Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 04 de Junio de 2008.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8667-08

SOLICITANTES: MARYLET COROMOTO DAZA y Á.R.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.080.172 y 8.657.452, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.464.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DE FONDO.

II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de Abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados plenamente, debidamente asistidos por Abogado, también identificado al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Mayo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Manifiestan, así mismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “La Goajira”, Avenida 34 N° 27, Acarigua, Estado Portuguesa.

Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres: (********) y (******), hoy mayor de edad, la primera; y, de doce (12) años, la segunda.

Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde Marzo de 2002.

Que en lo referente a su hija adolescente han acordado lo siguiente: Que la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) la ejercerá la madre; la P.P. la ejercerán ambos padres.

Que el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales. Además, aportará todos los gastos de transporte, medicinas, educación, vestido y cualquier otro imprevisto.

El cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia) será amplio y los días de asueto, vacaciones y feriados, la adolescente permanecerá con su padre, previo acuerdo con la madre y con la adolescente.

Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente.

El 02 de Mayo de 2008, se oyó la opinión de la adolescente y, el 15 del mismo mes y año, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió su opinión.

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: Á.R.R. y MARYLET COROMOTO DAZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.080.172 y 8.657.452, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Mayo de 1985. Y Así se Declara.

En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente (*********) queda bajo la Custodia de su madre. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será amplio y los asuetos y feriados, la adolescente lo pasará con su padre, previo acuerdo con la madre y con la adolescente.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales; así mismo, pagará cualquier otro gasto de vestuario, medicinas, educación, transporte y cualquier otro imprevisto; todo según lo acordado por los solicitantes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.

Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.

Queda disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 1,

Abg. ZELIDET G.Q.. LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste, Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 8667-08

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