Sentencia nº 0769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

La Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados A.M.B.M. y J.C.B.V., apoderados judiciales de la parte acusadora, ciudadanos J.A.B.D. y G.N.C.G. y declaró inadmisible la querella incoada contra la ciudadana Maryliana Galíndez, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, con cédula de identidad N° 8.241.289, en su carácter de Gerente de recursos humanos de la empresa Z. deV., S.A, por los delitos de difamación e injuria agravada en grado de continuidad, previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Contra dicha decisión propusieron recurso de casación los referidos abogados A.M.B.M., y J.C.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.139 y 79.601 respectivamente. Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian: 1)“Inobservancia por falta de aplicación” de los siguientes artículos: a) 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al derecho que tiene la víctima a ser oída ante la decisión de sobreseimiento u otra que ponga fin al proceso. b) 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez de Juicio, previa solicitud de la parte querellada, le solicitó a la Fiscal 67° del Ministerio Público, devolviera el expediente, cercenando el derecho a la defensa de la parte querellante. c) 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto de inicio de la investigación dictado por la Juez de Juicio, en el cual se cometió un error involuntario al colocar que el hecho que se investigaba era de acción pública y no de acción privada, ha debido subsanarse pero jamás anularse ya que tal nulidad acarrea la invalidación de las actuaciones del Ministerio Público, en menoscabo de la legítima defensa del querellante. d) 365, ordinales 2° y 4° ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, infringiendo el deber de analizar y examinar los elementos probatorios. e) artículos 19, 20, 21 ordinales 1° y ; 25, 60, 61,139 y 334 de la Constitución de la República, y los artículos 5 ordinal 1° y 11 ordinal 1°, del “Pacto de San J. deC.R.”. 2) “Errónea aplicación, inobservancia e inmotivación del artículo 444 del Código Penal”, por cuanto la Corte de Apelaciones consideró que los hechos denunciados no configuran los delitos previstos en los artículos 444 y 446 ejusdem. Solicitan, se declare con lugar el recurso en contra de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, por adolecer de los vicios denunciados.

En fecha 21 de junio de 2001, la referida Corte de Apelaciones emplazó a la ciudadana Maryliana Galíndez Chacín, en su carácter de querellada, para la contestación del recurso. Tal acto tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2001, al mismo compareció la prenombrada ciudadana, asistida por el ciudadano J.T.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.131. Alega que únicamente podrán interponerse recursos contra aquellas decisiones que taxativamente indique la ley adjetiva penal, tal y como lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que el único aparte del artículo 451 ejusdem, dispone que serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen la terminación del juicio, o hagan imposible su continuación, pero es el caso, que la decisión que declaró inadmisible la querella es un auto, que impidió que se realizara el juicio oral. Alega también que el recurso de casación es extemporáneo ya que la recurrida se pronunció en fecha 10 de mayo de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante compareció ante el Tribunal quedando notificado de la decisión. No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones los notificó nuevamente mediante boleta.

En fecha 18 de julio de 2001, se recibido el expediente, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre los requisitos para acceder al recurso de casación, que el Ministerio Público, en su acusación o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.

En el caso de autos, se trata de una sentencia que declara inadmisible la querella interpuesta contra la ciudadana Maryliana Galíndez, por los delitos de difamación e injuria (artículos 444, 446 del Código Penal) delitos estos, cuyas penas no exceden del límite fijado para la procedencia del recurso. Razón por la cual la Sala considera procedente desestimar por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE

El Vicepresidente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

B.R. MARMOL DE LEON

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/mj

Exp. N° RC001-565

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