción de compra venta el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, inserto bajo el Nº 7, Tomo 15 de los libros respectivos de fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el cual fue consignado en copia certificada marcado con la letra “A” conjuntamente con el libelo de demanda. El referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la relación contractual existente entre las partes de las cuales se derivaron una serie de derechos y obligaciones.

• Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), documento este que fue consignado en copia certificada signado con la letra “B” conjuntamente con el libelo de demanda. El referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que posee la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio. El cual al ser adminiculado con la Copia simple de la planilla de declaración sucesoral que fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra y numero “B-1”, la cual no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente y de la cual se evidencia quienes conforman la sucesión y por como consecuencia de ello son los propietarios del inmueble objeto de litigio quedando de esta forma demostrada que la parte accionada son efectivamente los propietarios del inmueble que formo parte de la negociación. De la referida documental se evidencia igualmente que contiene una serie de notas marginales, debidamente suscritas por la Registradora inmobiliaria, determinándose que sobre el inmueble objeto de litigio recayeron una serie de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de las cuales solo se mantiene vigente la decretada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante oficio N° 2989-2456 de fecha Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).

• Documento debidamente autenticado en fecha Veinticinco (25) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999), suscritos por las partes las parte intervinientes en la presente causa, en el cual la parte actora y los accionados pasaron a formalizar la venta definitiva mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 49. el referido documento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. El referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, así mismo se videncia de la referida documental la obligación del vendedor de registrar el documento en un lapso no mayor de Treinta (30) días a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda emita la solvencia de declaración Sucesoral presentada por el Partidor de la Sucesión, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional y demás solvencias necesarias para ese fin.

• Documental que fue signada con la letra “D”, consistente en el nombramiento que efectuara el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, como PARTIDOR al ciudadano M.R.V. en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria es llevado en ese Juzgado bajo el Nº 27.298 (nomenclatura de ese Juzgado) según se evidencia de la credencial que le fuera expedida por el referido Juzgado en fecha Quince (15) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ahora bien la referida documental, adminiculada con los documentos Notariados anteriormente referidos, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano anteriormente mencionado, gozaba de la representación de la sucesión del ciudadano R.A.R.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-326.238, sucesión esta la cual se encuentra aparte del ciudadano ya mencionado, por los ciudadanos: N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, quienes son la parte demandada en la presente causa.

De las pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

De las pruebas promovidas por la defensora judicial

• El merito favorable de los autos, respecto a este punto, ha sido criterio sostenido, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria que el Mérito Favorable de los autos consiste en la solicitud efectuada por la parte al juez de la causa para que el mismo valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Pero cuando como en el presente caso la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Por lo cual este juzgado desecha el medio probatorio, por no cumplir con los extremos anteriormente señalados.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinadas como han sido los alegatos propuestos por las partes intervinientes en la presente causa, así como las pruebas aportadas por los mismos, corresponde a ésta Juzgadora pasar a definir la procedencia o no de las pretensiones de la actora-

En principio tenemos que el Saneamiento por Evicción consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto comprende la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En sí mismo el saneamiento por Evicción comprende un elemento natural del contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario. Por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del saneamiento por evicción.

La definición del contrato de venta la encontramos en lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil donde se establece:

…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.…

Ahora bien, la venta “per se”, lleva implícito una serie de obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador las cuales derivan directamente de nuestro código sustantivo, en especifico de los artículos 1.486, 1487, 1.488 y 1.489 se determina cuales son las obligaciones que derivan en el vendedor de la siguiente manera:

…Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.495: La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.…

Así tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula QUINTA del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, Tomo 49, en fecha Veinticinco (25) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999), el cual ya fue valorado en el capitulo anterior, tenemos que a parte de las obligaciones genéricas que se establecen en el Código Civil, igualmente los hoy demandados asumieron obligaciones distintas pero las cuales son perfectamente validas, dejándose por sentada en el referido documento lo siguiente:

…El vendedor se compromete con la Compradora al respectivo registro de este documento en un lapso no mayor de Treinta (30) días a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda emita la solvencia de declaración Sucesoral presentada por el Partidor de la Sucesión, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional y demás solvencias necesarias para ese fin…

De lo anterior tenemos que la misma normativa legal que rige la materia señala como obligación del vendedor la tradición de la cosa la cual se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad al comprador y la obligación que tiene este igualmente de entregar los títulos donde se acredite la propiedad del inmueble objeto del contrato, hecho este que debe ser debidamente registrado para que surta todos sus efectos legales correspondientes, tal y como se desprende del articulo 1.920 eiusdem, el cual establece:

…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 1.924 eiusdem, el cual estipula:

…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

Los artículos 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil también es referencia clara del derecho que hoy en día invoca la parte accionante:

…Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma…

Artículo 1.504: Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.506: Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula…”

En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de saneamiento por evicción la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-2-2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588,señala: Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 1504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos que para el momento en el cual se suscribe la venta el Veinticinco (25) de m.d.M.N.N. y Nueve (1999), ya existía una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada el Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio Nº 2.989 – 2.456, había comunicado al registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del decreto de la medida cautelar antes mencionada.

Ahora bien, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

1º. La restitución del precio.

2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

3º. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato….

Como quiera que del análisis que se efectúa en el presente capitulo, tanto de los hechos como del derecho se puede observar que efectivamente la parte accionante MARYLENA P.P.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964, efectivamente ha padecido de evicción por parte por parte de los ciudadanos: M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, es por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de saneamiento efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO, tiene incoada la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964, civilmente hábil y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.R.V., N.B.D.R., M.R.V., J.R.B., R.R.B., F.R.B., R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, y en consecuencia: Se ORDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Restituir el precio dado como pago por la cosa el cual equivale en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.9000), así mismo y como quiera que así fue solicitado por la parte actora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo se determine el valor actual del inmueble para que el mismo forme parte integral del fallo que recaiga en el presente caso y sea pagado a la parte actora.- SEGUNDO: se condena al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS GASTOS Y COSTAS DEL CONTRATO establecidos por la actora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Y así mismo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo se efectué la corrección monetaria correspondiente a este monto para que el mismo forme parte integral del fallo que recaiga en el presente caso y sea pagado a la parte actora.- TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay necesidad de notificar a las partes mediante boletas por cuanto la presente decisión esta dictada dentro de lapso.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..- EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.

Exp. N° 47.373

LMGM/sv

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